TSDJ BOG SC - 001-2017-87927-01-(26-04-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001-2017-87927-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
LRSG. 001-2017-87927-01
Verbal
Demandante: Parque Industrial Provincia de Soto Etapa I P.H.
Demandado: Urbanizadora David Puyana S.A.
Exp. 001-2017-87927-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
MAGISTRADO:
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil dieciocho
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el pasado veinticinco de enero por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. Parque Industrial Provincia de Soto Etapa I P.H., por intermedio de apoderado judicial demandó a la Urbanizadora David Puyana S.A. – Urbanas S.A., con el propósito de que se declare que esta última, en atención a la relació n de consumo existente entre las partes, está obligada a garantizar la calidad, idoneidad, seguridad y estabilidad de los bienes privados y comunes de la unidad residencial demandante, los cuales han presentado fallas , motivo por el que solicitó que se decretaran como pruebas las documentales allegadas con el escrito de la demanda; inspección judicial para constatar la falta de idoneidad en la estabilidad de la obra; un interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada y el testimonio del señor David Alberto Santos en calidad de testigo técnico.2
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en la estabilidad de la obra; un interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada y el testimonio del señor David Alberto Santos en calidad de testigo técnico.2
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2. Habiéndose admitido y contestado la demanda, el actor descorrió las excepciones de mérito propuestas por Urbanas S.A., oportunidad en la que solicitó que se accediera al decreto de una prueba adicional –oficios dirigidos a la sociedad demandada-, petición de la que volvió hacer uso en el momento de dar contestación a la objeción al juramento estimatorio. Acto seguido, mediante auto adiado 25 de enero de 2018, el señor juez de primer grado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y se pronunció sobre los medios de prueba solicitados, disponiendo decretar como pruebas las documentales allegadas con el libelo introductor y la contestación de l a demanda, los testimonios de David Alberto Santos Montero, Francisco Javier Gutiérrez Villamil, Andrea Mar ín Zuluaga –testigos del extremo demandante -, Carlos Eduardo Ruiz Navarro, Pedro Nel Ávila Navarro y Luis Francisco Rubial Carvajal –testigos del dem andado-, la prueba pericial y oficiosamente una exhibición de documentos en cabeza de Urbanas
S.A.
Finalmente, en la misma decisión negó la inspección judicial , por cuanto no se presentan los presupuestos contenidos en el artículo 236 del C.G.P., y la ex pedición de los oficios en razón a que “son documentos que pudo obtener la parte demandante directamente o por medio de un derecho de petición”.
3. Inconforme con la determinac ión adoptada, la parte demandante
236 del C.G.P., y la ex pedición de los oficios en razón a que “son documentos que pudo obtener la parte demandante directamente o por medio de un derecho de petición”.
3. Inconforme con la determinac ión adoptada, la parte demandante interpuso reposición y apelación subsidiaria, haciendo referencia a la extemporaneidad de la contestación de la demanda , circunstancia que en su sentir conlleva a que no se tengan en cuenta las defensas propuesta ni las pruebas decretadas a su favor. Así mismo insistió en que se efectuara un pronunciamiento concediendo la inspección judicial, el interrogatorio de parte de la representante legal de la3
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sociedad demandada y los medios de prueba adicionales solicitados en los escritos allegados para oponerse las excepciones de mérito y a la objeción al juramento estimatorio.
4. Para resolver la impugnación horizontal, el juez de primer grado destacó que el demandado contestó dentro del término legal y, en relación con los oficios e inspección judicial negados afirmó que los primeros no pueden ser dec retados ante la extemporaneidad del escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito y de la segunda, persisten la falta de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del C.G.P., razonamientos por los que mantuvo su decisión. Aclaró que “la parte demandante no solicitó los testimonios de los señores Francisco Gutiérrez y Andrea Marín” y, por último, concedió la apelación que se pasa a resolver, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que el recurso de apelación enfilado
último, concedió la apelación que se pasa a resolver, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que el recurso de apelación enfilado contra el segmento de la providencia que negó la inspección judicial1, se declarará inadmisible, como quiera que de conformidad con la ley adjetiva, esa determinación no admite recurso 2. Con esa misma orientación se despach ará la alzada en lo referente con la temporaneidad de la contestación de la demanda que ocasionó que se decretaran medios de prueba de la parte demandada , pues con independencia de compartirse o no la metodología del trámite otorgado hasta el presente, ese aspecto no es pasible de estudio por esta vía, porque tal medio de censura se reserva para el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”3.
1 Numeral 1.2 de las “pruebas solicitadas por la parte demandante”. 2 Inciso final del artículo 236 del Código General del Proceso. 3 Numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.4
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2. Despejado lo anterior, se circunscribe el análisis de la Sala Unitaria a analizar si la negativa de acceder a los oficios resulta procedente, partiendo de que es verdad sabida que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, toda vez que ellas deben someterse al juicio de
estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, toda vez que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, tema este último desarrollado por el artículo 173 adjetivo al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señal ados para ello en este código”; expresión explicada por l a H. Corte Suprema de Justicia al afirmar que “las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo”4, de manera que de no cumplirse los requisitos mencionados, no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 164 del Código General del Proceso, al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".
3. Para resolver el punto, conviene precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso “si el demandante propone excepciones de mérito, se correrá traslado al demandante por cinco días en la forma prevista en el artículo 110,
4 Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 19985
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demandante por cinco días en la forma prevista en el artículo 110,
4 Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 19985
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para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan” expresión normativa que no puede interpretarse como la consagración de una nueva oportunidad procesal para solicitar toda clase de pruebas, pues en este tema rige el principio de la preclusión, de acuerdo con el cual la fase de la petición está estrictamente dirigida por la ley y restringida a la demanda, a la contestación, a la proposición de incidentes y a los demás casos expresamente previstos en la ley.
Siendo así las cosas , escrutado el ma terial adosado al plenario se tiene que contrario a lo expresado por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito no fue extemporáneo, pues nótese que su radicación data del 27 de junio de 2017, esto es, dos días antes de que se fijara en lista su traslado, lo que hace procedente su estudio. No obstante, se advierte que la negativa de su decreto habrá de revocarse parcialmente, por cuanto revisada la petición5, se desgaja que con la expedición de los oficios dirigidos a que “se haga entrega de la prueba sumaria de la fecha en que fue enviada y recibida la comunicación de notificación, y, […] de los soportes de las promesas de compraventa frente a las áreas comunes, el estudio t écnico sobre el terreno y la respuesta del 14 de enero de 2011 ”6 no se pretende desvirtuar las excepciones de
soportes de las promesas de compraventa frente a las áreas comunes, el estudio t écnico sobre el terreno y la respuesta del 14 de enero de 2011 ”6 no se pretende desvirtuar las excepciones de mérito propuestas, finalidad que no se acompasa con la facultad consagrada en el artículo 370 de la norma en cita, por cuanto, como ya se explicó, no se está en presencia de un segundo momento procesal para solicitar la práctica, ad libitum, de todos los medios de convicción, dirigidos a comprobar aspectos extraños a las defensivas que se pretenden controvertir.
5 Consultado en la página de consulta de trámites de la S.I.C., en el link http://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDo cs/index.jsf?lsxiozaqwscersderwerrteyr=pol%F1mkjuiutdrsesdfrcdfds&lspm=w4rDnMOYw4LDm8OQwrrCm21iasKP w5zDnsOQw47DjsOIwpPClMKacMKhwqXCosKVwqDClcK5wqHCnsKlwpLDm8OPw43DjMKmwpXCucKhwp7CpMK Sw5vDj8ONw4zCpsKm 6 Ibídem6
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Ahora bien, en lo que respecta a que se oficie a la sociedad demandada para que allegue “copia de las actas de entrega” 7 encuentra esta colegiatura que deberá decretarse la prueba solicitada, en razón a que con la misma se pretende demeritar la excepción denominada “cumplimiento de entrega de áreas comunes por parte de Urbanas S.A.”.
4. De otro lado, en lo que dice relación con los otros medios
solicitada, en razón a que con la misma se pretende demeritar la excepción denominada “cumplimiento de entrega de áreas comunes por parte de Urbanas S.A.”.
4. De otro lado, en lo que dice relación con los otros medios probatorios solicitados en los escritos de traslados, pierde de vista el censor que en el proveído que ahora es objeto de ataque vertical la autoridad jurisdiccional advirtió a las partes que “las demás pruebas solicitadas serán objeto de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia programada”, momento procesal en el que se resolverá lo pertinente, de manera que efectuar un pronunciamiento al respecto resultaría anticipado, a lo que se agrega que en punto del interrogatorio de parte de la representa nte legal del extremo demandado, de conformidad con el inciso segundo del numeral séptimo del artículo 372 del estatuto procesal civil el director del proceso se encuentra en la obligación de practicar el interrogatorio exhaustivo de las partes “sobre el objeto del proceso”, razones por las que no se pronunciara en ningún sentido esta Sala unitaria.
En mérito de lo brevemente expuesto la Sala Civ il de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar inadmisible la apelación frente a los numerales 1.2 y 2., del auto de fecha y procedencia anotadas.
7 Ibídem7
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SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el citado proveído , de conformidad con lo se ñalado en la parte considerativa de la providencia, en lo referente a los oficios solicitados.
Como consecuencia de lo anterior, decrete la autoridad judicia l los
conformidad con lo se ñalado en la parte considerativa de la providencia, en lo referente a los oficios solicitados.
Como consecuencia de lo anterior, decrete la autoridad judicia l los oficios dirigidos a la parte demandada para que esta allegue las copias de las actas de entrega de cara a la finalidad perseguida por el demandante.
TERCERO.- Si costas en esta instancia.
CUARTO.-Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Rad. 110013199001201787927-01