TSDJ BOG SC - 001-2022-66369-02-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001-2022-66369-02-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Miguel Wilfredo Herrera Novoa, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
Por medio de apoderado judicial, el señor Miguel Wilfredo Vega Novoa demandó1 que se declarara que las sociedades Ingeurbe S.A.S., Fiduciaria Bogotá S.A. e Inversiones Vista 96 S.A.S., incumplieron el
1 Archivo digital 2022084864AU0000000001 carpeta 2, 22266369—0000200004 carpeta 3 y 22266369—0000200002 carpeta 2 del cuaderno principal.Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
y 22266369—0000200002 carpeta 2 del cuaderno principal.Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
régimen consagrado en la Ley 1480 de 2011, en cuanto refiere a la garantía y condiciones de idoneidad, calidad y seguridad de los predios que él adquirió, identificados con las matrículas inmobiliarias número 50C-2059363 y 50C -2085725 y, en consecuencia, se les orden e dar “cumplimiento a la garantía legal por las que las demandas INGEURBE S.A.S., FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. e INVERSIONES VISTA 96 S.A.S. y en consecuencia cambien el bien inmueble adquirido el día 15 de julio de 2020 mediante escritura pública No. 1063 otorgada por la notaría veintiocho (28) del círculo de Bogotá D.C. por uno nuevo o de similares características (…) Si no es posible el cambio del inmueble, se ordene la devolución del precio pagado por el bien inmueble adquirido por la suma de $465.120.507”.
1.1.- Sustento fáctico
Como fundamento fáctico de sus pretensiones , el demandante narró que la sociedad Ingeurbe S.A.S., ofertó el proyecto inmobiliario Edificio Vista 96, por intermedio de Inversiones Vista 96 S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A.
Sostuvo que, el 15 de julio de 2020 suscribió la escritura pública de
Vista 96, por intermedio de Inversiones Vista 96 S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A.
Sostuvo que, el 15 de julio de 2020 suscribió la escritura pública de compraventa número 1063 en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, respecto del apartamento 205, el garaje 33 y el depósito número 50 de esa copropiedad, fijándose como preció la suma de $465.120.507; documento que se registró el 14 de septiembre siguiente.
Agregó que, en esa fecha, se le hizo entrega real y mate rial de “inmueble según consta en el acta de entrega” , suministrándosele, además, copia del manual de propietarios y plano gráfico “del apartamento, donde es claro que el desarrollador y enajenador es INGEURBE S.A.S., y un plano del apartamento donde se ob serva suVerbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
distribución y lo que compone el apartamento, sin embargo no se aclara a que corresponden unos círculos que se observan en el plano colindantes al apartamento”.
Indicó que el 18 de julio advirtió la presencia de grietas al interior del inmueble y de un ruido procedente del ducto de basura, lo cual informó a la constructora, por ello, la arquitecta de nombre “Tatiana” reparó “las grietas y fisuras que presentaba el inmueble y respecto del ruido manifestó que se encontraban terminando la obra y por eso sentían ese ruido fuerte”.
informó a la constructora, por ello, la arquitecta de nombre “Tatiana” reparó “las grietas y fisuras que presentaba el inmueble y respecto del ruido manifestó que se encontraban terminando la obra y por eso sentían ese ruido fuerte”.
Aseveró que el 12 de mayo de 2021 su compañera permanente Daniela Naranjo envió al correo electrónico dispuesto por Ingeurbe S.A.S. e Inversiones Vista 96 S.A.S., reclamación relativa a la continuidad del ruido ya descrito ; misma que él reiteró en las fechas del 8 de julio y 12 de agosto de 2021.
Refirió que, el 28 de septiembre recibió de Inversiones Vista 96 S.A.S. respuesta en el sentido que, “ante recomendación de un técnico acústico, se iban a proceder a hacer las repar aciones pertinentes para poner fin a la situación de la reclamación”; y posteriormente, Ingeurbe S.A.S., “realizó una intervención, rompiendo una pared y levantando el techo del apartamento del lugar cercano al ducto de shut de basuras colocando un material para aislar el ruido que reconoce la constructora está persistiendo el defecto del apartamento”; empero, se evidenció que “no pudo ser reparado el efecto y persiste la falla del ruido”.
Relató que, jamás se le informó que los “ductos tanto de shut de basura como el mismo cuarto de basuras eran colindantes suyos, puesto que de haberlo hecho podía tomar una decisión informada, de adquirir o no el producto”, aunado a ello, “ el defecto de calidad se evidencia en elVerbal No. 001-2022-66369-02
de haberlo hecho podía tomar una decisión informada, de adquirir o no el producto”, aunado a ello, “ el defecto de calidad se evidencia en elVerbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
hecho que las paredes no tienen un ai slamiento que permita reducir el ruido percibido, puesto que le informaron que al ser un apartamento interior no percibiría ruido y las paredes al ser drywall no permiten aislamiento alguno”.
Anunció que, el 15 de junio de 2022 “el ingeniero DANIEL VARGAS, en representación de ACÚSTICA ÉDEMFOLD S.A.S., sociedad experta en acústica, determinó la trascendencia del ruido percibido estableciendo la inidoneidad del inmueble defecto que afecta la finalidad para la cual fue adquirido el inmueble de mi poderdante” ; y si bien, se “realizaron intervenciones para reparar el defecto del inmueble, (…) el defecto persiste y no fue solucionado por las demandadas”.
Explicó que, esa falencia le impide descansar y disfrutar “del inmueble adquirido” para destinarlo a su resi dencia privada, precisando que, “tal y como consta en los planos del apartamento, en el techo del área que se encuentra ubicada entre la cocina y el dormitorio está ubicada la caída del ducto de basura, que es el responsable de producir el primer ruido identificable en el apartamento, atentando contra la garantía de calidad, idoneidad y seguridad del inmueble. (…) Adicionalmente a este primer impacto, se puede escuchar un efecto de rebote cuando los
ruido identificable en el apartamento, atentando contra la garantía de calidad, idoneidad y seguridad del inmueble. (…) Adicionalmente a este primer impacto, se puede escuchar un efecto de rebote cuando los residuos sólidos caen finalmente en el depósito de basura que se encuentra ubicado inmediatamente abajo del apartamento 205 (…) aunque el edificio tiene un sótano debajo del primer nivel, que está destinado a uno de los parqueaderos de la copropiedad, el depósito de basura, donde se realiza la caída final de los residuos sólidos, se encuentra en el primer nivel y no en el sótano, lo que multiplica el ruido que recibe el apartamento 205, primero por la caída vertical desde el piso 16 y hasta el techo del inmueble, (…) y luego la según da caída de los residuos en el depósito de basura, descrito en el hecho décimo sexto”.Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
2. La oposición
2.1.- En la fecha del 2 de agosto de 2022 2, previa subsanación de las falencias advertidas en la inadmisión de la demanda3, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la not ificación de las sociedades demandadas.
2.2.- La apoderada judicial de la parte pasiva dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y en representación de Ingeurbe S.A.S., formuló como excepciones4, las que denominó “de la falta de legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento que al
demanda oponiéndose a las pretensiones y en representación de Ingeurbe S.A.S., formuló como excepciones4, las que denominó “de la falta de legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento que al no tener esa entidad la calidad de fideicomitente desarrollador del proyecto Vista 96, no fungió como su constructora, por lo que no estaba habilitada para ser demandada, “pues en este caso ni en ningún otro está llamado a responder por defectos propios de la construcción”.
“De la inexistencia del nexo causal”, porque “se puede deducir que efectivamente no existió o no ha existido una participación real de la sociedad INGEURBE S.A.S, en los hec hos que dieron origen a la presente demanda, lo que trae como consecuencia la INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL respecto de mi mandante”.
“Deber de informarse el consumidor de los detalles aplicaciones calidad del bien etc (sic)” , para lo que recordó que, el c onsumidor debió informarse acerca de la calidad de los productos y analizar las instrucciones dispuestas para el adecuado uso, consumo, conservación e instalación del producto; a renglón seguido, que el demandante en “la Escritura Pública de transferencia, (…) tuvo la
2 Archivo digital 22266369--0000200003 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 2022091061AU0000000001del cuaderno principal. 4 Archivo digital 22266369--0001200007 del cuaderno principal.Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
oportunidad de informarse más detalladamente sobre las colindancias
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oportunidad de informarse más detalladamente sobre las colindancias del inmueble al apreciar la descripción del mismo, sin embargo, no hizo ningún tipo de pregunta adicional u suscribió la escritura, aceptando las condiciones propias del inmueble”, en tanto que, que en la cláusula primera se consignó que el apartamento 205 sería colindante con el shut de basuras y en la décima cuarta literal “c” que el beneficiario del área “conoció (eron) y entendió (eron) la información suministrada por los medios publicitarios por los que se comercializaron las unidades que integran el EDIFICIO VISTA 96.PROPIEDAD HORIZONTAL” , asimismo que “la publicidad utilizada por EL FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR contenía la información relativa a las características de la unidad, estrato socioeconómico, valor estimado de cuota por expensas comunes y demás requisitos establecidos de la Circular Externa 006 de Febrero ocho (08) de dos mil doce (2012) expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, fue suficientemente clara, no lo indujo a error o engaño y que las dudas relativas a la oferta comercial se resolvieron de manera satisfactoria antes de la celebración de la carta de designación de beneficiario de área”.
“Suministro de información al demandante, completa, clara, oportuna y del inmueble transferido su ubicación, dependencias y colindancias con las zonas comunes (ductos de basura), complementando que “le fueron respondidas en detalle todas las preguntas que hizo el demandante” ; en cambio, el comprador “al ratificar la existencia del Shut de basuras,
las zonas comunes (ductos de basura), complementando que “le fueron respondidas en detalle todas las preguntas que hizo el demandante” ; en cambio, el comprador “al ratificar la existencia del Shut de basuras, pudo decidir de manera voluntaria continuar o desistir de la suscripción de la escritura pública de transferencia, por lo cual no es consecuente con la realidad afirmar un desconocimiento sobre la ubicación del sh ut También es importante tener en cuenta que, en el manual del usuario aportado por el demandante, se evidencia la existencia del cuarto de basuras y su ubicación”.Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
“De la inexistencia de daño y perjuicios económicos” ; comoquiera que, no se probó el daño y menos aún, la derivación de perjuicios; de hecho, no “se entiende en qué se basa el demandante para hacer unas exigencias a mi poderdante INGEURBE SAS, a sabiendas que la existencia de su supuesta afectación no es oca sionada por mi representada sino, por la situación particular del propio demandante, no siendo de recibo así pretender unos perjuicios”.
“De la ausencia de vulneración de derechos al consumidor y/o de las supuestas violaciones”, enfatizando que, “no se probó a lo largo de la demanda y su subsanación tales vulneraciones, pues al demandante siempre se le respetaron los derechos como consumidor, como ha quedado plenamente demostrado a lo largo de la contestación de la demanda por parte de INGEURBE S.A.S.”.
“Genérica”, en aras a que se declararan las excepciones que resultaren probadas en el proceso.
quedado plenamente demostrado a lo largo de la contestación de la demanda por parte de INGEURBE S.A.S.”.
“Genérica”, en aras a que se declararan las excepciones que resultaren probadas en el proceso.
2.3.- Ahora, de cara a las sociedades Inversiones Vista 96 S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., esa profesional del derecho formuló los enervantes5 que nominó “inexistencia de los presupuestos para determinar la responsabilidad de la demandada”, indicando que, “ni el shut de basuras, ni el apartamento 205, transferido al demandante a título de restitución de aporte, tienen defecto, esto es tan evidente que el demandante no hace referencia a ningún defecto, tampoco, prueba ningún daño”, por lo que, el demandante no acreditó las exigencias del artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, para determinar la responsabilidad del productor o proveedor, estas son, el defecto del bien , la existencia del daño y el nexo causal entre uno y otro. Aclaró que él “no hace
5 Archivos digitales 22266369 —001200007 y 22266369 -0001300006 del cuaderno principal.Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
referencia a ningún defecto en particular, (…) debía determinar cuál es exactamente el defecto, en que consiste, solo se limita a manifestar que escucha los ruidos del shut de basuras, pero no determina actual defecto presuntamente hace referencia. No hay ninguna falencia por calidad e idoneidad del inmueble, solo se limita (…) a manifestarlo, pero
escucha los ruidos del shut de basuras, pero no determina actual defecto presuntamente hace referencia. No hay ninguna falencia por calidad e idoneidad del inmueble, solo se limita (…) a manifestarlo, pero no detalla ni prueba falencia alguna, por cuanto no la hay. Tan cierto es lo anterior que en el “Diseño de Aislamiento Apartamento 205-Edificio Vista 96 elaborado por la firma Edemfold” aportado por el demandante como prueba se hace la advertencia que el ruido a tratar es esporádico y aletario (sic)”, mientras que, “la copropiedad colocó una marquesina que aísla el primer piso del resto del edificio. Así que el sonido esporádico que eventualmente genera la llegada de la basura por el ducto al cuarto de basuras ubicado en el primer piso se minimizó”.
“La existencia del daño: es inexi stente”, en la medida que, si no hubo defecto, tampoco daño.
“El nexo causal entre el defecto y el supuesto daño”, manifestando que no se estructuró un nexo causal entre esos dos elementos.
“Se suministró al demandante información, completa, clara, oportuna y del inmueble transferido su ubicación, dependencias y colindancias con las zonas comunes (ducto de basuras), sustentada en que, al comprador se le dio información detallada del inmueble y “él fue quien escogió la ubicación del apartamento. Téngase en cuenta que, en los planos la ubicación tanto del apartamento 205 como del shut de basuras es precisa, (…) en el plano figuraba el Shut de basuras” , aunado a que, en la cláusula sexta de la carta de designación de
planos la ubicación tanto del apartamento 205 como del shut de basuras es precisa, (…) en el plano figuraba el Shut de basuras” , aunado a que, en la cláusula sexta de la carta de designación de beneficiario de área de fecha 24 de julio de 2018, se expuso que él “Conoció y entendió que el área privada y las especificaciones definitivas son las que obren en los planos aprobados por la CuraduríaVerbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
Urbana y en las especificaciones de acabados que se protocolizan con el presente documento” , asp ecto ratificado en “las consideraciones punto 3 (b) y 11”, así como en la escritura pública número 1063 del 15 de julio de 2020, donde se detalló que el predio tenía colindancia con zonas comunes, shut de basuras, ducto técnico, escaleras y acceso al apartamento y, de manera concreta, en el literal “c” de la cláusula décima cuarta, donde el aquí demandante señaló que “conoció (eron) y entendió (eron) que el área privada y las especificaciones definitivas de la unidad privada y zonas comunes son las que obra n en los planos aprobados por Secretaría de Planeación y en las especificaciones de acabados que se protocolizan con el presente instrumento”, a más que adujo haber leído, revisado y entendido ese documento, comprendiéndose allí, el manual de usuario y la definición de acabados y características generales del proyecto.
“Deber de informarse el consumidor de los detalles, aplicaciones, calidad del bien ETC”, arguyendo que, el comprador debió informarse
comprendiéndose allí, el manual de usuario y la definición de acabados y características generales del proyecto.
“Deber de informarse el consumidor de los detalles, aplicaciones, calidad del bien ETC”, arguyendo que, el comprador debió informarse respecto de la calidad del producto y que, en ese sentido, se “le explicó a la saciedad todo lo que preguntó tal como consta en su propia declaración en la Carta de designación de beneficiario en su cláusula vigésima”, así como en las “Especificaciones -Definición de Acabados y características generales del Pro yecto también conocida por la demandante, quien en señal de conformidad lo firmó”.
“Hecho de un tercero por uso indebido del shut de basuras por los copropietarios del edificio Vista 96 P. H., como eximente de responsabilidad”, conforme a los artículos 16 y 22 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto, que el “ruido que manifiesta el demandante escuchar, provienen del uso inadecuado del Shut de basuras por parte de algunos de los copropietarios del Edificio, tanto por arrojar objetos que no son permitidos en un shut de basuras, como por hacer uso de elVerbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
en horas no habilitadas, situación que debe ser controlada por la Administración del Edificio y por ende no hay relación de causalidad con ningún actuar de INVERSIONES VISTA 96 SAS”.
“Situación causada por el actuar del propio quejoso o demandantesituación particular” , toda vez, que el “demandante (…) trabaja de noche, lo que lo obliga a dormir de día, situación que también es ajena
“Situación causada por el actuar del propio quejoso o demandantesituación particular” , toda vez, que el “demandante (…) trabaja de noche, lo que lo obliga a dormir de día, situación que también es ajena a la sociedad INVERSIONES VISTA 96 SAS, por lo cual no se le puede endilgar re sponsabilidad alguna, pues el hecho proviene del propio quejoso”, lo cual se enmarca en los eventos descritos en el numeral 2º del artículo 22 y el numeral 3º del artículo 16 ya citados; sumado a ello, comentó que era imposible que existiera un inmueble totalmente insonorizado, “pues en todos los inmuebles se escuchan ruidos, y es que el propio demandante se coloca esa situación particular y diferente de dormir en el día, cuando todo al su alrededor está en actividad, por lo que huelga concluir que fue precisamente el propio consumidor quien se puso en esa circunstancia, acoplando esta particular situación personal y diferente al numeral 3 de la norma del uso indebido por parte del propio consumidor”.
“Ausencia de vulneración de derechos al consumidor y/o de los supuestos defectos” , afirmando, en general, que “nunca hubo tales vulneraciones, pues a la demandante siempre se les respetaron los derechos como consumidor, pues desde un principio se le dio toda la información pertinente, el demandante escogió lib re y consiente el apartamento 205, suscribió de forma libre y voluntaria la correspondiente Carta de designación de Beneficiario de Área, y la escritura pública de transferencia, donde consignó las declaraciones tanto de haber recibido información completa del inmueble, su ubicación y las de las zonas comunes colindantes, etc y queda claro que es
correspondiente Carta de designación de Beneficiario de Área, y la escritura pública de transferencia, donde consignó las declaraciones tanto de haber recibido información completa del inmueble, su ubicación y las de las zonas comunes colindantes, etc y queda claro que es precisamente el demandante por su particular que se ha expuesto a losVerbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
ruidos normales en el día y que los terceros ajenos a la sociedad INVERSIONES VISTA 96 SAS, g eneraban su situación de molestia al ruido, como ha quedado plenamente demostrado a lo largo de la contestación de la demanda, siendo también claro que no hay defecto alguno ni en el apartamento 205 por él adquirido a título de restitución de aportes, ni tampoco hay defecto en el shut o ducto de basuras”.
“De la inexistencia de prueba del daño y perjuicio económicos”, recogiendo las anteriores precisiones, enfatizó que no estaba probada la existencia del daño ni de los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante.
“Genérica”, con el mismo propósito que la argüida en párrafos precedentes.
3. La sentencia de instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado6 declaró la “falta de legitimación en la causa por activa” y denegó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas con cargo al demandante.
Explicó que, en el asunto a resolver resultaba aplicable la Ley 1480 de 2011 (minuto 1:24:58 del archivo de video número 22266639 —
al demandante.
Explicó que, en el asunto a resolver resultaba aplicable la Ley 1480 de 2011 (minuto 1:24:58 del archivo de video número 22266639 — 0004200001), la cual consagra que, para la prosperidad de la acción de protección al consumidor, era necesario acreditar la relación de consumo, la reclamación directa ante el productor o consumidor y la prueba del defecto.
6 Archivos digitales 2023012039SE0000000001 de la carpeta 44 y 2266369—0004200001 de la carpeta 43 del cuaderno principal.Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
Refirió el juzgador que, en los numerales 3º, 9º y 11 del artículo 5º de esa Ley, aparecían los conceptos de consumidor, productor y proveedor, explicando que el demandante tenía la condición de consumidor, por razón de la adquisición del predio relacionado en la demanda, en tanto, que, las sociedades Ingeurbe S.A.S. e Inversiones Vista 96 S.A.S., ostentaban la condiciones de productor o proveedor (minuto 1:26:26 del archivo de video número 22266639 — 0004200001); frente a la Fiduciaria Bogotá S.A., adujo que su responsabilidad se extinguió con la en trega material del bien y el registro correspondiente (minuto 1:26:26 a 1:30:31 del archivo de video número 22266639 —0004200001); por tanto, tuvo por acreditada la relación de consumo respecto de las dos primeras demandadas en alusión.
registro correspondiente (minuto 1:26:26 a 1:30:31 del archivo de video número 22266639 —0004200001); por tanto, tuvo por acreditada la relación de consumo respecto de las dos primeras demandadas en alusión.
Estimó que, los dic hos del demandante y su esposa, así como las respuestas allegadas por las demandadas al trámite jurisdiccional, permitían tener por cierta la radicación de reclamación directa ante las demandadas.
Reseñó la diferencia entre la garantía existente para el bien particular y aquella prevista para zonas comunes esenciales y no esenciales de titularidad de las propiedades horizontales, indicando que, el administrador era quien debía radicar la reclamación en tratándose del segundo tipo de bienes (minuto 1:33:39 del archivo de video número 22266639—0004200001).
Concluyó que, no se trataba de un defecto estructural del inmueble y por ello, no se podía reclamar la devolución de los recursos, habida cuenta que está afectada su estabilidad, menos se probó la existencia de un riesgo de ruina; además, de cara a la problemática por ruido descrita en la demanda, manifestó que el ducto de basuras era unaVerbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
zona común esencial y al tenor del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, solo la copropiedad -por intermedio de su administ radorestaría legitimada para reclamar la garantía real de ese último bien, debiéndose aprobar tal gestión por votación mayoritaria en asamblea
solo la copropiedad -por intermedio de su administ radorestaría legitimada para reclamar la garantía real de ese último bien, debiéndose aprobar tal gestión por votación mayoritaria en asamblea de copropietarios, circunstancia que impedía que el demandante incoara tal petitum.
Ante la prosperidad de ese enervante, se abstuvo de abordar el análisis de la restante oposición impetrada por las demandadas.
4. El recurso de apelación
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación 7, el cual fue concedido. En esta insta ncia se sustentaron los reparos contra la providencia, así:
Cuestionó el censor que, e l fallador de primer grado desconoció la relación de consumo existente entre las partes, “considerando erróneamente que existe falta de legitimación en la causa por activa, de mi poderdante, por considerar que pese a que la falla existe considera que el shut de basura es un bien común” , en tanto que, “existe legitimación en la causa demostrada por las documentales y el interrogatorio de parte, puesto que el bien afectado es el inmueble adquirido por mi poderdante y no como lo condicionó el a quo a que se trata de un bien de uso común el afectado, y en consecuencia no existe legitimación en la causa, deducción que no fue debidamente argumentada y que no tiene congruencia con la fijación del litigio”.
Agregó que, la decisión pretermitió la valoración del acervo probatorio, el cual permitía extraer que “los demandados, a través de Ingeurbe
argumentada y que no tiene congruencia con la fijación del litigio”.
Agregó que, la decisión pretermitió la valoración del acervo probatorio, el cual permitía extraer que “los demandados, a través de Ingeurbe
7 Archivo digital 22266369—0004200001 de la carpeta 43 del cuaderno principal.Verbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
como se observa en los videos y en el informe de Ingeurbe, atendieron las fallas presentadas en el inmueble y que afectan la idoneidad del mismo, puesto que la prueba técnica realiza demuestra que el inmueble no puede satisfacer las necesidades de mi poderdante y de conformidad con el actuar de los demandados atendieron las reclamaciones realizadas por mi poderdante , no obstante ello , no pudieron realizar las adecuaciones necesarias para evitar el mencionado ruido, que se observa en los videos y en la prueba técnica aportada”.
Adujo que la providencia omitió “realizar un juicio de fond o sobre las pretensiones en específico sobre el deber de información que pretermitió las demandadas al aprovechar (sic) de las circunstancia (sic) y omitir informar a mi poderdante de las características del inmueble”.
Reprochó que, el sentenciador aplicara indebidamente el principio de especialidad de la ley, por cuanto que, “la materia del litigio no estaba relacionado con una reclamación por fallas estructurales del inmueble, ni de sus acabados ni de las líneas vitales del inmueble, sino por la consecuencia de dichas fallas, el estruendo, y la vulneración de la
relacionado con una reclamación por fallas estructurales del inmueble, ni de sus acabados ni de las líneas vitales del inmueble, sino por la consecuencia de dichas fallas, el estruendo, y la vulneración de la garantía legal en relación de la idoneidad. Ahora bien, como la materia del litigio no estaba relacionada con los asuntos referidos sino con la idoneidad del mismo, ¿qué aplicación normativa debió realizar el operador jurídico? Pues la aplicación de la norma general, la ley 1480 de 2011, en relación con el incumplimiento de la garantía de idoneidad”.
Acusó que la decisión introdujo un nuevo requisito de procedibilidad, pues se exigió “acudir al ór gano de administración de la propiedad horizontal, lograr una convocatoria de Asamblea General de Copropietarios y de la obtención de una mayoría para que sea esteVerbal No. 001-2022-66369-02 Miguel Wilfredo Herrera Novoa contra Ingeurbe S.A.S. y Otras Confirma
órgano y no el cliente final quien impetre una acción de protección al consumidor”.
Además, que la “constructora adelantó de cara al accionante y que en ningún caso se pueden configurar como “atenciones comerciales” sino como verdaderos actos de reconocimiento de la Garantía Legal de Idoneidad. Pues las respuestas de la constructora echan por ti erra el argumento de que el asunto de marras debió resolverse a través de una acción contra la propiedad horizontal”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediendo a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
5. Presupuestos procesales
acción contra la propiedad horizontal”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera in