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TSDJ BOG SC - 001- 2023-00465-02-(28-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 001- 2023-00465-02-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión

Adriana Saavedra Lozada Magistrada Ponente

Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Por medio de apo derado judicial, los señores Yasmin Velandia Hernández, María Camila y Juan Diego Pulido Velandia demandaron de la jurisdicción1 que se declarara la existencia de la póliza de seguro de vida grupo deudores número 0110043//021210000024399; en consecuencia, se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., (i)

1 Archivos digitales 001 y 007 del cuaderno principal.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

pagarles la suma de $364.980.741,80 correspondiente al saldo insoluto para el mes de noviembre de 2021 del crédito hipotecario número 0013 -0781-9600024740, junto a los intereses moratorios

Revoca

pagarles la suma de $364.980.741,80 correspondiente al saldo insoluto para el mes de noviembre de 2021 del crédito hipotecario número 0013 -0781-9600024740, junto a los intereses moratorios causados a part ir del 10 de diciembre de 2021 y hasta cuando se suscite el pago total, asimismo que, (ii) se reembolsen las primas no causadas con posterioridad al deceso de Henry Fernando Pulido Castro y (iii) aquellas otras sufragadas por Yasmín Velandia Hernández después de radicada la demanda; a la par, (iv) que le reintegrara las cuotas de $4.194.141,43, $4.193.974,43, de $4.194.141, $4.194.341, $4.198.060, $4.188.894, $4.198.925, $4.203.414, $4.197.400, $4. 197.831, $4.196.116, $4.191.022, $4.199.874, $4.188.712, $4.189.046, $4.187.281, $4.188.894, $4.186.377, $4.191.791, $4.193.277, $4.184.229, $4.189.522 y $4.184.142 pagadas, respectivamente y según su orden, el 20 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022, 28 de febrero de 2022, 29 de marzo de 2022, 27 de abril de 2022 y entre los meses de mayo de 2022 a octubre de 2023, así como, (v) las pagadas por los demandantes a partir de la presentación del libelo demandatorio, (vi) que expidiera paz

marzo de 2022, 27 de abril de 2022 y entre los meses de mayo de 2022 a octubre de 2023, así como, (v) las pagadas por los demandantes a partir de la presentación del libelo demandatorio, (vi) que expidiera paz y salvo respecto de la citada obligación, (vii) cancelara el gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 3516 del 6 de septiembre de 2019 en la Notaría Segunda de Cartagena; por lo demás, (vii) que se condenara a las demandadas a pagar los honorarios causados en favor del profesional del derecho por ellos contratados para la promoción de esta acción y en general, las costas procesales; (viii) por último, que se declarara la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro.

1.1.- Sustento fáctico

Como fundamento de sus pretensiones narraron los demandantes que, el señor Henry Fernando Pulido Castro (q.e.p.d.) solicitó unVerbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

crédito hipotecario ante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., para la adquisición de vivienda, el cual se formalizó el 27 de septiembre de 2019, con un monto de $373.000.000 pagadero en 180 cuotas mensuales; en tanto que, como requisito adicional, se le exigió constituir la póliza de seguro de vida grupo deudores número 0110043/021210000024399 con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

cuotas mensuales; en tanto que, como requisito adicional, se le exigió constituir la póliza de seguro de vida grupo deudores número 0110043/021210000024399 con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

Sostuvieron que, el finado dili genció la declaración de asegurabilidad sin designar beneficiario alguno y “BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., dentro del certificado individual de seguros, y de la póliza de seguros vida grupo, incluyo como asegurado al señor HENRY FERNANDO PULIDO CASTRO (q.e.p.d.), por haber reunido todos y cada uno de los requisitos de asegurabilidad, como estado del riesgo, y ser del grupo asegurable por ser deudor del tomador BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. respecto de la obligación hipotecaria otorgada”.

Indicaron que, ese aseguramiento amparaba la vida y la incapacidad total y permanente del deudor, así como el saldo insoluto del crédito hipotecario ya descrito, que tenía vigencia desde el momento del desembolso y hasta cuando se cancele la obligación, fungiendo el banco como tomador y beneficiario oneroso y como grupo asegurado “las personas que tengan relaciones legales o reglamentarias con el tomador, es decir, que tiene créditos hipotecarios”.

Expusieron que, el señor Henry Fernando Pulido Castro f alleció el 2 de noviembre de 2021, mientras que, el 1 de octubre de 1994 contrajo matrimonio con Yasmin Velandia Hernández, relación sentimental en el marco de la cual procrearon a Juan Diego y María Camila Pulido Velandia.Verbal No. 0012023-00465-02

matrimonio con Yasmin Velandia Hernández, relación sentimental en el marco de la cual procrearon a Juan Diego y María Camila Pulido Velandia.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

Relataron que, Juan Diego Pulido Velandia informó el 19 de noviembre de 2021, a la entidad bancaria sobre la ocurrencia del siniestro, quien formuló la reclamación de rigor ante la aseguradora, siendo objetada el 29 de noviembre de 2021, por reticencia en la declaración de asegurabilidad, en tanto que, el banco no inició acción alguna en contra de la aseguradora.

Indicaron que, a fin de impedir que se diera paso a un proceso ejecutivo, ellos continuaron pagando las cuotas pactadas y causadas del crédito, incluyéndose allí, los rubros co brados por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., relativos a “las primas de la póliza de seguros posterior al 2 de Noviembre de 2021 y en la actualidad, lo siguen haciendo”.

Arguyeron que, el saldo insoluto de la obligación al 2 de noviembre de 2021 ascendí a a $363.980.741,80, suma que debía pagarles la aseguradora, reintegrándoles, además, las primas cobradas con posterioridad a la materialización del siniestro y las cuotas que ellos pagaron en ese mismo periodo.

Por último, que “El contrato de seguros qu edó saneado, y la aseguradora demandada, le prescribió el término para proponer por vía de acción, o por excepción, la nulidad relativa del contrato de seguros,

Por último, que “El contrato de seguros qu edó saneado, y la aseguradora demandada, le prescribió el término para proponer por vía de acción, o por excepción, la nulidad relativa del contrato de seguros, esto teniendo en cuenta que en el mes de noviembre de 2021, conoció la ocurrencia del siniestro y no cumplió su obligación condicional de pagar la indemnización asegurada dentro del término para hacerlo”.

2. La oposiciónVerbal No. 0012023-00465-02

Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

2.1.- En la fecha del 27 de noviembre de 20232, superados los motivos de la inadmisión inicial 3, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de las entidades demandadas.

2.2.- El Banco BBVA Colombia S.A., por intermedio de su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando las excepciones4 que tituló “caducidad y/o prescripción” , ci mentada en que, el asegurado falleció el 2 de noviembre de 202 1; sin embargo, el banco fue notificad o del suceso el 12 de enero de 2024 . L a reclamación previa ante la aseguradora se radicó el 19 de noviembre de 2021, recibiéndose respuesta el 29 de noviem bre de 2021, escenario que, dejó en evidencia que se superó el término normado en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, relativos a “caducidad o

de 2021, recibiéndose respuesta el 29 de noviem bre de 2021, escenario que, dejó en evidencia que se superó el término normado en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, relativos a “caducidad o bien con el tinte expreso que le dio el legislador de prescripción”; precisó que, “la solicitud efectuada al Banco el 17 de noviembre de 2021 y las demás que fueron realizadas por el actor, se relacionan con el trámite de documentos y no con especie alguna que interrumpa los lapsos extintivos aludidos”.

“Pleno cumplimiento del Banco”, por cuanto que, esa entidad aprobó el crédito, lo desembolsó y optó por los respaldos que la prudencia y las normas universales y locales de riesgo recomendaban.

“Conducta de la parte actora como indicio de su responsabilidad” , en tanto que, el deudor suscribió el formato de asegurabilidad indicando que no sufría ninguna patología “que implican no asegurarlo o extraprimarlo”, mientras que, la historia clínica expedida por el Hospital Universitario/Fundación Santa Fe de Bogotá d e fecha 22 de

2 Archivo digital 010 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 006 del cuaderno principal. 4 Archivo digital 021 del cuaderno principal.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

octubre de 2021, se advierte que él, presentaba un cuadro de hipertensión arterial desde el mes de marzo de 2011.

“Inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual

Revoca

octubre de 2021, se advierte que él, presentaba un cuadro de hipertensión arterial desde el mes de marzo de 2011.

“Inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA Colombia”, comoquiera que, el banco satisfizo los elementos propios del contrato y brindó información suficiente al deudor respecto de los “contratos de mutuo y demás datos que debía diligenciar”.

“Imposibilidad del Banco de indemnizar” , toda vez, que los demandantes debían probar el daño que hubiere sufrido, más no alegarlo de manera abstracta, por lo demás, que ordenar que el banco pierda la totalidad de un crédito implicaría un apoderamiento arbitrario de un bien ajeno, así como “resultar condenado a sumas inexistentes e improcedentes en materia de los derechos del consumidor”.

“Culpa del consumidor y ajenidad del Banco en la autorresponsabilidad del consumidor” , pues, la protección al consumidor reglada en el artículo 6º de la ley 1326 de 2009, resulta para el caso concreto ajena a la entidad bancaria.

“Ausencia de prueba de obligación o constreñimiento realizado por el Banco”, en cuanto que, jamás obligó al deudor a asumir el mutuo, la garantía hipotecaria o los seguros.

“Genérica”, para que se declaren las e xcepciones que resultaren probadas en el descorrer procesal.

2.3.- A su turno, el profesional del derecho que ejerció la defensa de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contestó laVerbal No. 0012023-00465-02

probadas en el descorrer procesal.

2.3.- A su turno, el profesional del derecho que ejerció la defensa de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contestó laVerbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

demanda, esbozando asimismo oposición a las pretensiones y propuso como excepciones 5, las que denominó “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” , en el entendido que, desde el fallecimiento del deudor transcurrió un periodo superior al reglado en el artículo 1081 del Código de Comercio, en el sent ido que, “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.

“Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud” , por cuanto que, el señor Pulido (q.e.p.d.) incurrió en reticencia conforme lo normado en el artículo 1058 d el Código de Comercio, al omitir declarar sinceramente su estado real de salud al diligenciar la declaración de asegurabilidad aportada al expediente, porque no informó “al menos una (1) enfermedad grave por la cual se le preguntó expresamente al diligenciar el Formulario de Vinculación en el que se le formuló cuestionario sobre su estado de salud, lo que debe conducir a la nulidad del contrato de seguro y la pérdida de indemnización a su

expresamente al diligenciar el Formulario de Vinculación en el que se le formuló cuestionario sobre su estado de salud, lo que debe conducir a la nulidad del contrato de seguro y la pérdida de indemnización a su favor”, lo que motivó su objeción a la reclamación indemniza toria, en tanto que, de haberla conocido con antelación, habría influido directamente en la valoración del riesgo que asumió; agregó que, ese tipo de contrato se rige por el principio de buena fe y que no le asistía el deber de practicar valoración médico al prenombrado usuario.

“BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro”, en consonancia con lo estipulado en el artículo 1059 del Código de Comercio.

5 Archivo digital 026 del cuaderno principal.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

“Incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor financiero”, toda vez que, por su nivel educativo y experiencia en la obtención de ese tipo de pólizas de seguro, el deudor entendía la importancia de declarar con sinceridad y de form a completa las situaciones que afectaran su estado de su salud al momento en que solicitó la expedición de aquella relacionada en el libelo demandatorio.

“Genérica o innominada y otras”, para que se declararen las demás excepciones que resultaren probadas a lo largo del proceso.

“No exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la

“Genérica o innominada y otras”, para que se declararen las demás excepciones que resultaren probadas a lo largo del proceso.

“No exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”, complementando que, sin perjuicio de lo enunciado en párrafos previos y sin que constituyera una aceptación de responsabilidad, de emitirse condena en contra de esa aseguradora, no podría excederse el limite fijado en las condiciones particulares del aseguramiento, circunscrito concretamente al máximo valor asegurado y/o del saldo insoluto del crédito adquirido con la respectiva entidad bancaria.

3. La sentencia de instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado profirió sentencia6 accediendo a las pretensiones de la demanda, pero única y exclusivamente frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por lo que ordenó que p agara el saldo insoluto de la obligación hipotecaria número 0013-0781-00-9600024740 adquirida en vida por el señor Henry Fernando Pulido Castro con el Banco BBVA Colombia S.A., así como que le reintegrara a los demandantes las cuotas que

6 Archivo digital 135 del cuaderno principal.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

sufragaron desde e l mes de noviembre de 2021, debiendo reconocer sobre “cada una de esas cuotas (…) intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida”, no obstante, negó lo reclamado en punto a honorarios profesionales de abogado. Entre tanto, declaró próspera la

sobre “cada una de esas cuotas (…) intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida”, no obstante, negó lo reclamado en punto a honorarios profesionales de abogado. Entre tanto, declaró próspera la excepción de prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro y condenó a la aseguradora a pagar las costas del proceso en favor de los demandantes, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $15.000.000, mientras que les impuso a estos últimos, condena de esa misma naturaleza en beneficio del Banco BBVA Colombia S.A., señalando agencias en derecho en la cuantía de $5.000.000.

Indicó que, estaba acreditado que el causante se constituyó deudor del banco demandado y por tal motivo se oto rgó la póliza de seguro relacionada en la demanda, la cual brindaba cobertura respecto del riesgo muerte y/o incapacidad total permanente; suscitándose el deceso del obligado crediticio en el mes de noviembre de 2021, fecha en que el valor asegurado lo era el saldo insoluto de ese crédito, mientras que, los demandantes continuaron pagando las cuotas pactadas.

Expuso que, se probó la incursión en reticencia por parte del deudor para el momento en que diligenció la declaración de asegurabilidad, en tanto que, ocultó las patologías que sufría desde varios atrás, encontrándose, por demás, en tratamiento.

Agregó que, operó la prescripción de la facultad de la aseguradora para invocar esa vicisitud, puesto que, no incoó oportunamente la acción de rigor, mient ras que, cuando formuló la excepción del caso ya se

Agregó que, operó la prescripción de la facultad de la aseguradora para invocar esa vicisitud, puesto que, no incoó oportunamente la acción de rigor, mient ras que, cuando formuló la excepción del caso ya se había consolidado el término de 2 años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

Manifestó que, no aconteció igual respecto de la prescripción argüida por la aseguradora de cara a la acción ej ercida por la cónyuge supérstite y los hijos del deudor, máxime cuando los demandantes interrumpieron el fenómeno prescriptivo con la presentación de formulación de reclamación extrajudicial y las demandadas fueron notificadas dentro del término 94 del Código General del Proceso.

Planteó que, la satisfacción del saldo insoluto debía incluir el reintegro de los valores cuya consignación continuaron efectuando los aquí reclamantes.

Expuso que, al Banco BBVA S.A., no le eran exigibles ningunas de las pretensiones del libelo demandatorio, pues no incurrió en incumplimiento contractual alguno y el crédito constituido a su favor aún se mantiene vigente.

4. El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la aseguradora demandada interpuso oportunamente rec urso de apelación 7, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así:

Manifestó que, el juez de primer grado desconoció que la cónyuge

oportunamente rec urso de apelación 7, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así:

Manifestó que, el juez de primer grado desconoció que la cónyuge supérstite y los herederos del deudor asegurado no fueron parte en el contrato de seguro cel ebrado y por ende, no estaban habilitados “contractualmente para procurar la efectividad de un contrato de seguro del cual no fueron partes” , máxime cuando, el banco fue quien obró como beneficiario, ello conforme lo normado en el numeral 3º del artículo 1137 del Código de Comercio y esa convención no brindaba cobertura a la herencia del causante ni a la porción conyugal;

7 Archivo digital 136 del cuaderno de primera instancia.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

entonces, afirmó que, “la sentencia recurrida desconoció que, en la primera instancia, se encontraban demostrados los supuestos fácticos para dar por demostrada la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes (cónyuge supérstite y herederos) del deudor (asegurado) para procurar la efectividad del compromiso indemnizatorio a cargo del asegurador”.

Arguyó que, “la sentencia habría fundamentado las condenas impuestas al asegurador a favor de los accionantes, en un evento de responsabilidad civil extracontractual sin que se hubiesen invocado ni probado los presupuestos axiológicos de dicha institución, entre ellos, la existencia de un daño, un hecho generador del mismo, un nexo causal

responsabilidad civil extracontractual sin que se hubiesen invocado ni probado los presupuestos axiológicos de dicha institución, entre ellos, la existencia de un daño, un hecho generador del mismo, un nexo causal que permita atribuir o imputar jurídicamente el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador y un fundamento (culpa o riesgo)”.

Agregó que, no se valoraron “las disparidades o inconsistencias entre la información suministrada por el asegurado al asegurador no sólo serían objeto del tratamiento legal de la nulidad relativa del contrato de seguro prevista por el art. 1058 del C. de Co., sino que, adicionalmente, daría lugar a aplicar a la consecuencia de la “pérdida del derecho de la indemnización”.

Resaltó que, erróneamente se descendió a “la conclusión que frente al asegurador se extinguió por prescripción la oportunidad para alegar (por vía de acción y de excepción) cualquier vicio formativo que originara nulidad relativa en virtud de lo establecido por el art. 1081 del C. de Co.”, mientras que, ignoró que, “ya se había configurado inexorablemente la prescripción extintiva ordinaria de las acciones y derechos que emanan del contrato de seguro prevista por el inciso 2º del art. 1081 del C. de Co., tomando en consideración que elVerbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

fallecimiento del asegurado (“hecho que da base a la acción”) ocurrió el 2 de noviembre de 2021 y que habían transcurrido más de dos (2) años

Revoca

fallecimiento del asegurado (“hecho que da base a la acción”) ocurrió el 2 de noviembre de 2021 y que habían transcurrido más de dos (2) años para la fecha en que se radicó la demanda”.

Reprochó que, se le ordenare reintegrar las cuotas que los demandantes pagaron con posterioridad a la muerte del deudor, con reconocimiento de intereses moratorios, no obstante que “dicho pago no correspondió a la asunción de una deuda ajena sino, por el contrario, de una propia adquirida por virtud de la sucesión. (…) La condena impuesta al asegurador en estos aspectos es claramente contraria al objeto del seguro, pues sin mayores análisis, lo varió a tal grado de cubrir el patrimonio de los demandantes, cuando en realidad, el objeto del seguro no era otro que cubrir el saldo insoluto de la deuda contraída por el deudor (asegurado) frente al Banco”.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instanci a, denegándose las pretensiones incoadas en su contra.

II. CONSIDERACIONES

5. Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro

por el artículo 328 del C. G. del P.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación

6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que: (i) no declarara la falta de legitimación en la causa por activa, aunque los demandantes -en su condición de cónyuge supérstite y herederos del deudor - no fueron parte del contrato de seguro y por ende, no estaban legitimados para solicitar el pago insoluto del crédito adquirido por su causante; (ii) no declarar la prescripción de las acciones y derechos derivados de ese aseguramiento, mientras que sí declaró la prescripción de la nulidad por reticencia alegada vía excepción; (iii) emitiera una condena dentro del margen de la responsabilidad civil extracontractual aun cuando ello no fue deprecado en el libelo demandatorio; (iv) ordenara el reintegro de las cuotas del créditos que los demandantes han pagado desde la muerte del deudor, con reconocimiento de intereses moratorios, pese a que ello no es propio del objeto del seguro.

6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de la aseguradora impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será revocada y, en su lugar, se denegará el petitum de la demanda, por lo que se pasa a explicar a continuación:

6.2.1. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un ne gocio jurídico consensual sobre el que, e n

pasa a explicar a continuación:

6.2.1. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un ne gocio jurídico consensual sobre el que, e n términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo; el clausulado de la póliza, entonces, contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del C. de Co., todo lo cual sirve para esclarecer loVerbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos. Además, el artículo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales.

En relación con la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudor número No. 0110043/021210000024399, con amparo de “Vida (Muerte por cualquier causa) (…) Incapacidad total y permanente”, valga decir, que no existe controversia alguna dentro del proceso de marras.

De cara al primer motivo de impugnación -según la determinación que se realizó en párrafos precedentes-, la Sala de Casación Civil de la

decir, que no existe controversia alguna dentro del proceso de marras.

De cara al primer motivo de impugnación -según la determinación que se realizó en párrafos precedentes-, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia 8, ha indicado que: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria -o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre lo s extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afi rmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. No basta, pues, con la auto -atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3631 -2021 de 25 de agosto de 2021, Exp. No. 11001-31-03-036-2017-00068-01.Verbal No. 0012023-00465-02 Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

Por ende, la legitimación en la causa es un aspecto propio del derecho

Yasmin Velandia Hernández y Otros y contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Revoca

Por ende, la legitimación en la causa es un aspecto propio del derecho material ligado directamente a los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejerci cio del derecho de contradicción, coligiéndose que, la carencia de legitimación en la causa, derivará en el despacho desfavorable del derecho debatido.

Para determinar si los aquí demandantes se encontraban o no legitimados para incoar esta acción jurisdi ccional con el propósito de obtener el cumplimiento del contrato de seguro de vida deudores celebrado por su causante Henry Fernando Pulido Castro otorgado respecto del crédito hipotecario número 0013-0781-00-9600024740 por él adquirido con el Banco BBVA C olombia S.A., la Sala cita el pronunciamiento emitido por la Corporación en cita en sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021, radicado 66001 -31-03003-2017-00133-01, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque , en que se ratificó que: “La legitimación en la causa está acreditada, no puede desconocer el Tribunal que en específicos eventos el cónyuge y los herederos se encuentran legitimados para solicitar judicial o extrajudicialmente el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual, porque ante el impago por parte de la aseguradora,

del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual, porque ante el impago por parte de la aseguradora, dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal, tal y como lo ha sostenido la Corte en SC 15

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