🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 001-2019-32096-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001-2019-32096-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Exp. 001-2019-32096-01 1

Declarativo

Demandante: Cecilia Piedad Rodríguez González Rubio

Demandados: Bemsa SAS y otros

Exp. 001-2019-32096-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Discutido y aprobado en sala de decisión civil del 17 de febrero de 2021. Acta 6.

Bogotá D. C., cinco de marzo de dos mil veintiuno

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 8 de octubre de 2020 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

1. La señora Cecilia Piedad Rodríguez González Rubió solicitó que se declarara que las sociedades Bemsa S.A.S. y Coninsa Ramon

H. S.A., incurrieron en publicidad e información engañosa, afectando su consentimiento en la adquisición de un apartamento en el conjunto Altos de Monticello y, en consecuencia, se dejen “sin efecto los negocios jurídicos” que celebró con esas empresas, restituyéndosele la suma de $657.805.281 pagados como precio del fundo, parqueadero y depósito. También pidió que los convocados asuman los gastos generados por esa difusión; el pago, a título de daño emergente, de $25.3030.595, cifras que

del fundo, parqueadero y depósito. También pidió que los convocados asuman los gastos generados por esa difusión; el pago, a título de daño emergente, de $25.3030.595, cifras que deben ser indexadas, y la imposición de multa hasta 150 SMMLV aExp. 001-2019-32096-01 2 las encartadas, peticiones que soportó en los hechos que a continuación se sintetizan:

1.1. En la etapa de promoción de l proyecto construc tivo se pusieron de relieve, con la utilización de publicidad escrita y audiovisual, las notas de lujo, estética, finos detalles y paisajismo, características que la impulsaron a adquirir su apartamento, por el que pagó la suma de $657.805.281.

1.2. No obstante haberse anunciando que el proyecto contaría con todos los servicios públicos, al recibi r el bien se constató que el conjunto no cuenta con alcantarillado –como se había anunciado en la escritura de transferencia de beneficio de área– sino una planta de tratamiento de aguas residuales domiciliarias –PTAR–, lo que impacta severamente el paisaj ismo y la estética del edificio, soportando fuertes olores y ruidos causados por su funcionamiento. Además, en su construcción se socavó la seguridad del lugar, al paso que se le privó a ella y su gr upo familiar del uso y disfrute “de la mencionada zona co mún”, pues, según la publicidad, en donde está instalada esa planta habría un bosque, mientras que esa área, en la actualidad, tiene un aspecto industrial, concluyendo sobre el punto que hay conocimiento de no haberse efectuado algunas actividades y obligaciones impuestas

según la publicidad, en donde está instalada esa planta habría un bosque, mientras que esa área, en la actualidad, tiene un aspecto industrial, concluyendo sobre el punto que hay conocimiento de no haberse efectuado algunas actividades y obligaciones impuestas por la licencia de vertimiento de líquidos.

1.3. En relación con otros aditamentos expresó: i) El lobby de acceso publicitado en los brochures no corresponde al construido en cuando a dimensiones y acabados. ii) Solamente se le enteró de los detalles del sistema de aire acondicionado VRF el 30 de junio de 2017, el cual es costoso y tuvo que contratarlo por la suma de $16.154.595, “valor muy superior” al que se obtendría por aires individuales, adminículo que se comercializó como una venta atadaExp. 001-2019-32096-01 3 con un proveedor y marca específica. iii) La cuota de administración que se informó en documento precontractual, de acuerdo con la cantidad de m 2 sería por un total de $552.817, mientras que para el año 2019 asciende, en realidad, a la suma de $915.727. iv) No se dio información relacionada con el estrato, características de zonas de parqueo, muebles y equipos a entregar, aspectos claves para la consolidación de su consentimiento, trasgrediendo así el Estatuto d el Consumidor y la Circular Externa 006 de 2012 de la SIC. v) Pese a haberse anunciado que el proyecto contaría con 6 torres, 24 meses después de haberse entregado las primeras 3, no se han completado las demás , lo que ha generado sobrecostos de administración.

anunciado que el proyecto contaría con 6 torres, 24 meses después de haberse entregado las primeras 3, no se han completado las demás , lo que ha generado sobrecostos de administración.

1.4. Los defectos descritos viciaron el consentimiento, en tanto que de haber conocido las verdaderas especificaciones del proyecto “nunca hubiese adquirid o la propiedad de la unidad privada”. Además, existe una afectación económica sobre el valor del inmueble, debido al alto monto de la cuota de administración.

2. Los demandados se opusieron a la prosperidad de los

pedimentos, formulando varias excepciones:

2.1. Como la demandante cedió su posición en la escritura pública 4781 del 7 de septiembre de 2018 de la Notaría Tercera de Barranquilla a Itau Corpbanca Colombia, carece de legitimación para ejercer la acción de protección del consumidor , pues ella no es titular de los bienes.

2.2. Se suministró la información necesaria en los documentos de acuerdo precontractual, encargo fiduciario y laExp. 001-2019-32096-01 4 escritura que lo perfeccionó, reglamento de propiedad horizontal y la publicidad, las cuales fueron conocidas por la accionante.

2.3. Falta de jurisd icción y competencia de la SIC de cara a “la solicitud de perjuicios…daño emergente, lucro cesante, pago de indemnizaciones, reintegro de dineros, indexaciones e intereses, y mucho menos de resolución de contratos o nulidades sobre los mismos”.

2.4. Las partes que suscribieron la escritura previamente

indemnizaciones, reintegro de dineros, indexaciones e intereses, y mucho menos de resolución de contratos o nulidades sobre los mismos”.

2.4. Las partes que suscribieron la escritura previamente mencionada, renunciaron a la condición resolutoria, como se expresó en la cláusula novena de ese documento.

2.5. Las convocadas han actuado de buena fe en el desarrollo del proyecto y se han presentado si mples contingencias amparadas por un comportamiento serio de las sociedades.

2.6. La demandante no puede alegar su propio dolo o torpeza, puesto que conoció, en su debido momento, de los términos, condiciones y especificaciones del proyecto, ubicación, planos, etc., sin reclamar información adicional en caso de existir dudas.

2.7. No existió publicidad engañosa, ya que los datos entregados fueron claros y no es factible admitir que ahora pretenda obtener beneficios si no cumplió con el deber mínimo de cuidado que se reclama de cualquier individuo.

2.8. No se demostró la existencia de daños ciertos atribuibles a las empresas demandadas.Exp. 001-2019-32096-01 5 2.9. Adicionalmente, l as accionadas Bemsa y Coninsa alegaron la prescripción, al estimar que la demanda se debió impetrar a más tardar en julio de 2015, un año después del conocimiento del proyecto.

3. La funcionaria de primera instancia , tras destacar que: i) la accionante cuenta con legitimación por ser quien usa el bien y lo tiene como segunda vivienda, con independencia de la

conocimiento del proyecto.

3. La funcionaria de primera instancia , tras destacar que: i) la accionante cuenta con legitimación por ser quien usa el bien y lo tiene como segunda vivienda, con independencia de la intervención de la entidad bancaria como forma de financiación; ii) la prescripción extintiva no se configuró p orque la escritura púb lica de transferencia de beneficio de área es del 2 de septiembre de 2018 mientras que la demanda se radicó el 12 de junio de 2019, expuso las razones que se proceden a compendiar para negar las

pretensiones:

3.1. No se advierte la existencia de informac ión o publicidad engañosa porque: i) El precio del bien, por razones de venta o punto de equilibrio, se incrementó, lo cual fue aceptado por la demandante. ii) En cuanto a l uso de la PTAR como sistema de eliminación, precisó basta que en los documentos informativos se indicara que habría acc eso a los servicios públicos, porque “el hecho que se diga cómo se va a hacer no es tan fácil y más aún cuando se compra en obra gris, porque esto no depende solamente de la constructora, sino también del municipio y del desarrollo que tenga el área”. Además, en el reglamento de propiedad horizontal quedó planteada la utilización de ese instrumento, a lo que se aúna que la accionante conoce la zona en que se desarrolló la construcción y las limitaciones del lugar. iii) No es obligatorio que el valor de la c uota de administración se fije con total precisión, en la medida en que ello pende del desarrollo del emprendimiento. iv) La información y publicidad tienen como límite

que se desarrolló la construcción y las limitaciones del lugar. iii) No es obligatorio que el valor de la c uota de administración se fije con total precisión, en la medida en que ello pende del desarrollo del emprendimiento. iv) La información y publicidad tienen como límite la suscripción de las escrituras públicas, en las que se consignaronExp. 001-2019-32096-01 6 las condiciones de l bien para ese momento, al paso que, al suscribir el acta de entrega, la interesada no realizó observaciones.

3.2. A pesar de la legitimación por activa reconocida, la juzgadora puntualizó que la PTAR se entregó a la asamblea de copropietarios como un bien común esencial, lo cual descarta la posibilidad de que la demandante reclame la garantía en torno a ese concepto. Tampoco es viable analizar las pretensiones relacionadas con las dimensiones de la piscina, del sistema de aire acondicionado VRF, los pa rqueaderos para visitante s y las zonas verdes.

3.3. Adicionalmente, sobre el sistema de ventilación, explayó que se dio la posibilidad de adquirir una de dos marcas, así que no existió una venta atada en torno a ese tópico . De todas maneras, en la fijación del litigio se indicó que el estudio recaería en el incumplimiento a la garantía sobre ese elemento, el que jamás fue reclamado a los demandados.

4. Inconforme con la decisión adoptada el extremo activo apeló desarrollando como reparos ante la autoridad de conocimiento y reproducidos en esta instancia , los que a continuación se

compendian:

4.1. La superintendencia se limitó a verificar la norma

desarrollando como reparos ante la autoridad de conocimiento y reproducidos en esta instancia , los que a continuación se compendian:

4.1. La superintendencia se limitó a verificar la norma sectorial –circular única – mas no la suficiencia, claridad y oportunidad de la información y publicidad brindada , de cuyo análisis es posible concluir que de la existencia de la PTAR no se dio comunicación que cumpliera esas características, porque nada se dijo acerca de los riegos que generaría su instalación y que terminaría siendo operada por los copropietarios. Así mismo, destacó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí era relevanteExp. 001-2019-32096-01 7 indicar que el tratamiento de las aguas residuales domiciliarias se daría con ese equipo y no de manera convencional, a lo que agregó “al momento de firmar el encargo fiduciario se hizo entre ga a la demandante de un documento denominado especificaciones de acabados…en donde bajo el título de las redes, nada se advirtió de la existencia de una PTARD”.

4.2. No hay duda que el proyecto se ofreció como una construcción de lujo , así que las áreas comunes “debían ser acordes al paisajismo ofrecido, tranquilidad, lejos del ruido, con vistas y zonas verdes” , de suerte que el panorama inicialmente prometido fue determinante en la form ación del consentimiento de la accionante, configurando la publicidad insidiosa. Si se aceptara la necesidad de la PTAR, ella debió ser “conforme a la arquitectura del proyecto –por ello se reprocha su aspecto –, y cuidar que no se impactara negativamente el paisaje y las zonas verdes”.

la necesidad de la PTAR, ella debió ser “conforme a la arquitectura del proyecto –por ello se reprocha su aspecto –, y cuidar que no se impactara negativamente el paisaje y las zonas verdes”.

4.3. Es errado calificar el sistema de air e acondicionado VRF como bien común, pues lo tuvo que costear la demandante , cobrando importancia que sobre el mismo solo se tuvo conocimiento el 30 de junio de 2017, implicándole una erogación extra.

4.4. No se informó el estrato que se le daría al proyecto.

4.5. Existe un desajuste significativo entre el valor de la cuota de administración que , a pesar de estima rse en cifras aproximadas, dista mucho del valor cobrado en la actualidad.

4.6. Se pasó por alto que el reglamento de propiedad horizontal en el que se consignó el uso de la PTAR es del 24 de marzo de 2017, registra do el 7 de abril siguiente, “10 mesesExp. 001-2019-32096-01 8 después de haber celebrado el negocio”, y que la escritura de transferencia de beneficios de área es del 7 de septiembre de 2018, en la que se indicó que el inmueble estaba dotado de servicios públicos, entre ellos el de alcantarillado, así que la parte demandada faltó a la verdad en ese documento público.

4.7. El cuestionamiento sobre la utilización del PTAR no estuvo orientado a determinar si cumplía o no con normatividad ambiental, sino que su mantenimiento debe estar a cargo de la Promotora de Terrenos del Caribe SAS como lo indicó la resolución 524 del 2017 que autorizó el funcionamiento de la

estuvo orientado a determinar si cumplía o no con normatividad ambiental, sino que su mantenimiento debe estar a cargo de la Promotora de Terrenos del Caribe SAS como lo indicó la resolución 524 del 2017 que autorizó el funcionamiento de la planta, así que no puede considerársele como un bien común esencial.

4.8. Finalmente, estimó que debe modificarse el monto de las agencias en derecho, por considerarlas excesivas y dotadas de un carácter punitivo.

5. La parte demandada solicit ó confirmar la sentencia impugnada

exponiendo:

5.1. Debe valorarse que, además de la información que debía proporcionarse a la interesada, e lla también tenía la carga de indagar por aspectos adicionales en caso de tener dudas, lo cual no realizó conforme se desprende de su interrogatorio de parte . Por igual, la demandante tenía conocimiento de que la zona en que se llevó a cabo el proyecto es un predio rural y no contaba con alcantarillado.

5.2. La supuesta disparidad de área de la piscina entre lo ofrecido y lo finalmente construido no está respaldada conExp. 001-2019-32096-01 9 pruebas, al paso que ello solamente se trae a colación en la alzada.

5.3. Desde la etapa precontractual se informó que se iba a instalar aire acondicionado y el 30 de junio de 2017 se resolvieron inquietudes en cuanto a su utilización. Tampoco se le obligó a adquirirlo como venta atada y su compra obedeció a una decisión libre, pues en el escrito de especificaciones del bien se indicó que se entregaban las instalaciones de aire acondicionado, quedando

adquirirlo como venta atada y su compra obedeció a una decisión libre, pues en el escrito de especificaciones del bien se indicó que se entregaban las instalaciones de aire acondicionado, quedando por cuenta de la interesada el equipo a utilizar.

5.4. El valor indicado como cuota de administración era un aproximado que p odía variar si la copropiedad incrementa el presupuesto necesario para los servicios y zonas comunes , como en efecto ocurrió.

5.5. La demandante –durante el interrogatorio– señaló que el bien lo adquirió como inversión y luego manifestó que era para rentarlo, de allí que no tenga la calidad de consumidora final.

CONSIDERACIONES

1. Como primera medida, al ser un aspecto que la parte demandada propone como limitante al triunfo de la impugnación presentada contra la sentencia de primer grado, es preciso recordar, de cara a la acción ejercida, que según el artículo 5.3 de la Ley 1480 de 2011, se considera consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”. Esta descripción normativa deja enExp. 001-2019-32096-01 10 evidencia que la ley de consumo pone énfasis, para habilitar la aplicación de dicho estatuto, en que el bien o servicio adquirido se destine a la satisfacción de necesidades con las características acabadas de colacionar , elemento que , entonces, debe ser evaluado ante las controversias en que se haga valer la especial

aplicación de dicho estatuto, en que el bien o servicio adquirido se destine a la satisfacción de necesidades con las características acabadas de colacionar , elemento que , entonces, debe ser evaluado ante las controversias en que se haga valer la especial protección otorgada por el legislador al consumidor.

Bajo el orden de ideas que se trae, es adecuado resaltar qu e si bien el extremo demandado se opone a que la actora sea considerara como consumidora pues ella indicó que el bien lo adquirió como inversión y que tenía como propósito rentarlo, no es factible descartar la condición alegada al evaluar de manera integral la versión entregada sobre ese específico punto. En efecto, de apreciar la narración de la señora Cecil ia Piedad se desgaja que a pesar de consignar las manifestaciones que invocan los demandados, al serle cuestionado por la funcionaria de conocimiento la intención de su participación en el proyecto , expresó que se trató de una “inversión de segunda viviend a”, y al interrogarle la contraparte en torno a ese mismo tópico, reiteró la finalidad de inversión, la idea de ponerlo en arriendo y “eventualmente en el futuro vivir en él”, de manera que no es posible extractar una inequívoca confesión de la cual pueda concluirse que la accionante se hizo al bien con un fin distinto a la satisfacción de una necesidad propia, personal, familiar o doméstica, al haber puntualizado que uno de sus objetivos era, precisamente, habitarlo, a lo que se aúna que al expediente no s e trajo prueba acerca de la destinación del inmueble a la ejecución de una actividad productiva o lucrativa.

precisamente, habitarlo, a lo que se aúna que al expediente no s e trajo prueba acerca de la destinación del inmueble a la ejecución de una actividad productiva o lucrativa.

2. No empece lo anterior, como en la fijación del litigio se detalló que, además del estudio de la trasgresión del deber de información y si se in currió en una publicidad engañosa, se analizaría “laExp. 001-2019-32096-01 11 violación o no en los temas de calidad e idoneidad…referente a las pretensiones”, a lo que se hizo amplia referencia a lo largo de la demanda –y en ello se insiste en la alzada – alegando la desatención d e algunos aspectos técnicos relacionados con la PTAR –así como a cargo de quién está su mantenimiento – y las áreas de algunos aditamentos como el lobby, zonas de parqueo y la piscina, desde ahora se advierte que –al margen de su análisis como elemento de engaño – sobre el puntual cumplimiento de la garantía sobre esos dispositivos, la accionante no cuenta con legitimación en la causa.

2.1. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 675 de 2001, los bienes denominados “comunes” corresponden a aquellas partes “pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular” , características que, sin duda, tienen los segmentos descritos de la propiedad horizontal –PTAR, lobby, franjas de parqueo y piscinas–, que los califican como zonas comunes del conjunto del que hacen

características que, sin duda, tienen los segmentos descritos de la propiedad horizontal –PTAR, lobby, franjas de parqueo y piscinas–, que los califican como zonas comunes del conjunto del que hacen parte. En consonan cia con lo anotado, ante el advenimiento de la persona jurídica –propiedad horizontal– debidamente conformada, nace un sujeto de derecho diferente a las personas que la integran, habilitada para reclamar la protección de los bienes de los que eventualmente sea propietaria y de los que administra . Este ente moral actúa, a falta de pacto en contrario, por intermedio del administrador designado por la asamblea de propietarios, quien tiene dentro de sus funciones –surgidas de la misma ley – en lo pertinente, cus todiar y vigilar los bienes comun itarios, así como representarla judicial y extrajudicialmente.Exp. 001-2019-32096-01 12 2.2. El evocado deber de administración involucra, para las pretensiones que se han propuesto en este contradictorio respecto de las áreas comunes, la expresa facultad de ejercer las acciones correspondientes contra quien está llamado por la ley a responder por la idoneidad de aquellas, legitimación que, en materia de protección de los consumidores, fue categóricamente incorporada en el artículo 14 del Decreto 735 de 2013, al preceptuar que “en los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la garantía legal sobre los bienes comunes deberá ser solicitada por el administrador designado en los términos del inciso 1º del artículo 50 de la Ley 675 de 2001…”.

Fluye de lo explicado que la accionante, al no acreditar que estaba habilitada para desplegar su actuación a nombre de la propiedad

el administrador designado en los términos del inciso 1º del artículo 50 de la Ley 675 de 2001…”.

Fluye de lo explicado que la accionante, al no acreditar que estaba habilitada para desplegar su actuación a nombre de la propiedad horizontal, carece de legitimación para elevar reclamos relacionados con la garantía de calidad de idoneidad sobr e los bienes comunes, por lo cual , como lo advirtió la juzgadora de primer grado, no es procedente analizar esa materia.

3. Despejado e ste punto, la problemática queda entonces limitada a indagar si se actualizó el suministro de información y publicidad engañosa en relación con el proyecto de construcción al que se vinculó la demandante o si la carga de informar –en sentido amplio– se trasgr edió, generando en la interesada un vicio que contamine la decisión de compra en la negociación realizada con el

sector demandado:

3.1. Con esta orientación, es importante resaltar que e s usual que el primer contacto entre los candidatos a ser parte del negocio futuro se materializa a través de la publicidad o propaganda comercial, definido por el Estatuto en referencia como “toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en lasExp. 001-2019-32096-01 13 decisiones de consumo” (art. 5), lo que entroniza l a publicidad como una alternativa legítima para impactar positivamente en los consumidores, haciendo llamativos los productos o servicios ofrecidos –incluso muchas veces en extremo ventajosos o útiles – de forma que inclinen la decisión de compra en su favo r dejando de lado las demás opciones del mercado. Con todo, aun cuando la finalidad de la publicidad es la de mostrar las bondades de lo

ofrecidos –incluso muchas veces en extremo ventajosos o útiles – de forma que inclinen la decisión de compra en su favo r dejando de lado las demás opciones del mercado. Con todo, aun cuando la finalidad de la publicidad es la de mostrar las bondades de lo ofrecido –estimulando la opción de venta –, el respeto de los consumidores conlleva a la necesidad de garantizar sus der echos desde ese mismo momento, porque e n aquel instante empieza a fraguarse la decisión de comprometerse en un negocio jurídico cuyo éxito, circundado por la satisfacción de las expectativas subyacentes, depende en gran medida de los datos proporcionados por el profesional en los negocios, razón por la que se le exige no superar el límite de lo aceptable en la necesidad de incentivar o incitar la adquisición, garantizando la concordancia de lo publicitado con lo finalmente transado, so pena de generar la responsabilidad por los daños forjados a raíz del equívoco al que se induce al consumidor quien, confiando en la seriedad de su comportamiento, ejecuta actos tendientes a la obtención de los bienes o servicios ofrecidos, sobre la creencia legítima y fundada de que lo mostrado responde a la realidad, seriedad que se finca en la presunta probidad del comerciante.

En franco reconocimiento de lo planteado, el mismo Estatuto del Consumidor califica y reprocha la información falaz, la cual es definida como “aquella cuyo mensaje no corresponde a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión” (art. 5). Esa recriminación se justi fica porque ante las dificultades intrínsecas de las relaciones sociales que

o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión” (art. 5). Esa recriminación se justi fica porque ante las dificultades intrínsecas de las relaciones sociales que protagonizan la celebración de los acuerdo s y la asimetría que existe entre el conocimiento del usuario medio y el que detenta elExp. 001-2019-32096-01 14 comerciante como profesional en el mercado, es razonable esperar que en medio de estas circunstancias , el consumidor, por muy cauto y diligente que sea, no encuentre la verdad detrás del artificio o de la reticencia, unas veces porque no posee la pericia para emprender esa averiguación o le resulte oneroso en términos de tiempo y dinero, y otras porque le es lícito fiarse de lo que le es comunicado, al negociar con un experto de quien se espera que, regido por la carga de cuidar del mercado, no defraude la confianza despertada en sus clientes.

En consecuencia, se condena toda publicidad fraudulenta, en la que “el mensaje que difunde un anunciante (…) contiene elementos que son susceptibles de generar en los receptores del mismo, un concepto equivocado de la realidad o del producto que se anuncia, o lo que es igual, cuando el mensaje publicitario es capaz de generar en los consumidores a los que se dirige una representación distorsionada de la realidad” 1. Entonces, la publicidad engañosa es reprobada por la ley no solo porque de ello ciertamente se deriva un beneficio para el comerciante que no le es lícito obtener, sino porque, además, ello puede constituirse como fuente de daños que deben ser reparados por aquel a quien resulte imputable el perjuicio.

ciertamente se deriva un beneficio para el comerciante que no le es lícito obtener, sino porque, además, ello puede constituirse como fuente de daños que deben ser reparados por aquel a quien resulte imputable el perjuicio.

3.2. Por igual, es pertinente recordar que uno de los deberes que surgen como elemento toral en la concertación de un negocio futuro, es el de información, por medio del cual se exige a cada una de las partes, particularmente a aquella que en razón de su profesión y especialidad detente el conocimiento detallado acerca del objeto a contratar, que informe a la otra sobre los aspectos que resulten determinantes para edifica r el convencimiento de que lo

1 Jaeckel Kovacs, Jorge. Publicidad Engañosa. Análisis Comparativo. Revista Jurisconsulto. Cámara de Comercio de Bogotá. Número 8. 2004. Pág. 16.Exp. 001-2019-32096-01 15 que se ofrece se ajusta a las necesidades que impulsa la celebración del acuerdo. En línea con ese propósito, el Estatuto del Consumidor sienta como principio orientador amparar “el acceso de los consumidores a una información adecuada…que les permita hacer elecciones bien fundadas” (art. 1), la cual debe ser “completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación…” (art. 3), para cuya salvaguarda se exalta “el derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa” (art. 3, num 1.3.). De este modo, el estatuto en referencia describe a la información como “todo contenido y forma de dar a conocer la

“el derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa” (art. 3, num 1.3.). De este modo, el estatuto en referencia describe a la información como “todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el mod o de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad, o la cantidad…”.

El contenido del deber de informar se acota, de este modo “a lo que sea relevante y sufici ente con miras a la toma de decisión. La importancia de la cuestión radica cuando la falta de información determinó el consentimiento, entendiéndose ello en el sentido que lo que no h a sido revelado ejerció una influencia tal sobre el cocontratante que, de haber conocido la información que no fue comunicada (reticencia) o falseada, no hubiera concluido el contrato, o lo habría hecho bajo otras condiciones más favorables.”2. En este se ntido, se le exige al productor, comerciante, distribuidor, constructor, etc., que indique a las personas de su incumbencia o con las que puede llegar a relacionarse los “aspectos que conoce y que disminuyen o pueden disminuir la capacidad de discernimient o o de previsión del otro si dichos datos no se suministran. Desde el punto de vista normativo es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con

2 Renfijo García, Ernesto. El deber precontractual de información. Página 5.Exp. 001-2019-32096-01 16 la cosa involucrada en la p restación, o atinente a actividades

2 Renfijo García, Ernesto. El deber precontractual de información. Página 5.Exp. 001-2019-32096-01 16 la cosa involucrada en la p restación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo con

Consultar sobre este documento ...