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TSDJ BOG SC - 001-2019-00229-01-(13-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001-2019-00229-01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

LRSG. 001-2019-00229-01

Ejecutivo

Demandantes: Víctor Julio Valencia Rave y otra

Demandados: Julián Fernando Carrillo Carrillo y otra

Rad. 001-2019-00229-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D. C., trece de noviembre de dos mil diecinueve

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Julián Fernando Carrillo Carrillo contra el auto proferido el dos de agosto de dos mil diecinueve por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El señor Pardo Piñeros, por intermedio de su apoderado judicial y en calidad de extremo demandante, solicitó el embargo del vehículo de placas HKS 815 de propiedad del demandado Julián Fernando Carrillo junto con los remanentes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que se tramita en su contra; solicitud que fue concedida en proveído adiado dos de agosto de la anualidad que transcurre.

2. Frente a la determinación anterior el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria fundados en que al ejecutarse la garantía real no hay lugar a perseguir otros bienes del deudor según lo previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso, aunado a lo excesivo que resulta la2

LRSG. 001-2019-00229-01 preventiva decretada teniendo en cuenta que el valor del bien

bienes del deudor según lo previsto en el artículo 468 del Código General del Proceso, aunado a lo excesivo que resulta la2 LRSG. 001-2019-00229-01 preventiva decretada teniendo en cuenta que el valor del bien supera lo pretendido en la demanda, impugnación horizontal que fracasó con el argumento de que, en la actualidad, el despacho conoce de manera conjunta un proceso ejecutivo hipotecario y uno quirografario, último en el que se elevó la petición de la cautela ordenada lo que permite que se acceda a ella “ya que su garantía es el conjunto de bienes que ostenta el demandado y no el inmueble atrás descrito”.

3. Delanteramente se advierte que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá rechazó la acción ejecutiva acumulada, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que el once de junio siguiente: libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía a favor de Víctor Julio Valencia Rave y Olga Alexandra Garzón Granados contra Julián Fernando Carrillo Carrillo y Claudia Patricia Perdomo y recibió la actuación ejecutiva singular adelantada por el señor Gerardo Gabriel Pardo Piñeros contra Julián Fernando Carrillo Carrillo que tenía asignado el radicado 2017-01109, trámites que se acumularon en atención a lo previsto en el artículo 463 del Código General del Proceso y, por ende, se adelantan simultáneamente.

4. En este orden, teniendo en cuenta que la petición de la cautela que recae sobre el automotor y los remanentes del proceso ejecutivo con título hipotecario se efectuó dentro del proceso

Proceso y, por ende, se adelantan simultáneamente.

4. En este orden, teniendo en cuenta que la petición de la cautela que recae sobre el automotor y los remanentes del proceso ejecutivo con título hipotecario se efectuó dentro del proceso ejecutivo singular en el que las medidas previamente reclamadas, relacionadas con el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 307-6096, no resultaron efectivas, conlleva a que sea procedente acceder a ellas.3

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Ahora bien, en lo que dice relación con la legalidad del tope fijado a la medida cautelar, comporta resaltar que el mismo está ajustado a lo establecido en el artículo 599 del estatuto procesal civil -regla que gobierna el tipo de preventiva adoptadaya que según aquél, la cautela, “no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, hallándose, la suma indicada por el juzgador de conocimiento, dentro de ese límite, motivaciones por las que se confirmará la determinación atacada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Unitaria,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, sin condena en costas por no hallarse causadas.

Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Rad. 11001310300120190022901

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