TSDJ BOG SC - 001-2020-01586-02-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001-2020-01586-02-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LRSG. Rad. 001-2020-01586-02
1 Verbal.
Demandante: Wilgen Fabian Martínez Cárdenas Demandado: BBVA Seguros de Vida de Colombia y otro.
Exp. 01-2020-01586-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto aprobado y discutido en la sala de decisión del 25 de agosto de 2021. Acta 31.
Bogotá D. C., siete de septiembre de dos mil veintiuno
Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 20 de mayo del año en curso, emitida por la Superintendencia Financiera en el proceso iniciado por el señor Wilgen Fabian Martínez Cárdenas contra el Banco BBVA S.A. y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó condenar a la aseguradora demandada a pagar el monto de $218.422.245, amparado en el contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado el 23 de agosto de 2019, al haberse materializado el siniestro de incapacidad total y permanente, en virtud de la calificación de invalidez en 63.29% emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército de Colombia. Expuso que, al haber solicitado su desembolso a la demandada BBVA Seguros de Vida, la entidad negó el pago debido a que no informó patologías relevantes
Dirección de Sanidad del Ejército de Colombia. Expuso que, al haber solicitado su desembolso a la demandada BBVA Seguros de Vida, la entidad negó el pago debido a que no informó patologías relevantes al momento de realizar la declaración de asegurabilidad.LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 2
2. Notificado s los convocados del auto admisorio, procedi eron a contestar los cargos privados formulados, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con la proposición de varias exceptivas, entre ellas –para lo que atañe al recurso – la fundada en la nulidad relativa del contrato, explicando que a pesar de que el demandante padecía y conocía de la pérdida de capacidad laboral, “cefalea tensional”, “discopatías” y “calcificaciones ligamentarias”, faltó a la verdad en su declaración de asegurabilidad, pues no dio noticia de esos padecimientos.
3. La oficina falladora dirimió la instancia ordenando a la aseguradora realizar el pago de la suma exorada con destino al crédito “4555” , como “saldo del capital insoluto al 19 de febrero de 2020”, junto con los intereses moratorios desde el 7 de mayo de 2020 y el reintegro del saldo –si este llegare a quedar– a favor del accionante, absolviendo al banco demandado, sin imposición de costas procesales. A tal conclusión llegó después de hallar probado: i) el contrato de seguro asociado a la deuda; ii) la ocurrencia de l riesgo asegurado – consistente en la pérdida de un 63.29 % de la capacidad laboral del asegurado–; iii) la presencia de la reticencia al reflexionar que el
asociado a la deuda; ii) la ocurrencia de l riesgo asegurado – consistente en la pérdida de un 63.29 % de la capacidad laboral del asegurado–; iii) la presencia de la reticencia al reflexionar que el candidato al seguro en la declaración de asegurabilidad atestó que no padecía ninguna de las patolog ías descritas , versión que calificó contraria a su situación médica, según la prueba recaudada, por lo que concluyó que “en principio podría considerarse que está acreditad aLRSG. Rad. 001-2020-01586-02 3 plenamente la reticencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio”.
Empero, al escrutar la etapa precontractual extrajo de la prueba recopilada que, a pesar de que el actor firmó el escrito de asegurabilidad, el banco incumplió “los deberes y obligaciones de información y debida diligencia que está pr evisto en la Ley 1328 de 2009”, pues de acuerdo con las versiones de la gerente y la asesora comercial que intervinieron en la toma de la aseguranza no quedó claro que le hubiera n informado “las implicaciones o las consecuencias de las respuestas en el cue stionario de salud”, adicionando que la gerente de la sucursal aceptó que le fue entregado el concepto de la Junta Médica Laboral realizada al señor Martínez en el año 2012, aproximadamente dos meses después de la colocación del producto, información que examinó como relevante para establecer el verdadero estado del riesgo . Por consiguiente, tuvo por subsanado el eventual vicio del consentimiento , hecho refrendado por el cobro de las primas “en las condiciones pactadas
la colocación del producto, información que examinó como relevante para establecer el verdadero estado del riesgo . Por consiguiente, tuvo por subsanado el eventual vicio del consentimiento , hecho refrendado por el cobro de las primas “en las condiciones pactadas inicialmente”, por lo que, con apoyo en el artículo 1058 comercial, inciso 3, declaró el fracaso de la excepción fundada en la nulidad relativa y de las demás que se edificaron en idénticos soportes fácticos
4. La sociedad BBVA Seguros de Vida de Colombia apeló, esgrimiendo como reparos –en la audiencia respectiva– que hubo una indebida aplicación del artículo 1058; que se le está “haciendo oponible un documento que nunca conoció la compañía y que reflejaba, incluso por parte del demandante que no correspondía el riesgo declarado aLRSG. Rad. 001-2020-01586-02 4 lo que había manifestado en el escrito” y que la ulterior y clandestina actuación para subsanar su reticencia demuestra su incursión en ella, rematando que el único beneficiario del seguro es el Banco BBVA.
Dentro de los tres días siguientes , en escrito dirigido a la superintendencia de conocimiento presentó la “sustentación de los reparos ante el Tribunal Superior de Bogotá del recurso de apelación”. En forma extensa, el recurrente hizo énfasis en que la oficina falladora ignoró la prueba de confesión del asegurado quien: (i) “de forma consciente y premeditada”, no declaró “sinceramente el estado del riesgo pese a que es un consumidor calificado de acuerdo con su instrucción profesional de teniente coronel, y tener experiencia en tomar otros seguros ”, en cuya adquisición también calló sobre la
consciente y premeditada”, no declaró “sinceramente el estado del riesgo pese a que es un consumidor calificado de acuerdo con su instrucción profesional de teniente coronel, y tener experiencia en tomar otros seguros ”, en cuya adquisición también calló sobre la incapacidad que se le otorgó en el año 2012; (ii) “tenía conciencia de que iba a obtener una PCL adicional a la que había sido declarada”, ya que inició los trámites correspondientes antes de su vinculación a la póliza; (iii) en la etapa precontractual recibió asesoría para entender y declarar con sincer idad su estado del riesgo, pues poseía los documentos que inquirían sobre sus condiciones de salud, y asistió en tres oportunidades al banco para su conocimiento y llenado.
Por igual, fustigó el epílogo de la subsanación de la nulidad con el clandestino aporte que realizó el demandante de la junta médica expedida en el año 2012, porque: i) esta se le entregó al banco, nunca a la aseguradora –personas jurídicas distintas– y solo la vino a conocer en el curso del proceso , razón por la cual le er a inoponible; ii) el concepto médico de 2012 no contempla las nueve patologías que omitió declarar al momento de la toma del seguro, las cuales conocíaLRSG. Rad. 001-2020-01586-02 5 el asegurando con anterioridad, viciando el consentimiento de la aseguradora cuya sanción no se ha subsa nado, pues la doctrina constitucional ha destacado cuáles son “los únicos requisitos que se deben demostrar para alegarla ”. Finalmente, ripostó que , como el beneficiario del seguro es el banco, no hay lugar a entregar dinero al
constitucional ha destacado cuáles son “los únicos requisitos que se deben demostrar para alegarla ”. Finalmente, ripostó que , como el beneficiario del seguro es el banco, no hay lugar a entregar dinero al actor.
CONSIDERACIONES
1. Como primera medida, es preciso destacar que pese a la individualidad que la ley adjetiva predica del procedimiento que se ha de agotar en el rito de la apelación, consistente en la inicial y escueta enunciación de los “concretos reparos” al que subsigue su sustentación, en las eventualidades en que esa ritualidad se agota ante el juez de primera instancia de manera conjunta y simultánea dentro de la oportunidad legal, si estos son precisos, claros y suficientes para señalarle al Superior los motivos de inconformidad y su desarrollo argumental, ello impone –de manera cogente – la resolución de la alzada, orientación que guarda consonancia con la regla general de escrituralidad que caracteriza al Decreto Legislativo 806 de 2020. Esta filosofía ha sido avalada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que “en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de ma nera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación” 1, motivos que, en criterio de la mayoría de la Sala, habilitan la solución de la alzada, con
1 STC 5498, 5499, 9212 y 9216 de 2021.LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 6
criterio de la mayoría de la Sala, habilitan la solución de la alzada, con
1 STC 5498, 5499, 9212 y 9216 de 2021.LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 6 la precisión de que se surtió el correspondiente traslado secretarial – en esta instancia– del memorial radicado ante el juzgado, previa orden del magistrado sustanciador.
2. Los seguros generales, colectivos o de grupo se caracterizan porque a partir de un acuerdo normativo previo, contentivo de las estipulaciones generales y particulares, como las relativas al monto de la prima, a su forma de pago, vigencia, etc., se perfeccionan con la manifestación de adherirse al grupo y la correspondiente aceptación de la aseguradora, encontrándose dentro de sus variadas modalidades los que amparan la pérdida de la vida de un deudor o sus incapacidades totales y permanentes. Este instituto la Sala Civil de la Corte lo conceptualizó como una especie del seguro de personas “que permite a un ‘tomador’ (…) asegurar un número indeterminado de personas (…) acuerdo que origina tantos convenios como amparados integren el grupo correspondiente, formalizándose la aceptación de cada uno de sus miembros, mediante la expedición del llamado ‘certificado individual de seguro’ expedido por el ‘asegurador’ y, por lo general previo el diligenciamiento por el cliente de la ‘declaración de asegurabilidad’, que se extiende en un formato preparado por la empresa aseguradora”2.
A tal relación aseguraticia también la cobija, con acerado vigor, el axioma de la uberrimae bona fidei tanto en el periodo que precede a
que se extiende en un formato preparado por la empresa aseguradora”2.
A tal relación aseguraticia también la cobija, con acerado vigor, el axioma de la uberrimae bona fidei tanto en el periodo que precede a su perfeccionamiento como en el de su celebración y ejecución, por lo que , durante todo ese tiempo, las partes deben agotar con
2 SC del 25 de mayo de 2012LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 7 inexorable fidelidad las cargas de comunicación y lealtad que, en el estadio precontractual, se exterioriza con el aporte de los elementos fácticos necesarios con el propósito que esta decida, en libertad, si celebra el contrato o no , o en condiciones diferentes . Para la materialización de ese vínculo se puede acudir a “la declaración de asegurabilidad [que] debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que en función suya, preponderantemente, el asegur ador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente, la precontractual, fungió en calidad de candidato a tomador del seguro –llamado en algunos círculos asegurando –”, explicándose a continuación que la buena fe –con consagración constitucional y legal – presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces …, emparentada con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección”, axioma que es “un postulado de doble vía…que se expresa –entre otros supuestos – en una información recíproca ”, exigencia que encuentra sustento en “el
honestidad, la lealtad, la corrección”, axioma que es “un postulado de doble vía…que se expresa –entre otros supuestos – en una información recíproca ”, exigencia que encuentra sustento en “el empleo de la expresiva y diciente locución: "sinceramente", inmersa en el primer inciso del artículo 1058 del Código de Comercio, relativa al deber –o carga– de declarar, que sirve para ilustrar el justiciero deseo que le asiste al legislador, consistente en que el asegurando, con responsabilidad y solvencia, asuma tan revelador compr omiso, base fundamental del asentimiento del asegurador, quien ha depositado su confianza en su co-contratante”3.
3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de agosto de 2001.LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 8
3. Así las cosas, con el indiscutido propósito de proteger la buena fe, la cual presupone actuar con “ honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces” , y que el otorgamiento de la aseguranza sea producto de un consentimiento no instruido por el engaño o la información mendaz o insuficiente, el legislador estableció, de manera expresa, un específico y riguroso sistema de sanciones, del que la Corte compendió que el objetivo del débito de sinceridad, tanto en la fase previa como en su desarrollo, “es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas”, siendo intrascendente la motivación del asegurando, si medió o no intención de engañar, pues
consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas”, siendo intrascendente la motivación del asegurando, si medió o no intención de engañar, pues “lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz”, con apoyo en que el dador de la ley “construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro”4.
No obstante la especialidad del método punitivo y precisamente por ello, su implementación no es mecánica ni objetiva, ya que no toda reticencia o inexactitud gestan, de suyo, la nulidad relativa, por lo que el juzgador debe descender a determinar las circunstancias en que
4 Sentencia de junio 1 de 2007.LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 9 se expidió la inform ación, en tanto que: (i) si la versión falaz o distorsionada no le es imputable a título de culpa al aspirante a asegurado; (ii) si ellas fueron advertidas por la sociedad aseguradora durante la etapa de expresión del consentimiento ; (iii) si esta debió conocerla dado el carácter profesional con que actúa en este
asegurado; (ii) si ellas fueron advertidas por la sociedad aseguradora durante la etapa de expresión del consentimiento ; (iii) si esta debió conocerla dado el carácter profesional con que actúa en este específico ramo ; o (iv) “ si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente ”, en ta les eventualidades el legislador dispuso la inaplicabilidad, total o parcial, de la sanción. Consignado en otros términos, si la “ distorsión de la situación es producto de un «error inculpable del tomador» sólo se disminuye el monto a indemnizar ” y que hay “dos casos en que la «inexactitud» no es constitutiva de «nulidad relativa» o da lugar a un pago proporcional. En primer lugar, cuando el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla. La otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la subsanación de los «vicios de la declaración» o los admite, ya expresamente o de hecho”5.
Lo anterior porque si la aseguradora está al tanto de la reticencia o de la inexactitud y nada manifiesta, la ley presume y concibe que ha obrado un allanamiento o subsanación , incluso tácit o, ante su pasividad para obtener la anulación o la renegociación del contrato, como consecuencia de la bipolaridad que encarna la buena fe, pues no acompasa con la lógica que inspira la comentada punición que se sancione al tomador o al aseg urado por una reticencia o el dato falseado, cuando la omisión o impropiedad fueron conocidas por el asegurador en el ajuste del contrato o en su ejecución y a pesar de ello
sancione al tomador o al aseg urado por una reticencia o el dato falseado, cuando la omisión o impropiedad fueron conocidas por el asegurador en el ajuste del contrato o en su ejecución y a pesar de ello
5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2803 de 2016.LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 10 aceptan la continuidad de la relación aseguraticia, cobrando las primas y reservando ese conocimiento para una futura objeción y el planteamiento de la nulidad relativa.
4. El juzgador aceptó que el candidato a asegurado no honró el deber de declarar con sinceridad el estado del riesgo y que, entonces, incurrió en reticencia al contestar de forma negativa el interrogatorio que dirigió tal atestación a pesar de tener conocimiento de las varias patologías que padecía, orientación que, al no ser reprochada por la parte actora , queda en pie y con carácter de inamovible ejecutoriedad. Tal beneplácito libera a la Sala de escudriñar si existió el incumplimiento de la carga de informaci ón y la consecuencial desatención anticontractual, siendo innecesario insistir en los supuestos que destaca el recurrente sobre la prueba obrante en el plenario referidos a la “acción consciente y premeditada del asegurado, en no declarar sinceramente el estado del riesgo”; su condición de “consumidor calificado”; su “experiencia en tomar otros seguros”; la conciencia de haber solicitado “una PCL adicional” y que las enfermedades que sufría tenían entidad para incrementarla ; lo reiterativo del actor en no informar a las entidades bancarias con las que en el pasado tuvo relaciones crediticias la preexistencia de la
las enfermedades que sufría tenían entidad para incrementarla ; lo reiterativo del actor en no informar a las entidades bancarias con las que en el pasado tuvo relaciones crediticias la preexistencia de la PCL decretada en el año 2012, pues al margen de la certitud de esos alegatos ellos no le prestan ningún servicio a la alzada en tanto que sobre esta materia hay consenso en el proceso.
Empero, merece particular comentario la forma como se llenaron los documentos de asegurabilidad, porque contrario a lo afirmado por el juzgador, de la prueba recaudada no se advierte que hubiera existidoLRSG. Rad. 001-2020-01586-02 11 alguna afectación del derecho de información del que , como consumidor financiero , es titular el actor . Más allá de las inconsistencias detectadas en las de claraciones vertidas por las funcionarias del banco dentro del contradictorio, lo cierto es que el denunciante suscribió el formulario con el que se aspiraba determinar el estado del riesgo , en franca expresión de su libre e informado consentimiento, ya que en tal pesquisa se le inquir ió con claridad sobre el padecimiento de algunas enfermedades y se le informó que “cualquier inconsistencia en esta solicitud, exime a la compañía de toda responsabilidad”, contenido suficiente para tener por satisfecho tal deber del banco en el procedimiento de ajuste del seguro , en especial porque esa documentación se le entregó al asegurando, estuvo en su poder y , con posterioridad , lo retornó a la entidad financiera para perfeccionar el contrato de mutu o, sin cuestionamiento o exposición de alguna duda, realidad documental que supera las eventuales imprecisiones que sobre las versiones de las declarantes advirtió el funcionario de conocimiento.
financiera para perfeccionar el contrato de mutu o, sin cuestionamiento o exposición de alguna duda, realidad documental que supera las eventuales imprecisiones que sobre las versiones de las declarantes advirtió el funcionario de conocimiento.
5. Establecido como está que la oficina juzgadora concluyó que existió el vicio denunciado por la aseguradora y que no declaró la nulidad del negocio al considerar que aquella lo s aneó de manera tácita al tener conocimiento de la existencia de una incapacidad que se le había decretado en el año 2012 –documento que el demandante presentó en el banco demandado un par de meses después de la toma de la aseguranza– y no realizó gestión dirigida a cuestionar tal infidelidad, permitiendo, con su inadvertencia, que el contrato siguiera surtiendo efectos . Esta materia encarna el punto central de resolución, para lo que es preciso partir del supuesto ciertoLRSG. Rad. 001-2020-01586-02 12 de que el asegurado –quien a la voz del artículo 1039 del Código de Comercio y por estar en presencia de un seguro colectivo de personas, es el titular de la obligación de declarar el estado del riesgo, como sujeto que mejor conoce las afecciones que sufre6– prescindió de suministrar una versión veraz de su condición de salud, porque en la propia atestación de asegurabilidad negó que padecía alguna de esas enfermedades –hecho ratificado con el repertorio de prueba acopiado en la actuación, legalmente decretado por el juzgador y no controvertido por el actor –. Por igual , también fue reticente al no relatar que en el año 2012 le habían reconocido una pérdida de
acopiado en la actuación, legalmente decretado por el juzgador y no controvertido por el actor –. Por igual , también fue reticente al no relatar que en el año 2012 le habían reconocido una pérdida de capacidad laboral , que es el escrito que a la postre le sirvió al Delegado de Asuntos Jurisdiccionales como sustento de la declaración de saneamiento.
En efecto, el funcionario desestimó e l punitivo corolario legal al concebir que la aseguradora , en los términos del artículo 1058 comercial, saneó el defecto al tener conocimiento del decreto de una pérdida de capacidad laboral –PCL– en el año 2012 al señor Martínez, información que este reportó en forma extemporánea al banco y, pese a ello, se continuó con la relación aseguraticia al cobrar “las primas en las condiciones pactadas” –supuesto que la doctrina avala como prueba del saneamiento, al afirmar “como principio general … que importa renuncia tácita todo acto atribuible al asegurador que importe —sin reservas— ejecución del contrato”7, sin que se exhibiera ese vicio como detonante de la nulidad que ahora proclama. Tal conclusión es cuestionada por la recurrente criticando
6 Cfr. Sentencia SC2803-2016, citada. 7 Stiglitz, R. Derecho de Seguros. Tomo I. Abeledo-Perrot. 1998. Página 522.LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 13 que ese supuesto no se puso en su conocimiento y se convalidó “el actuar reticente e inexacto con una acción clandestina del asegurado con la presentación de un dictamen”, omitiendo que ese concepto –
13 que ese supuesto no se puso en su conocimiento y se convalidó “el actuar reticente e inexacto con una acción clandestina del asegurado con la presentación de un dictamen”, omitiendo que ese concepto – PCL– no cobijaba las patologías de scritas en el formulario correspondiente, quedando claro que no se reportó “su condición de salud completa ” y que el documento no fue entregado a la aseguradora, lo que lo hacía inoponible, pues ella es “ una persona jurídica ajena y totalmente distinta” al banco.
Sobre este último aspecto de la inoponibilidad de ese material de prueba, es preciso destacar que el hecho de que el banco y/o el asegurado no entregaron directamente el concepto médico a la sociedad de seguros, no sirve de excusa para desestabilizar el saneamiento censurado, pues entre aquel y la aseguradora se celebró un negocio jurídico de “uso de l a red” 8 que habilita “la promoción y gestión de las operaciones autorizadas ” bajo la responsabilidad de la aseguradora, por el que comercializa n los seguros individuales , delegando en e l banco “desarrollar todas aquellas de recaudo, recepción … entrega de dinero a la USUARIA, documentos, informes … y en general toda aquella información relacionada directamente con los seguros…” , estando el banco habilitado para servir de puente para el trámite de “documentos, correspondencia e información entre BBVA SEGUROS y los tomadores, asegurados o beneficiarios” , por medio de “canales presenciales y no presenciales, los empleados y los sistemas de información”, regulación particular que establece una conexión
correspondencia e información entre BBVA SEGUROS y los tomadores, asegurados o beneficiarios” , por medio de “canales presenciales y no presenciales, los empleados y los sistemas de información”, regulación particular que establece una conexión
8 Carpeta 11. EXP_ 2020-1586 RADICACION_ 2020157622 WILGEN FABIAN MARTINEZ vs BBVA.msg. Contrato de uso de red firmado (1) (1) (1). Pdf.LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 14 jurídica entre las entidades demandadas relativo al desarrollo del contrato, el cual utilizó el asegurado, procedimiento y reglamentación que provocan que sea oponible a la asegurad ora las gestiones adelantadas ante el banco, con el agregado de que en la actuación no hay prueba de que esta entidad –con quien se surtió el proceso de contratación– o la garante hubieran puesto en conocimiento del usuario esa individualidad personal y, con especial insistencia en las consecuencias de derecho de esa autonomía , omisión que deja en pie los efectos que se generaron sobre la aseguranza con motivo de la aducción del documento por el que se comunicó la existencia de la pérdida de la capacidad laboral del asegurado en el año 2012 , como detonante de la subsanación.
Tampoco medra la controversia suscitada por el censo r dirigid a a sentar que, del adosamiento del referido documento, no se desgaja la intención del asegurado de expresar con sinceridad el estado del riesgo ni de corregir la prístina e irregular información, pues la ley no exige tal requisito y, por ende, basta con que es os datos se hayan suministrado. N o en vano , ese bagaje recae en un elemento del
riesgo ni de corregir la prístina e irregular información, pues la ley no exige tal requisito y, por ende, basta con que es os datos se hayan suministrado. N o en vano , ese bagaje recae en un elemento del contrato del que pende su validez y eficacia, por lo que su provisión motivaba estudio por parte de los demandados, sin necesidad de que se hubiera advert ido –expressis verbis – que ella estaba dirigida a superar la falencia inicial, adicionalmente porque de su aporte no se demostró que tuviera una finalidad diferente a la contractual, a lo que se suma que esa “carga informativa es considerada como una prototípica ‘carga de duración’”, motivo por el cual, “los hechos o circunstancias -relevantessobrevinientes a la declaración del estado del riesgo” se integra con “el deber de aclaración -o actualizacióndeLRSG. Rad. 001-2020-01586-02 15 la misma, pues de muy poco sirve informar dur ante la floración del período precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente, sin que éste se haya aún agotado, lo que se traduce en que su divulgación se tornaría oportuna y conducente, lo que corrobora l a pertinencia del prenotado deber jurídico -o carga-”9.
Con la misma orientación, no puede perderse de vista que toda información que se yuxtaponga sobre el estado de salud es relevante para el tipo de seguro que cobijó a las partes , lo que justifica que cualquier reporte relacionado con ella deba ser inspeccionado para sentar el fidedigno estado del riesgo, carga propia de los deberes de prudencia y profesionalismo que , de no asumirse , “queda
cualquier reporte relacionado con ella deba ser inspeccionado para sentar el fidedigno estado del riesgo, carga propia de los deberes de prudencia y profesionalismo que , de no asumirse , “queda irremisiblemente vinculado a la relación aseguraticia sin que al efecto pueda invocar la nulidad para enervarla, pues es claro que en tales condiciones emerge un conocimiento presunto de los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, por lo que la nulidad ya no obra”10. Esta perspectiva es concordante con el pensamiento doctrinal que predica “que si se encuentra demostrado que el asegurador estuvo en condiciones de cerciorarse del verdadero estado del riesgo, no puede afirmarse válidamente la ocultación o disminución conocida y ocultada por el proponente”11.
6. Superado lo anterior y destacado como está el surtimiento de efectos probatorios de la citada comunicación respecto de la aseguradora –oponibilidad de esa información –, es necesario
9 Corte Suprma de Justicia. Sentencia del 2 de agosto de 2001. Expediente 6146. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC18563-2016. 11 Stiglitz. Op. cit.LRSG. Rad. 001-2020-01586-02 16 absolver si esta tuvo entidad para sanear la reticencia en que incurrió el demandante al no anunciar la existencia de la pérdida de capacidad laboral decretada en el año 2012 que ascendió al 30.36%, –la que también se fraguó al contestar de manera negativa el padecimiento de las patologías descritas en el formulario de asegurabilidad–, por cuanto la aseguradora se abstuvo de ejercer los
–la que también se fraguó al contestar de manera negativa el padecimiento de las patologías descritas en el formulario de asegurabilidad–, por cuanto la aseguradora se abstuvo de ejercer los mecanismos para resolver las secuelas que se podían generar sobre la inicial y proterva declaración d