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TSDJ BOG SC - 001201300345 02-(18-09-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001201300345 02-(18-09-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1 Exp. 110013103001201300345 02.

Descriptor: CONTRATO DE SEGURO DE VIDA DE DEUDORES. Reticiencia no se declaró sinceramente el estado de riesgo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO ARTÍCULO 434 DEL C ÓDIGO DE P ROCEDIMIENTO C IVIL A SUNTO: P ROCESO V ERBAL DE D IANA M ARÍA V ERGARA C ARRERA Y OTROS CONTRA BBVA S EGUROS DE V IDA C OLOMBIA S. A Y OTRO . R AD.001201300345 02. En Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo el día y hora señalados con antelación, se constituyó en audiencia pública la Sala Fija de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los Magistrados JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS Y MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, quien la preside, con el fin de continuar con la audiencia prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. A la audiencia asistieron: el Doctor Pedro Luis

PATRICIA CRUZ MIRANDA, quien la preside, con el fin de continuar con la audiencia prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. A la audiencia asistieron: el Doctor Pedro Luis Ospina Sánchez, quien se identificó con la C. C. N° 79.148.652 de Bogotá y T. P. N° 151.378 del C. S. de la J., como apoderado de la2 Exp. 110013103001201300345 02. parte demandante; y el Doctor Juan Diego Manjarres García, cuya cédula de ciudadanía es la N° 79.909.203 de Bogotá y T. P. N° 114.649 del C. S. de la J., como apoderado de BBVA Colombia S. A. Oídas las alegaciones de los extremos procesales, cuyo registro quedó consignado en la correspondiente grabación magnetofónica, procede esta Sala a desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 28 de enero de 2014, dentro del asunto de la referencia, conforme a lo previsto por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de procesos, previa la consignación de los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Diana María Vergara Carrera, Juan Manuel Ruíz Patiño, Víctor Hugo Ruíz Patiño, Rodrigo Andrés Ruíz Díaz y Juan Camilo Ruíz Díaz, en calidad de compañera

Manuel Ruíz Patiño, Víctor Hugo Ruíz Patiño, Rodrigo Andrés Ruíz Díaz y Juan Camilo Ruíz Díaz, en calidad de compañera permanente e hijos del señor Hugo Landys Ruíz Becerra, convocaron a proceso ordinario a la compañía BBVA Seguros de Vida de Colombia S. A. y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. -BBVA Colombia S. A. –a fin de que se declare: Que entre el señor Ruíz Becerra y la citada aseguradora se celebró contrato de seguro de vida grupo deudores, que se incorporó en la póliza N° 0110043, en el que el primero fungió como asegurado y el BBVA de Colombia S. A. como tomador y beneficiario; que la citada aseguradora es civilmente responsable y3 Exp. 110013103001201300345 02. debe pagar a esa entidad bancaria el saldo de las obligaciones No. 00130467009600107082 y 00130467009600115895, contraídas por el asegurado, junto con sus intereses y demás gastos que se llegaren a causar, en virtud de la ocurrencia del siniestro. Así

mismo, pidieron que se le ordene devolver el saldo que resulte a su favor, debidamente indexado, una vez se efectúe dicho pago. De manera subsidiaria, deprecaron que se declare que el BBVA de Colombia S. A. es responsable del no pago del seguro de vida y que, en consecuencia, se le ordene restituir, a título de daño emergente, el valor correspondiente al saldo de las obligaciones adquiridas en su favor, más sus intereses; o en su defecto, tenerlas “ por completamente saldadas ” y devolver el valor de las cuotas canceladas con posterioridad a la muerte del amparado.

2. Como soporte de sus pretensiones adujeron, en síntesis, que el 31 de enero de 2011 y con ocasión de las relaciones comerciales que sostuvo el señor Hugo Landys Ruíz Becerra con el BBVA, éste lo incluyó como asegurado en la Póliza de Seguro de Vida Grupo de Deudores N° 0110043, que amparaba los riesgos de muerte, incapacidad total permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal, con cobertura a partir de dicha data y hasta la finalización del pago del crédito que la comentada entidad financiera le otorgó por valor de $65.000.000

M/cte; que posteriormente, el 19 de octubre de 2011, el BBVA concedió un nuevo crédito al señor Ruíz Becerra, esta vez por

M/cte; que posteriormente, el 19 de octubre de 2011, el BBVA concedió un nuevo crédito al señor Ruíz Becerra, esta vez por $64.800.000, y lo incluyó nuevamente como asegurado a la referida póliza de grupo. Agregaron, que las declaraciones de asegurabilidad que suscribió su compañero y padre para efectos de adquirir el seguro, fueron diligenciadas directamente por el BBVA, sin indagar por el estado de salud del asegurado, quien se limitó a firmar tales4 Exp. 110013103001201300345 02. documentos, sin recibir asesoría alguna por parte de la entidad financiera, que conservó en su poder esa documentación y tan solo la remitió a la aseguradora después del deceso del señor Ruiz Becerra. Igualmente, sostuvieron que ante la pérdida de la visión del asegurado y en razón a que ello le impedía seguir ejerciendo como médico, éste presentó reclamación el 24 de febrero de 2012, no obstante, la compañía de seguros, tras solicitar copia de su historia clínica, la objetó por extemporánea e infundadamente alegó “ reticencia en la información ” y, además, revocó

unilateralmente los amparos de incapacidad. Finalmente, expusieron que el señor Hugo Landys Ruíz Becerra falleció el día 10 de septiembre de 2012, razón por la que su compañera, acá demandante, presentó reclamación ante la aseguradora el día 25 siguiente, empero, ésta la objetó bajo el argumento de que el contrato se encontraba terminado desde el 2 de agosto de 2012, por mora en el pago de la prima.

3. Admitida la demanda 1 y notificadas de ella, las demandadas se opusieron a las pretensiones y plantearon las

siguientes excepciones de mérito2 :

I. BBVA Seguros de Vida de Colombia S. A.

Excepciones principales: 3.1. “Terminación del contrato de seguro de vida por mora en el pago de la prima”, por cuanto el asegurado, al desatender las obligaciones que adquirió para con el banco,

1 Folio 182 C.1 2 Folios 192 a 216 C.1 y 457 a 474 C. 1ª.5 Exp. 110013103001201300345 02. incumplió también con el pago de la prima pactada, lo que desencadenó la terminación automática del contrato de seguro. 3.2. “Inexistencia del daño emergente que se pretende en juicio a cargo del demandado con relación a la obligación No. 00130467009600115895”, con apoyo en que la demandante Diana María Vergara Carrera es la obligada principal

pretende en juicio a cargo del demandado con relación a la obligación No. 00130467009600115895”, con apoyo en que la demandante Diana María Vergara Carrera es la obligada principal al pago de esta obligación dineraria, en razón a que ostenta la calidad de codeudora, luego no hay lugar a devolver suma alguna en su favor.

Excepciones subsidiarias: 3.3. “Nulidad relativa del contrato de seguro” , soportada en que fue inducida al error por la declaración reticente del asegurado acerca de su estado de salud, en razón a que afirmó que era normal y que no padecía ninguna enfermedad, pese a que antes de suscribir la declaración de asegurabilidad le fue diagnosticado “1) TBC Pulmonar Epoc por fumador, 2) cáncer pulmonar, 3) Neumonía, 4) Diabetes Mellitus, 5) Hipertensión Arterial”, de acuerdo con la historia clínica expedida por la Fundación Cardioinfantil. 3.4. “Inexistencia de la Obligación a indemnizar”, si se tiene en cuenta que si eventualmente la aseguradora es condenada, no está obligada a cancelar sino el saldo de la obligación contraída en favor del BBVA, habida cuenta que a ello se limitó el valor asegurado.

II. BBVA Colombia S. A. 3.5. “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” , toda vez que no se puede endilgar responsabilidad alguna

se limitó el valor asegurado.

II. BBVA Colombia S. A. 3.5. “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” , toda vez que no se puede endilgar responsabilidad alguna al banco porque la compañía aseguradora no accedió a pagar la6

Exp. 110013103001201300345 02. indemnización, en la medida que se trata de personas jurídicas distintas, a lo que se suma que la obligación de pagar la prima recaía en el asegurado y que fue éste quien incurrió en reticencia al diligenciar la declaración de asegurabilidad. 3.6. “Culpa del asegurado y falta de legitimación en la causa por activa”, fundamentada en que el Doctor Ruíz Becerra, de manera consciente, suscribió las comentadas declaraciones y omitió información relevante respecto a su real estado de salud, con lo que incurrió en una conducta culposa de la que no puede derivarse beneficio alguno en favor de sus causahabientes. 3.7. “Cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia”, en razón a que su conducta, en todo lo relacionado con las operaciones de crédito del Doctor Hugo Landys y las reclamaciones que en su momento presentaron sus familiares, fue diligente, profesional, ajustada a derecho y de buena fe. 3.8 “Ausencia de los requisitos o presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual

reclamaciones que en su momento presentaron sus familiares, fue diligente, profesional, ajustada a derecho y de buena fe. 3.8 “Ausencia de los requisitos o presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual demandada”, habida cuenta que uno de ellos es el cumplimiento de quien reclama y el correlativo incumplimiento de su contraparte, sin embargo en el caso concreto quien desatendió sus obligaciones fue el asegurado en tanto que la entidad bancaria observó todos y cada uno de sus deberes contractuales y legales. 3.9. “ Inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil aquiliana o extracontractual”, visto que no hubo culpa en la conducta del BBVA. 3.10. “Cobro de lo no debido ”, porque el banco no está obligado a pagar indemnización alguna.7 Exp. 110013103001201300345 02. 3.11. “ Buena fe de BBVA Colombia y de sus funcionarios”. 3.12. “Caducidad o prescripción”, sobre la base de que las reclamaciones de los demandantes son extemporáneas. 3.13. “ La genérica”.

4. Superado el trámite propio de la instancia, la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera profirió sentencia en la que, luego de declarar probadas las excepciones de “Nulidad relativa del contrato de seguro”, “Cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia” y

Financiera profirió sentencia en la que, luego de declarar probadas las excepciones de “Nulidad relativa del contrato de seguro”, “Cumplimiento legal y contractual de BBVA Colombia” y parcialmente probada la de “Culpa del asegurado y falta de legitimación en la causa por activa”, negó las pretensiones de la demanda e impuso la consecuente condena en costas.

II. LA SENTENCIA APELADA Consideró la citada Delegada que, conforme a las pruebas recaudadas, había lugar a declarar configurada la excepción de nulidad relativa prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio, toda vez que el asegurado al diligenciar los formularios pre impresos, mediante su firma, aceptó que no había padecido ninguna de las enfermedades allí enlistadas y declaró que su estado de salud era normal, no obstante que la historia clínica remitida por la Fundación CardioInfantil y la prueba testimonial, evidencian que, previo a la suscripción del seguro de vida, le fueron diagnosticados varios padecimientos pulmonares, entre ellos cáncer, luego conocía sus patologías para el momento en que tramitó las respectivas solicitudes y las ocultó, pese a que su condición de médico le imponía “ una mayor diligencia en la declaración de salud que rendía”.8

Exp. 110013103001201300345 02. Con relación al allanamiento o aceptación tácita de la

condición de médico le imponía “ una mayor diligencia en la declaración de salud que rendía”.8 Exp. 110013103001201300345 02. Con relación al allanamiento o aceptación tácita de la reticencia por parte de la compañía aseguradora, concluyó que ésta alegó la nulidad relativa del contrato mediante comunicación de 9 de julio de 2012, ratificada el 28 de agosto de 2012, en la que también revocó el amparo por incapacidad, empero, como al tenor del artículo 1159 del Código de Comercio el amparo de vida no puede revocarse unilateralmente, correspondía a la entidad promover la acción de nulidad del contrato, que finalmente invocó por vía de excepción. Frente a la “ falta de legitimación por pasiva” que alegó BBVA Colombia S. A., la funcionaria determinó que éste actuó como tomador del seguro, luego tiene la calidad de parte y no de tercero dentro de la relación contractual, lo que de suyo descarta la calidad de representante o agente que le atribuye la parte demandante; agregó que la legitimidad que se debate deviene de la responsabilidad que se reclama de esa entidad financiera por el no pago de la prima y por no haber suministrado al asegurado la información que requería para el cabal diligenciamiento de las declaraciones de asegurabilidad. Con todo, estableció que, contrario a lo que aducen los accionantes, el banco demandado cumplió a cabalidad con sus deberes contractuales puesto que el

declaraciones de asegurabilidad. Con todo, estableció que, contrario a lo que aducen los accionantes, el banco demandado cumplió a cabalidad con sus deberes contractuales puesto que el asegurado tuvo acceso al documento denominado “ solicitud/certificado individual” y “declaración personal de salud”, sin que pueda otorgarse valor probatorio a las afirmaciones de la demandante en torno a la falta de asesoría e indagación por parte de la entidad crediticia respecto a su estado de salud.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante la apeló y para ello sostuvo que el diligenciamiento de las declaraciones de asegurabilidad por parte del funcionario (a) del9

Exp. 110013103001201300345 02. BBVA Colombia S. A., y no directamente por el asegurado, constituye un “acto de mala fe” de esa oficina, que refleja el incumplimiento del deber legal que le imponía asesorar al usuario en la etapa precontractual en atención a su calidad de intermediario de la compañía de seguros, e insistió en el decreto y practica de una inspección judicial en las instalaciones de dicha entidad a efectos de verificar que en casos similares se suscribieron las comentadas declaraciones sin diligenciar y sin inquirir sobre el estado de salud de los asegurados. Posteriormente, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, agregó que la

las comentadas declaraciones sin diligenciar y sin inquirir sobre el estado de salud de los asegurados. Posteriormente, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, agregó que la compañía aseguradora aceptó tácitamente los hechos que estructuraron la reticencia habida cuenta que conoció el verdadero estado de salud del asegurado cuando solicitó copia de su historia clínica y procedió a objetar la reclamación que éste presentó por incapacidad, dejando a salvo el amparo de vida, sin ejercer las acciones tendientes a obtener la invalidez del contrato, con lo que “ dejó en el asegurado la sensación de estar conforme con lo sucedido”. Que dicha aceptación se deriva del hecho de no haber anunciado en la segunda objeción que alegaría la nulidad relativa del contrato por vía de acción o de excepción, menos cuando en esta última no se invocó la reticencia. Sostuvo además que el estudio de la excepción de nulidad, interpuesta como subsidiaria, sin que previamente se hubiere analizado las de carácter principal constituye un “yerro procedimental”. Frente la mora en el pago de la prima, adujo que ello constituye un incumplimiento más del banco demandado pues siendo éste el tomador del seguro era el obligado a su pago10 Exp. 110013103001201300345 02. mensual y, en cualquier caso, el plazo otorgado para el pago de la

siendo éste el tomador del seguro era el obligado a su pago10 Exp. 110013103001201300345 02. mensual y, en cualquier caso, el plazo otorgado para el pago de la prima era de 60 días, luego para la fecha en que ocurrió el siniestro el contrato estaba vigente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Se encuentran presentes la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera para tramitar y decidir la instancia; se tiene entonces que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta instancia se reclama.

2. A propósito de la discusión que plantea la parte recurrente, es preciso recordar que el contrato de seguro, según el artículo 1036 del Estatuto Mercantil, “es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.” , cuya característica “…es la transmisión de un riesgo mediante el pago de una prima y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado3 ; por esencia es de carácter indemnizatorio, pues, con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que pueda constituirse para el asegurado en una fuente de enriquecimiento.

del asegurado3 ; por esencia es de carácter indemnizatorio, pues, con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que pueda constituirse para el asegurado en una fuente de enriquecimiento. Este tipo de contratos está fundamentado en la “buena fe” no solo en su celebración sino también en su ejecución, por ello es que de conformidad con el artículo 1058 ibídem, el tomador del seguro, en virtud de ese principio, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, puesto que de

3 Garrigues Joaquín Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 26011 Exp. 110013103001201300345 02. todos modos aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado, al punto que de haberlas conocido el asegurador se habría retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas. Al fin y al cabo, nadie conoce mejor las condiciones del riesgo al que está expuesto el interés o la cosa asegurada que el tomador o asegurado, cuya información real, completa y certera resulta necesaria para la cabal formación del contrato de seguro. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “… la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al

información real, completa y certera resulta necesaria para la cabal formación del contrato de seguro. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “… la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas. “4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz. 4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la

impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz. 4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.”4

4 C. S. de J. Cas. Civ. Sent. 1º de junio de 2007.12 Exp. 110013103001201300345 02. En ese orden de ideas, se trata que las partes, a partir de una información veraz, tomen las decisiones que se ajusten a sus intereses, con mayor razón cuando se encuentra involucrado un aspecto tan importante como la salud que como se sabe trasciende la esfera privada y, por ende, sometido a reserva. De ahí que si sobre su salud, en principio el asegurado lo sabe todo, y por obvias razones no la aseguradora, aquel se convierte en fuente principal, aunque no única, de la información que sobre ella tiene, luego por esa razón en la formación del contrato de seguro, es su

obvias razones no la aseguradora, aquel se convierte en fuente principal, aunque no única, de la información que sobre ella tiene, luego por esa razón en la formación del contrato de seguro, es su obligación actuar de la manera más transparente posible. Lo anterior, porque “un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa importantísima de formación del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protección, está a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de información de ordinario reservada, puesto que la salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado”5 . Desde luego, en los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de informar sinceramente su estado de salud y sus antecedentes médicos, siendo esto relevante para el consentimiento del asegurador, el amparo otorgado en esas circunstancias no estaría exento de vicios, porque al alterar el estado del riesgo ello conlleva a que el asegurador se haga un juicio equivocado sobre éste. En ese evento, el numeral primero del artículo 1058 del Estatuto Comercial , sanciona, la inexactitud o la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro.

equivocado sobre éste. En ese evento, el numeral primero del artículo 1058 del Estatuto Comercial , sanciona, la inexactitud o la reticencia con la nulidad relativa del contrato de seguro.

5 C.S.J. Sent. 19 de diciembre de 200613 Exp. 110013103001201300345 02.

3. En el sub lite, pese a que la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro fue propuesta como subsidiaria, esta Corporación se ocupará de ella de manera preliminar, al igual que lo hizo la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, habida cuenta que la mora que se predica del contrato parte del presupuesto de su validez, por lo que previamente corresponde verificar esta última, sin que esa prelación implique, como lo asume el apoderado de la parte recurrente, un “yerro de orden procedimental”.

4. Aclarado tal aspecto, recuerda el Tribunal que la parte demandada sostiene que el contrato de seguro materializado en la póliza N° 0110043 está viciado de nulidad relativa en virtud de la reticencia en que incurrió el asegurado al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad, en tanto que la parte accionante alega que la compañía aseguradora, con ocasión de la reclamación que presentó el asegurado el día 27 de febrero de 2012, conoció a plenitud el real estado de salud de éste y al mantener vigente el seguro de vida, aceptó tácitamente los vicios que hoy alega, lo que,

plenitud el real estado de salud de éste y al mantener vigente el seguro de vida, aceptó tácitamente los vicios que hoy alega, lo que, en su sentir, amerita que se imparta aplicación al inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, según el cual la sanciones que allí se consagran no tienen cabida “ si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente” .

5. A efectos de resolver tal discrepancia, destaca la Sala que acá no se discute la existencia de la relación contractual entre las partes, la que se acreditó con los certificados individuales de la póliza N°01100436 , en los que figura como asegurado el señor Hugo Landys Ruíz Becerra y como beneficiario el Banco BBVA, en tanto que los acá demandantes actúan como compañera

6 Folios 31 – 32 y 34 – 35 C. 1.14 Exp. 110013103001201300345 02. permanente y herederos del asegurado, encontrándose legitimados para promover la acción incoada en vista de la afectación patrimonial que el no pago de la indemnización derivada del contrato de seguro de vida pudiera acarrearles.

6. Ahora bien, en el marco de la aludida relación negocial, el señor Ruíz Becerra, en su condición de asegurado, suscribió las correspondientes declaraciones de asegurabilidad y

negocial, el señor Ruíz Becerra, en su condición de asegurado, suscribió las correspondientes declaraciones de asegurabilidad y con su firma asintió en que su estado de salud era normal y no padecía ninguna de las patologías incluidas en los cuestionarios que suscribió. Empero, con relación a este acto, la parte demandante aduce que el Banco BBVA no cumplió a cabalidad con el deber de informar al asegurado a cerca de la necesidad de declarar fielmente su estado de salud, al punto que, según se afirma, fue el mismo funcionario del banco quien diligenció dichas declaraciones sin hacer indagación alguna respecto a las condiciones de salud de aquél, limitándose a entregarle los respectivos formularios para su suscripción. Sin embargo ese incumplimiento en cabeza del banco no se demostró, pues las afirmaciones que en ese sentido esgrimió la demandante Diana María Vergara, en atención a su calidad de parte, carecen de mérito probatorio. Por el contrario, la declaración de la Doctora Diana Patricia Guevara, gerente de la oficina que otorgó los créditos amparados, quien fue citada como testigo, da cuenta de que al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad, se inquiere al asegurado por sus condiciones físicas tales como peso, estatura y estado de salud en general; dichos datos se consignan en el formulario respectivo por el funcionario asesor, de acuerdo

cuenta de que al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad, se inquiere al asegurado por sus condiciones físicas tales como peso, estatura y estado de salud en general; dichos datos se consignan en el formulario respectivo por el funcionario asesor, de acuerdo con la información que suministra el cliente; y finalmente se imprime para que éste lo suscriba en señal de aceptación.15 Exp. 110013103001201300345 02. Tal procedimiento, de acuerdo con la aludida declaración, fue el que se adelantó en el caso que ocupa la atención del Tribunal, así, frente a las declaraciones de asegurabilidad aportadas 7 , se observa que aun cuando los cuestionarios visibles a folios 31 a 33 y 34 a 35 aparecen firmados mas no diligenciados, los que obran a folios 33 y 36 sí lo fueron a cabalidad, y en ellos el señor Ruíz Becerra respondió de manera negativa a los distintos interrogantes que sobre su estado de salud y condiciones físicas se le hicieron, y a renglón seguido los suscribió denotando con ello su conformidad respecto a la información allí contenida. Precisamente, entre los cuestionamientos que la compañía aseguradora hiciera al señor Ruíz se incluyó: “ padece o ha padecido alguna de las afectaciones o trastornos siguientes: a) tuberculosis, neumonía, efísema (…) e) Leucemia, diabetes

ha padecido alguna de las afectaciones o trastornos siguientes: a) tuberculosis, neumonía, efísema (…) e) Leucemia, diabetes mellitus, hepatitis b, meningitis, g) cáncer, tumores malignos8 ”, a los que el asegurado contestó “NO”, pese a que para entonces, tal y como se constata con la historia clínica aportada 9 y como lo confesó su compañera, acá demandante, al absolver interrogatorio de parte 10, para la fecha en que suscribió las comentadas declaraciones el Doctor Hugo Landys tenía pleno conocimiento de que padecía tuberculosis tratada desde hace 7 años, diabetes mellitus tipo 2 y cáncer pulmonar, a lo que se suma que su condición de médico le permitía comprender la seriedad de esas patologías y la importancia de informarlas a la compañía aseguradora. Ahora, no es válido el argumento de la parte apelante relativo a que la falta de diligenciamiento directa, o en sus palabras “ a puño y letra ” del asegurado, le resta validez a las declaraciones

7 Folios 31 - 36 C. 1. 8 Folios 33 y 36 C. 1. 9 Ver folios 46 – 49 C. 1. Y 683 – 702 C. 1A.

10 Audiencia del 29 de noviembre de 2013.16 Exp. 110013103001201300345 02. de asegurabilidad, pues, como bien lo ha sostenido la Doctrina, tal situación “en nada

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