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TSDJ BOG SC - 001-2019-00127-02-(24-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001-2019-00127-02-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

Ejecutivo

Demandante: Bristol Myers Squibb

Demandado: Cooperativa Epsifarma

Exp. 001-2019-00127-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil veinte

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito.

ANTECEDENTES

1. Brystol Myers Squibb de Colombia S.A. reclamó los valores incorporados en un pagaré -$1.200.000.000y cinco facturas - $161.817.431, adeudados por Cooperativa Epsifarma en Liquidación, obteniendo el mandamiento de pago por parte de la autoridad de primera instancia. La convocada se opuso a dicho apremio por considerar que no hay claridad en la obligación incorporada en el pagaré, porque no se conoce si el valor allí fijado es el realmente adeudado ya que no fueron aportados los libros de contabilidad del accionante, aunado a que una de las facturas no tiene el nombre o identificación o firma de quien la recibió, y ninguna de ellas fue aceptada expresamente.

2. El juzgador ordenó seguir adelante con el cobro ejecutivo, destacando que el deudor no planteó cuestionamiento sobre los valores incorporados en el pagaré, y simplemente basó su defensa en

expresamente.

2. El juzgador ordenó seguir adelante con el cobro ejecutivo, destacando que el deudor no planteó cuestionamiento sobre los valores incorporados en el pagaré, y simplemente basó su defensa en “satisfacer su curiosidad” de si el título se diligenció por el monto reportado a su cargo en los libros de contabilidad, defensa que no prosperó porque el título es autó nomo, por lo que no requiere algún2

complemento para tener eficacia. Ad icionalmente señaló que si el demandado alegaba que no se cumplieron las instrucciones de llenado, tenía la carga de probar esa afirmación, añadiendo que no es obligatorio que aquellas consten por escrito y , concluyó sobre esta temática , que el hecho de que se cobraran $1.200.000.000 y no la cifra superior que el accionante dijo que le adeuda Epsifarma, obedece a que aquel fue el valor que quedó plasmado en el pagaré.

En relación con las facturas relievó q ue todas aparecen aceptadas por Epsifarma, con la salvedad de que a la 48336 se le impuso un sticker, es decir, una firma mecánica, operando sobre ella la aceptación tácita, conclusión que reforzó puntualizando que no se desconoció la autenticidad de ese signo, ni la existencia del débito. Finalmente expuso que no se conoce de qué se trata el proceso declarativo al que hizo alusión el convocado, al punto de que este ni siquiera tiene claridad sobre lo que allí se debate, así que no hay impedimento para continuar con el recaudo compulsivo.

3. El de mandando formuló los siguientes reparos contra la decisión

extractada procurando su revocatoria:

sobre lo que allí se debate, así que no hay impedimento para continuar con el recaudo compulsivo.

3. El de mandando formuló los siguientes reparos contra la decisión

extractada procurando su revocatoria:

3.1. El juez pasó por alto los principios de literalidad, incorporación y claridad, puesto que la carta de instrucciones señala que se cobran 1.200 millones de acuerdo a los asientos contables, los que no se adosaron. Esa limitación permite calificar el título como complejo.

3.2. La prueba de que se desconoció la carta de instrucciones , que a su parecer es un requisito mandatorio, es la negación indefinida, no había nada más que probar.

3.3. No es válido aceptar el sticker como una firma mecánica, es un simple adhesivo a título informativo. Para que se considerara como tal, era necesario que aquella reprodujera la firma manuscrita.3

3.4. Existe una doble ejecución por el adelantamiento de otro proceso declarativo, por lo que debió suspenderse este para averiguar qué ocurre en aquel.

3.5. No cabe en ningún agente económico racional que teniendo la oportunidad de cobrar la totalidad de lo que dice el demandante que le adeudan, no lo haga.

Dentro del término concedido ante esta corporación para desarrollar sus reproches, agregó que, si se confirma la decisión, debe tenerse en cuenta el trámite liquidatorio adelantado contra la demandada y que, de mantenerse las medidas cautelares se afecta el derecho a la igualdad de los demás acreedores, razón por la que deben ser levantadas.

4. Luego de exorar que se analice la concordancia entre la sustentación

mantenerse las medidas cautelares se afecta el derecho a la igualdad de los demás acreedores, razón por la que deben ser levantadas.

4. Luego de exorar que se analice la concordancia entre la sustentación efectuada ante esta corporación y los reparos a la sentencia de primer grado, que, en su concepto, difieren, el ejecutante expresó que las instrucciones otorgadas por el deudor fueron sufici entemente claras, y en ellas se señaló que no era necesario allegar copias de los libros de contabilidad. Sobre la factura en la que se impuso el sticker relievó que había operado la aceptación tácita de la misma, ya que el interesado no reclamó contra su contenido ni la devolvió en el plazo señalado en el artículo 773 del C. de Co. Concluyó, que la petición relacionada con las medidas cautelares no puede analizarse en la apelación, como quiera que ese tema fue definido por el Tribunal en auto del 16 de sep tiembre de 2019.

CONSIDERACIONES

1. En el ordenamiento patrio se reconoce que los títulos valores tienen la condición de abstractos, pues la causa que da lugar a su creación se desliga del cartular, axioma que se predica sin mayores óbices frente a los terceros, a quienes les es inoponible e l negocio que les dio origen.

Sin embargo, con la misma rigidez, entre partes los títulos son causales, lo cual significa que su eficacia se afecta con las vicisitudes del negocio4

constitutivo, padeciendo el acto cambiario la influencia de las contingencias de la relación fundamental, siempre que el conflicto se presente entre las mismas p ersonas que lo celebraron o de cara a

constitutivo, padeciendo el acto cambiario la influencia de las contingencias de la relación fundamental, siempre que el conflicto se presente entre las mismas p ersonas que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa. Por esta razón, entre otros mecanismos de defensa, el artículo 784 del Código de Co mercio prevé la posibilidad de que el demandado oponga, como excepción, las circunstancias “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respetivo negocio o contra cu alquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

En todo caso , la prosperidad de esta, as í como de cualquier contradicción al compulsivo, precisa de la demostración del supuesto fáctico alegado por el convocado, de allí que le corresponda, en línea de principio, incorporar al debate los elementos de convicción necesarios para acreditar el fundamento de su oposición, como lo preceptúa el artículo 167 del Código General del Proceso . Esto con la salvedad de que la carga puede ser alterada por el juzgador, de oficio o a petición de parte, para asignarla, en cualquier momento del proceso pero antes de fallar, a quien se encuentre en la situación más favorable para adosar la evidencia o esclarecer el contexto fáctico controvertido, en función de su cercanía con el material probatorio, circunstancias técnicas especiales, haber intervenido directamente en los hechos, estado de indefensión o incapacidad de la contraparte, así como cualquier situación similar que justifique esa distribución.

2. Sentadas las anteriores premisas, de cara al reparo atinente a que

técnicas especiales, haber intervenido directamente en los hechos, estado de indefensión o incapacidad de la contraparte, así como cualquier situación similar que justifique esa distribución.

2. Sentadas las anteriores premisas, de cara al reparo atinente a que para el recaudo del pagaré que sustenta la ejecución por el monto de $1.200.000.000, debi eron acompañarse los soportes contables, conviene resaltar que conforme el tenor literal de la carta de instrucciones, suscrita por el demandado en señal de anuencia, este autorizó al ejecutante llenar “el espacio en blanco correspondiente a la suma que figure a cargo de la Cooperativ a Epsifarma en los libros de contabilidad de Bristol Myers Squibb de Colombia Ltda, a la fecha de

diligenciamiento del pagaré No. 018; siempre y cuando dicho valor no5

exceda la suma de $1.200.000.000 -destaca la Sala - “sin que sea necesario anexar copia de los libros, por cuanto se trata de un título valor autónomo ”. En este orden de ideas, si en gracia de discusión se considerara la relevancia de los soportes de contabilidad de cara al título valor, la directriz evocada muestra que el obligado asintió expr esamente a que el cobro del documento cambiario se realizara sin que fuera menester el adosamiento de aquellos, franca expresión de voluntad de la que no se advierte que sea abusiva o contraria a derecho, ya que no existe regla que torne ese tipo de anexo en requisito ineludible para su cobro, y que , igualmente, descarta la naturaleza de título complejo que, en criterio del extremo pasivo, se le

contraria a derecho, ya que no existe regla que torne ese tipo de anexo en requisito ineludible para su cobro, y que , igualmente, descarta la naturaleza de título complejo que, en criterio del extremo pasivo, se le otorgó al pagaré, en particular porque, se repite, allí se previó que no es menester el adosamiento de las actas contables para reclamar el crédito incorporado, directriz admitida por el propio deudor de la que tampoco se desgaja oscuridad alguna que dificultara su entendimiento, quedando establecida la claridad reinante en esa materia.

Con todo, no obstante la independencia del título para adquirir el vigor coactivo, como previamente se explayó, el deudor está habilitado para proponer los medios de defensa derivados de la relación subyacente, previsión normativa por la que, si la Cooperativa Epsifarma consideraba que existía alguna discrepancia entre lo adeudado y lo que se le cobra por esta vía, o que se desconocieron los lineamientos trazados en el menú de instrucciones, así debió exponerlo oportunamente al oponerse a la prosperidad de la ejecución. No empece, esa etapa venció sin que el ejecutado cuestionara la certeza del débito ni su cuantificación, a lo que se aúna que en el plazo para proponer su contradicción no alegó la trasgresión de las instrucciones –término idóneo para ese propósito– y ni siquiera solicitó la exhibición de los papeles de comercio del ejecutante, limitándose a manifestar que no se habían anexado, asientos que , para el caso concreto , no existe mandato legal o convencional que imponga el deber de acompañarlos al escrito inicial.

ejecutante, limitándose a manifestar que no se habían anexado, asientos que , para el caso concreto , no existe mandato legal o convencional que imponga el deber de acompañarlos al escrito inicial. Además, esa omisión pretendió sanearla Epsifarma, pidiéndole al juez que decretara oficiosamente es a probanza, solicitud que fue negada y cobró ejecutoria, zanjándose así cualquier debate sobre el tópico,6

razones que, en conjunto, hacen que este mot ivo de censura no fructifique.

3. De otra parte, en lo que dice relación con el reparo fundado en que el sticker impuesto sobre la factura 483466 no puede considerarse como una firma mecánica, pues su validez depende de que aquella reproduzca la manuscrita , no prospera . Primordialmente porque no existe disposición legal que exija de la firma mecánica sea una transcripción de la manuscrita y, así mismo, en concordancia con el artículo 826 del Código de Comercio, por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o “de un signo o símbolo empleado como medio de iden tificación personal”, lo cual evidencia que puede constitui rse por un escrito descriptivo del nombre, por un signo gráfico de fantasía, por unas iniciales, etc., y que también pueda imponerse a través de un sello –de manera mecánica–, como expresamente lo contempla el artículo 827 ibídem, quedando claro que su propensión para servir de identificación no radica en el símbolo mismo o en la forma como éste se impuso, sino en su condición de atribuible a un sujeto de derecho como acto personal o intencional.

ibídem, quedando claro que su propensión para servir de identificación no radica en el símbolo mismo o en la forma como éste se impuso, sino en su condición de atribuible a un sujeto de derecho como acto personal o intencional.

Consonante con lo anotado, las personas jurídicas, entes de creación legal con plena capacidad de obligarse y adquirir derechos, manifiestan su voluntad por medio de los sujetos naturales adscritos a ellas –ya sean sus representantes legales o bien sus empleados y operarios que materialmente la hacen presente en la vida de los negocios, por expresa facultad convencional o por la ley–, quienes, en señal de asentimiento, frente a una situación concreta puede acudir a la simple firma caligráfica, a la mecánica contenida en sello. También a la combinación de esos factores, siendo muy común –la práctica lo muestra – que utilicen sus sellos o lacres, acompañados o no de una autografía, medio del que no se discute es plenamente admitido en el tráfico mercantil, por lo que la consigna plasmada en el documento, en principio, resulta suficiente para exteriorizar el consentimiento del ejecutado. En conclusión, la identificación o firma de quien recibió la factura estudiada,7

se perfeccionó con la imposición del adhesivo, epílogo que cobra aún mayor fortaleza en la medida en que el convocado no planteó ninguna discusión en torno a la proveniencia de ese sello, razones suficientes para descartar la prosperidad de la impugnación, en lo relativo a ese instrumento cambiario.

4. En lo concerniente a que es dable afirmar que hay una doble ejecución de la deuda porque está en curso un proceso declarativo en

para descartar la prosperidad de la impugnación, en lo relativo a ese instrumento cambiario.

4. En lo concerniente a que es dable afirmar que hay una doble ejecución de la deuda porque está en curso un proceso declarativo en el cual pueden estarse persiguiendo las obligaciones aquí reclamadas, y, por ello, este juicio debió suspenderse para averiguar qué ocurre en aquel, es importante resaltar que sobre la existencia de ese otro asunto judicial solo obra la vaga afirmación del demandado en sus alegatos de conclusión, incluso, con total ausencia de claridad sobre lo que all á se discute, manifestándose el número radicado del proceso en los argumentos expresados ante esta colegiatura, dicho que, de todas formas, por sí solo no sirve de prueba, pues no hay otros elementos que corroboren la veracidad de esa aseveración y mucho menos de cuál es la discusión que se edifica en ese juicio, al paso que no hubo petición del demandado para lograr la parálisis del trámite, lo que demuestra su desinterés sobre la materia.

Por otra parte, el hecho cierto de que la representante legal de la ejecutante afirmara que Epsifarma le adeuda a Bristol Myers más de 2.000 millones de pesos, pero que en esta causa se ejecutan algo más de 1.300, encuentra explicación en que ese es el mon to reportado en los títulos que soportan la ejecución, con la precisión de que el diligenciamiento del pagaré no era factible efectuarlo en cuantía superior, ya que las instrucciones dadas por el demandado facultaron a su llenado hasta por 1.200 millones de pesos, así que no hay suspicacia alguna frente a la gestión del ejecutante y, por el contrario, su actuación

superior, ya que las instrucciones dadas por el demandado facultaron a su llenado hasta por 1.200 millones de pesos, así que no hay suspicacia alguna frente a la gestión del ejecutante y, por el contrario, su actuación se atuvo a las pautas dadas por su deudor para completar ese específico título y el cobro de las facturas en las sumas reportadas en ellas.8

5. Lo anterior es suficiente para definir la crítica propuesta de manera tempestiva por la parte ejecutada que, como se dejó sentado en los reparos plantados en su oportunidad –audiencia de fallo – nada discutieron en relación con las medidas cautelares existe ntes contra la demandada, temática que, de todas maneras, ya fue abordada por el Tribunal en el auto del 10 de julio de 2019. Por consiguiente, no es procedente que el Tribunal aborde ese fundamento de reproche por recaer en un asunto previamente definido y, además, por su novedad.

Sobre el punto, debe recordarse que, en obedecimiento de lo dispuesto en los artículos 320, según el cual “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, del 322 que señala que la ampliación debe versar sobre los reparos concretos que se hacen a la decisión cuestionada y 328 del Código General del Proceso, que establece que el juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, ello impide al Tribunal desbordar el l ímite acotado por la ley y el impugnante. Así lo ha refrendado la Corte al exponer que la metodología para impugnar

sobre los argumentos expuestos por el apelante, ello impide al Tribunal desbordar el l ímite acotado por la ley y el impugnante. Así lo ha refrendado la Corte al exponer que la metodología para impugnar mediante alzada “le asigna al apelante el deber de precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, le exige expresar de manera exacta y rigurosa, esto es, sin duda, ni confusión, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche”, pensamiento expuesto en sentencia STC15304-2016, laborío que presta una doble función “para la re currente porque puede de forma célere y sin alta carga argumentativa exponer los puntos sobre los que versará su sustentación; para su contraparte porque se le permite conocer de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con e llo le permite estructurar su defensa”, conclusión sentada por esa misma colegiatura en sentencia STC114512017.

En virtud de lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,9

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Costas a cargo del apelante. Como agencias en derecho de este grado el magistrado sustanciador señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de pago. Liquídense.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente

salario mínimo legal mensual vigente al momento de pago. Liquídense.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

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