TSDJ BOG SC - 001-2018-00391-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001-2018-00391-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
029-2018-00391-01 1 Declarativo
Demandante: Jorge Enrique Gil Téllez.
Demandados: José Alirio Abril Sequera.
Exp. 001-2018-00391-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión del 11 de agosto de 2021. Acta 29.
Bogotá, doce de agosto de dos mil veintiuno
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia emitida el pasado 14 de abril1 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, dentro del proceso adelantado por Jorge Enrique Gil Téllez contra José Alirio Abril Sequera.
ANTECEDENTES
1. Pretende el demandante que se declare que el señor Abril Sequera – promitente vendedor– incumplió el contrato de promesa que los vinculaba, el cual recayó en el apartamento 1020 del Conjunto Residencial Balí,
ubicado en la calle 117D 58-50 de esta ciudad, cuyo precio ascendió a la suma de quinientos millones de pesos, del que se pagó la cantidad de $372.000.000, informando que la escritura pública que perfeccionaba el precontrato se extendería el 29 de marzo de 2013 a las 2 :00 PM en la Notaría 49 de Bogotá fecha en la que no concurrió el demandando , pretextando que no tenía completos los documentos para consumar ese cometido y que recibió el apartamento , realizando mejoras las cuales
Notaría 49 de Bogotá fecha en la que no concurrió el demandando , pretextando que no tenía completos los documentos para consumar ese cometido y que recibió el apartamento , realizando mejoras las cuales
1 El asunto fue repartido al despacho el pasado 28 de mayo.029-2018-00391-01 2 avaluó en $50.000.000. Además, señaló que con posterioridad a la celebración del convenio se enteró que el inmueble había sido rematado por cuenta de un proceso ejecutivo adelantado por la Titularizadora Colombiana S.A, en el que se hizo efectiva la hipoteca que gravaba el predio la que, supuestamente, se iba a cancelar con el producido de este negocio, motivos por los que solicitó la resolución del contrato con la consecuente indemnización de perjuicios.
2. Emitido el auto admisorio de la demanda y notificada la pasiva, esta presentó oposición a las pretensiones alegando que el actor no cumplió lo de su cargo, pues no canceló la suma de $150.000.000 al BSCS –como estaba pactado –, lo cual habría impedido el remate del bien .
Adicionalmente, ninguno de los contratantes asistió a la notaría por así haberlo acordado telefónicamente. Por igual, destacó que el demandante conocía de la existencia del coactivo , alegaciones que lo llevaron a proponer las excepciones de “falta de legitimación por activa”, “cobro de lo no debido”, “mala fe” e “incumplimiento del demandante”. Así mismo, interpuso reconvención esbozando el incumplimiento del actor principal, por lo que reclamó el pago de perjuicios , contrademanda que fue contestada por el señor Jorge Gil, formulando varias exceptivas.
interpuso reconvención esbozando el incumplimiento del actor principal, por lo que reclamó el pago de perjuicios , contrademanda que fue contestada por el señor Jorge Gil, formulando varias exceptivas.
3. En la oportunidad legal el demandante reformó la demanda para incluir al señor Hernán David Chavarro Vargas, quien fue parte en el negocio de leasing habitacional con Davivienda para la enajenación del apartamento que iría a recibir el promitente vendedor como pago de parte del precio .
En torno a este punto señaló que el monto de $128.000.000 ingresó a las arcas del actor y no se lo restituyó al demandado al enterarse de la existencia de la cautela y la orden de remate, habiendo recibido el señor Abril Sequera la suma de $72.000.000, de l a que explicó $32.000.000 fueron entregados por Chavarro Vargas y “otra suma adicional…en razón al negocio acordado entre ellos, lo cual deberá ser aclarado por los029-2018-00391-01 3 mismos durante el desarrollo y trámite del presente litigio”. El convocado incluido en la reforma contestó la demanda, dando por ciertos algunos de los hechos con la correspondiente aclaración, se opuso a algunos de ellos, pidió prueba para otros y planteó las exceptivas fundadas en la ausencia de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica.
4. Surtida la audiencia regulada en el artículo 372 adjetivo , agotada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, la señora jueza de instancia declaró el triunfo parcial de las pretensiones, al hallar demostrada, en esencia: i) la existencia y validez del negocio preliminar;
etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, la señora jueza de instancia declaró el triunfo parcial de las pretensiones, al hallar demostrada, en esencia: i) la existencia y validez del negocio preliminar; ii) el proceso de ejecuci ón en el que se remató el predio objeto de la promesa; iii) los dineros pagados y la transacción realizada con el apartamento que se entregó en parte del precio, lo que la llevó a epilogar que el actor había solucionado la suma acordada y que le correspondía al demandado evitar el remate del bien –como débito de saneamiento –, gestión que no realizó, por lo que lo declaró contratante incumplido.
De otra parte , aceptó que ninguno de los con vencionistas asistió a la Notaría 49 a suscribir la escritura pública correspondiente, pero calificó que esa omisión “no lo sitúa [al demandante] en posición de incumplimiento”, ya que él realizó varios pagos después de esa fecha y, además, mantuvo su intención de cumplir sus compromisos, allanamiento que lo habilita para obtener la resolución de la promesa. También declaró probada la excepción de falta de legitimación en favor del señor Chavarro Vargas y, a continuación, procedió a ordenar como prestaciones mutuas que el demandado reintegre la cantidad de $330.000.000 –que por vía de corrección deprecada elevó a $332.000.000 –, negó la restitución de los inmuebles p orque estos ya no figuran en cabeza de las partes y, finalmente, condenó en costas al demandado principal a favor del actor y a este en beneficio del convocado en la reforma.029-2018-00391-01 4
inmuebles p orque estos ya no figuran en cabeza de las partes y, finalmente, condenó en costas al demandado principal a favor del actor y a este en beneficio del convocado en la reforma.029-2018-00391-01 4
5. Inconforme con lo así resuelto, el demandante y el demandado – principales– apelaron. El primero blandió como reparo que el precio realmente pagado asciende a la suma de $372.000.000, que es la cifra que se debe restituir, por lo que solicitó que se modifique este aspecto de la sentencia. De su lado el reconviniente alegó que e l actor carece de legitimación en la causa pues el día señalado no asistió a la notaría para extender el instrumento público , hecho debidamente probado vía confesión, aunado a que, de todas maneras, el accionante principal debía acreditar en esa misma calenda que estuvo presto a cumplir con esa carga y, además, a cancelar el saldo de $40.000.000 que restaba para completar los $200.000.000 en que se había estimado el fundo que entregaría como parte de pago. Así mismo, alegó que el inmueble prometido fue rematado ante el desacato del actor al no pagar el crédito existente a favor del banco BSCS, por lo que debió ordenarse, como indemnización por equivalencia, la restitución del valor del inmueble. Censuró, que se hayan avalado pagos de los que no existe prueba –puntualmente, los $2.000.000 que se indicó fueron entregados a Harvey Obando y $38.000.000 a Hernando Chavarro– y que se le hubiera conminado a cancelar esas sumas con intereses legales e indexadas, prestaciones que, en su sentir, no proceden
indicó fueron entregados a Harvey Obando y $38.000.000 a Hernando Chavarro– y que se le hubiera conminado a cancelar esas sumas con intereses legales e indexadas, prestaciones que, en su sentir, no proceden cuando hay incumplimiento mutuo, el cual debió ser decretado.
CONSIDERACIONES
1. En el orden jurídico nacional se llama a responder a los sujetos de derecho por el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones que por convenio estaban a su cargo, nacidas de la ley, del negocio jurídico o de cualquier convención válida, las cuales son vinculantes para ellas, quedando atadas a su observancia. En su defecto, se genera la situación patológica del incumplimiento que lo lleva a asumir las consecuencias patrimoniales desfavorables, entre otras al pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, dando lugar a “la responsabilidad029-2018-00391-01 5 llamada ‘contractual’, concreta por esencia, [la cual] juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado…”2.
De lo expl icado resulta que, acordadas entre las partes las cláusulas contentivas de los elementos esenciales y naturales del negocio, como las accidentales que a bien tengan incorporar, se insiste, ellas deben ser satisfechas en los términos que se previeron con el fin de lograr el cometido que en el plano económico y jurídico la figura escogida es útil, en franco desarrollo de los principios de buena fe y lealtad sustancial y, por el contrario, el apartarse de esos cánones genera responsabilidad. No
cometido que en el plano económico y jurídico la figura escogida es útil, en franco desarrollo de los principios de buena fe y lealtad sustancial y, por el contrario, el apartarse de esos cánones genera responsabilidad. No en vano “el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordam ientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”3.
2. Para la efectividad de los derechos y obligaciones consagrados en el acto dispositivo de intereses, el legislador estableció el ejercicio de las acciones que fluyen en desarrollo del principio general previsto en el artículo 1546 del Código Civil, el cu al expresa “que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, eventualidad en la que el contratante cumplido queda facultado para demandar la resolución o el cumplimiento de la obligación con indemnización de perjuicios.
2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 001 del 19 de febrero de 1999. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-081 del 15 de agosto de 2008.029-2018-00391-01 6
2.1. De vieja data la doctrina y la jurisprudencia patria, en forma reiterada y constante, han puntualizado que para el triunfo de las acciones
6
2.1. De vieja data la doctrina y la jurisprudencia patria, en forma reiterada y constante, han puntualizado que para el triunfo de las acciones derivadas de la infracción del contrato –ya la resolución ora el cumplimiento forzado con la correspondiente indemnización de perjuicios– es menester que concurran los siguientes presupuestos: i) la existencia de un contrato bilateral válido; ii) el incumplimiento total o parcial de las obligaciones por parte del demandado; y iii) que el demandante, a su turno, haya cumplido las obligaciones que le impone la convención o cuando menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos.
2.2. Sobre la presencia del primero de los citados requisitos, específicamente la existencia y validez de la promesa no hay cuestionamiento alguno, pues en la misma convergen los presupuestos formales y sustanciales exigidas por la ley, al constar ella por escrito, las partes son capaces, no se denuncia vicio del consentimiento, el objeto es disponible por la vía del precontrato , se determinó en debida forma el predio y se especificó el plazo en el que debía extender se la escritura pública correspondiente.
2.3. Igualmente es necesario memorar que para el éxito de esta actio se requiere que el actor haya cumplido con sus obligaciones o que hubiere estado dispuesto a consumarlas, en tanto que la resolución no opera “...sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado,
pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos”4, como quiera que este derecho alternativo de demandar la resolución con indemnización de perjuicios, se fundamenta “en la reciprocidad de derechos y obligaciones nacidos para
4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de marzo de 1988.029-2018-00391-01 7 las partes en la celebración del contrato bilateral y procede en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo”5.
3. La funcionaria de conocimiento declaró el triunfo de la pretensión resolutoria al encontrar demostrad o que el demandante satisfizo las prestaciones asumidas en el preliminar , restándole importancia a que aquel no hubiere asistido a la oficina notarial el día convenido por cuanto ya se veía el incumplimiento de la contraparte, adicionando que después de esa data el actor asumió otros pagos , conclusión que reprocha el demandado porque, en su opinión, ese desacato afecta la legitimatio del actor, materia que , por razones metodológicas, debe abordarse de manera inicial, en tanto de este presupuesto sustancial depende la suerte de la acción ejercida.
No obstante que en el precontrato es perfectamente legal que las partes, en ejercicio de su autonomía –no contrapuesta a normas de orden público que restrinjan esa autodeterminación – regulen específicas prestaciones, referidas verbi gratia a la forma en que se pagará el precio –como ocurrió
en ejercicio de su autonomía –no contrapuesta a normas de orden público que restrinjan esa autodeterminación – regulen específicas prestaciones, referidas verbi gratia a la forma en que se pagará el precio –como ocurrió en la situación en juzgamiento –, la modalidad de la entrega –total o fraccionada–, etc. Sin embargo, la obligación principal que surge del precontrato –como negocio temporal y preparatorio– es la de perfeccionar el negocio prometido, con la suscripción, por ejemplo, de la respectiva escritura pública, que hace nacer el convenio futuro, este sí, posterior y definitivo, débito calificado como de hacer que construye la razón de ser y la operatividad funcional del antecedente, tanto así que su “inobservancia es susceptible de ejecución coactiva in natura o subrogada con indemnización del daño, incluso sustituyendo el juez al deudor ”, atmósfera en la que “ se mira el contra to definitivo con efecto solvente o de cumplimiento sin desconocer su carácter de fuente final de la relación
5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de noviembre de 1964.029-2018-00391-01 8 sustituyendo al preliminar y , se tiene como un procedimiento de contratación real articulado en fases ejecutivas idóneas para generar efectos atributivos entre las partes consagrados al final en la forma del definitivo, siendo un negocio figurativo o simplemente instrumental del posterior, del cual, sería una etapa previa, escalón o antesala”6.
Esa carga obligacional motiva que las partes sustanciales, una vez agotado el plazo concedido, asistan a la oficina notarial –de manera personal o por interpuesto sujeto, debidamente autorizado para tales
Esa carga obligacional motiva que las partes sustanciales, una vez agotado el plazo concedido, asistan a la oficina notarial –de manera personal o por interpuesto sujeto, debidamente autorizado para tales fines– a suscribir el instrumento que perfeccione el negocio prometido, salvo que la contraparte haya incumplido obligaciones que le preceden en el tiempo a la principal o exista un hecho impeditivo con las características de fuerza mayor que justifique esa inasistencia.
4. Con es ta orientación desciende la Sala a analizar si el demandante tiene legitimación en la causa para obtener la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, por ostentar la calidad de cumplidor o de haberse allanado a satisfacer lo estipulado, para lo que se parte del entramado negocial y del indiscutido hecho de que el día 29 de marzo de 2013 ninguno de los convencionistas asistió a la notaría en la que se extendería la escritura pública que perfeccionara la compraventa prometida, desatención de la que desde ya se precisa, no puede calificarse como una falta insustancial o que no “sea jurídicamente relevante” pues no en vano esa prestación encarna el más importante de los débitos contraídos, al materializar la razón de ser del preliminar y la forma de satisfacer el ulterior designio de compra.
Por demás, la aludida incorrección tampoco se supera con la observancia, por parte del promitente comprador , de las posteriores prestaciones ya ajustadas –como, con ligereza, declaró la juzgadora –, no solo porque
6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de febrero de 2008.029-2018-00391-01 9
ajustadas –como, con ligereza, declaró la juzgadora –, no solo porque
6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de febrero de 2008.029-2018-00391-01 9 estas la suceden en el tiempo sino porque, incumplido aquel adeudo, las partes no honraron las cargas de sagacidad y diligencia de pactar por escrito –solemnidad propia de la promesa civil– el plazo o condición determinada a cuyo agotamiento se celebrara el negocio futuro y que conllevara a la cogente aceptación de que el continuar acatando lo inicialmente convenido lo legitimara para ejercer las acciones contractuales ante el advenimiento de nuevas contingencias, eventualidad en la que ese c umplimiento lo legitimaba para demandar la ulterior resolución del contrato. Esa cargo, en el sub judice, gana particular acento porque en cuanto a la escrituración, se dispuso que sería el 29 de marzo de 2013 pero que “si no se han cumplido las condiciones establecidas para el otorgamiento de la escritura pública de venta en la fecha acordada, las partes de común acuerdo podrán establecer una nueva fecha mediante anexo al presente documento”. En este orden, como las partes nada dispusieron sobre la ulterior suscripción del instrumento público, la promesa se estancó, de manera definitiva, ante este incumplimiento.
Con idéntic o destino desestimatorio de la legitimación del actor , no visualiza la Sala la existencia de un previo y eventual desacato de alguna de las obligaciones de la contraparte que justificara su inasistencia a la oficina del feda tario en la fecha señalada, análisis que, de contraluz, permite otear la legitimación para reclamar la resolución del contrato
de las obligaciones de la contraparte que justificara su inasistencia a la oficina del feda tario en la fecha señalada, análisis que, de contraluz, permite otear la legitimación para reclamar la resolución del contrato expuesta en la reconvención –tema que enmarca uno de los reparos de la alzada de la inicial demandada –. Para su abordaje, en conjunto, se parte del hecho cierto de que, en términos generales, el promitente vendedor debía entregar el apartamento y asistir a la notaría el 29 de marzo para extender el instrumento público, momento en el que no debía obrar limitaciones del dominio sobre el predio –cláusula tercera– adeudos que, con excepción de la asistencia a la notaría la falladora tuvo por satisfechos, aunque hay polémica en cuanto al débito contenido en el numeral 2 de la cláusula quinta que expresa “la suma de ciento cincuenta029-2018-00391-01 10 millones de pesos moneda corriente ($150.000.000), con recursos propios una vez se determine el valor que se cancelará al Banco Caja Social para cancelación total de la deuda hipotecaria”, el cual merece especial comentario.
5. La señora jueza de conocimiento destacó que el pag o de esta obligación hipotecaria se realizaría con recursos del comprador y que su monto real –inicialmente previsto en $150.000.000 –, lo determina ría la entidad bancaria acreedora, condición que explica que finalmente se cancelara por este rubro -pero directamente al prometiente vendedor - $158.000.000 el día 3 de mayo de 2013 según consta en el recibo de pago
entidad bancaria acreedora, condición que explica que finalmente se cancelara por este rubro -pero directamente al prometiente vendedor - $158.000.000 el día 3 de mayo de 2013 según consta en el recibo de pago suscrito por este. Sin embargo, también coligió que quien debía tramitar ante el banco la fijación de la suma adeudada con la que, por igual, se pusiera fin al proceso coactivo, era el señor Abril Cerquera, quien tenía la carga de “gestionar y pagar el crédito hipotecario junto con sus intereses, gastos y costas procesales para evitar el remate del mismo, porque era bien sabido por él que ya se había proferido sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble prometido y que estaba ad portas de una subasta pública y era él a quien le correspondía salir al saneamiento del inmueble, según se lee en la cláusula tercera de la memoria contractual”, por lo que concluyó que el incumplido fue el demandado principal.
No obstante lo anterior, en la redacción de esta obligación hay un defecto en la misma arquitectura de su génesis, como quiera que los contratantes callaron en torno a quién adelantaría ese trámite y sobre todo no impusieron una fecha de cancelación del crédito real, momento que, en sentir de la Sala, debía anteceder al día en que se extendería la escritura pública, como única forma de poder cumplir el propósito toral del precontrato, referido a la necesidad de que sobre el predio no pesaran cargas impositivas que obstaran el perfeccionamiento del negocio futuro.029-2018-00391-01 11 Epílogo de lo expuesto sobre el punto, más allá del deber de armónica colaboración de los contratantes para absolver tan importante aspecto –
cargas impositivas que obstaran el perfeccionamiento del negocio futuro.029-2018-00391-01 11 Epílogo de lo expuesto sobre el punto, más allá del deber de armónica colaboración de los contratantes para absolver tan importante aspecto – del cual pendía la formalización de la compraventa –, al no haberse regulado, de manera expresa, en quien reposaba la carga u obligación de realizar los trámites ante el banco , tal desatención no puede imputarse como motivo que justifique la resolución del negocio a ninguno de los contratantes. Esta conclusión se impone, en especial , porque en el escenario más benigno, ambos debían participar en la consecución de ese fin, en tanto que el promitente comprador debía aportar los recursos para pagar esa obligación y el aspirante a vendedor tener el inmueble en posición hábil de trasferir el dominio, controversia que, así mismo, se diluye ante la certitud de que el pago se realizó el 3 de mayo , es decir, posterior al día en que se debía extender el instrumento escriturario, de donde fluye que de ninguno se puede predicar la condición de contratante cumplido que lo habilite para exorar la resolución del negocio con indemnización de perjuicios.
6. Ante la comprobada ausencia de legitimación de las partes para solicitar el decaimiento del convenio con la consecuente reparación del daño ocasionado ante el mutuo, unilateral y recíproco incumplimiento del débito impuesto en el día y forma convenida y que, con su acción u omisión , se ha incurrido en una toral afrenta contra el designio inicial que los llevó a celebrarlo, muestran con su conducta que ya no quieren la pervivencia del
impuesto en el día y forma convenida y que, con su acción u omisión , se ha incurrido en una toral afrenta contra el designio inicial que los llevó a celebrarlo, muestran con su conducta que ya no quieren la pervivencia del vínculo que los ataba –tanto así que de manera mutua imploran la resolución del precontrato –, tornándolo ineficaz por su propia voluntad, situación fáctica no regulada en la legislación patria pero que, dentro del ideario de justicia negocial, reclama una respuesta judicial a esa recíproca conducta anticontractual que desate el nudo al que quedan atadas las partes. Por ello la jurisprudencia habilita a cualquiera de los extremos para solicitar su aniquilación, aplicando de forma analógica el artículo 1546 del Código Civil, dado su inocultable entronque con “la insatisfacción029-2018-00391-01 12 proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico”7 con la precisión de que los desistentes no pueden beneficiarse de la indemnización de perjuicios pues de ellos, en palabras del precepto 1609, no puede predicarse la mora, como elemento detonante de esa prestación, ya que “en los contratos bilaterales, cua ndo ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización
prestación, ya que “en los contratos bilaterales, cua ndo ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios”8.
Lo expuesto deja en evidencia que el contratante incumplidor –en las condiciones que vienen de explicarse – ostenta legitimación para solicitar la resolución del acto de autonomía de voluntades, porque “está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y, mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem”9.
7. Corolario de lo discurrido , ante la mutua petición de resolución del negocio se confirmará la declaración realizada en tal sentido por las razones desarrolladas, debiéndose asumir el estudio de los alternos
7 Corte Suprema de Justicia. SC1662-2019. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de diciembre de 1982. 9 SC1662-2019, citada.029-2018-00391-01 13 reparos dirigidos contra la orden de restituir el precio pagado, con indexación e intereses legales, temática de la cual es necesario realizar
9 SC1662-2019, citada.029-2018-00391-01 13 reparos dirigidos contra la orden de restituir el precio pagado, con indexación e intereses legales, temática de la cual es necesario realizar una precisión preliminar, y es que la falladora de primera instancia señaló que “en el proceso quedó demostrado que el demandado principal y demandante en reconve nción recibió las siguientes sumas de dinero:…$40.000.000 a la firma de la convención… $70.000.000, representados en el vehículo de placas KEQ -749 … $30.000.000 consignados…en Davivienda el 5 de febrero de 2013 … $2.000.000 de pesos autorizados a pagar al señor Harvey Obando [y] $158.000.000 pagados el 3 de mayo de 2013”, cuya sumatoria es de $300.000.000 . No obstante, para comprender la razón por la que, finalmente, la restitución fue ordenada por la cantidad de $332.000.000 –pues ello no se especificó en la sentencia ni en el proveído que corrigió este aspecto –, debe recordarse que la funcionaria dio por cierto que e l valor adicional – $32.000.000– obedece al desembolso realizado a favor del demandado Chavarro Vargas por “una obligación que otro había contraído, José Alirio Abril Cerquera, con su señor padre Adolfo Chavarro”.
Al respecto, el accionante principal argumenta que la verdadera cifra a reconocerle es de $372.000.000, que se obtienen de sumar las cifras ya comentadas y $200.000.000 en el apartamento y garaje del Conjunto Residencial el Portal de la Cofradía, y descontados $128.000.000 “no
reconocerle es de $372.000.000, que se obtienen de sumar las cifras ya comentadas y $200.000.000 en el apartamento y garaje del Conjunto Residencial el Portal de la Cofradía, y descontados $128.000.000 “no entregados” pero recibidos por don Jorge Enrique de Davivienda . A su turno, José Alirio alega que se tuvo por acreditado sin estarlo la existencia de una deuda a su cargo “con el señor Chavarro”, ya que en el “plenario no aparece ningún documento que pruebe la veracidad” de tal débito, y que, en torno el pago a título de comisión a favor de Juan Harvey Obando Delgadillo, no se tuvo en cuenta que este “expresó con nítida claridad que la comisión le fue pagada por el demandado…por la suma de …$15.000.000 y nunca expresó que hubiese recibido suma alguna por029-2018-00391-01 14 parte del demandante”, delimitándose la discusión a esos dos rubros que procede a evaluar la Sala.
7.1. Por cuestión metodológica se abordará en primer lugar el tópico atinente a los $2.000.000 , cifra de la que se tuvo por ciert o que el demandado autorizó que Jorge Gil pagara como comisión al señor Harvey Obando. Esa atestación es responsiva de la fijación del litigio en el que se aceptó ese supuesto –de capital trascendencia para absolver este punto– , en la medida que su ejercicio permite –entre otras cosas –