TSDJ BOG SC - 001201572005 01-(22-11-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001201572005 01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Ref.: Proceso verbal de la Universidad Autónoma Latinoamericana contra la
Fundación Universitaria Autónoma de las Américas.
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia, con apego al sentido del fallo anunciado en audiencia de 8 de noviembre pasado.
ANTECEDENTES
1. La Universidad Autónoma Latinoamericana convocó a proceso verbal a la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas, para que se declare que infringió los derechos de propiedad industrial que le corresponden , por ser la primera que usó el nombre comercial, desde 1966, amén de ser la titular de las marcas “Universidad Autónoma Latinoamericana”, en sus versiones nominativa y mixta.
En consecuencia, pidió que se le ordene a su demandada cesar el ejercicio de los actos constitutivos de la infracción, el uso del nombre comercial, lo mismo que el uso, distribución y comercialización de los servicios distinguidos con el signo Fundación Autónoma de lasRepública de Colombia
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2 Américas y Fundación Universitaria Autónoma de las Américas FUAM, por generar confusión con aquellos de los que es titular la
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2 Américas y Fundación Universitaria Autónoma de las Américas FUAM, por generar confusión con aquellos de los que es titular la demandante.
Solicitó, además, ordenarle que retire de los círculos comerciales empaques, embalajes, etiquetas, material impreso, publicidad y demás medios con que se comet e la infracción, así como tomar las medidas necesarias para evitar su repetición o continuación , entre ellas, renunciar al regist ro de la marca y del nombre comercial, lo mismo que cambiar su nombre en el Ministerio de Educación . Finalmente, disponer que aclarare el origen comercial de las instituciones, a través de una publicación en un periódico de amplia circulación nacional.
2. Como soporte de sus pretensiones, la Universidad demandante señaló que fue fundada en septiembre de 1966, con el nombre de Corporación Educativa Universidad Autónoma Latinoamericana, utilizado hasta octubre de 1968, año en el que le fue reconocida personería jurídica como universidad, para identificarse – desde entoncescomo lo hace en la hora actual. Agregó que en el ámbito de las instituciones de educación superior se le conoce como Universidad Autónoma Latinoamericana, signo que tiene registrado como marca nominativa y m ixta, lo mismo que UNAULA (mixta), UNAULA + LOGO (mixta), ediciones UNAULA (mixta) y Marc
UNAULA (mixta).
Precisó que, en 1985, a la demandada se le concedió personería bajo el nombre de Fundación Tecnológica Politécnico Nacional, y que, en
UNAULA (mixta).
Precisó que, en 1985, a la demandada se le concedió personería bajo el nombre de Fundación Tecnológica Politécnico Nacional, y que, en 2003, lo cambió por su nombre actual , tras lo cual añadió que, enRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 001201572005 01 3 2012, solicitó el registro de la marca mixta Autónoma de las Américas, pero la Superin tendencia de Industria y Comercio se lo negó por resultar confundible con la de la demandante, siendo esa la razón para que pidiera, en 2013, el depósito del nombre comercial Fundación Universitaria Autónoma de las Américas, cuyo registro se le concedió en 2015.
Adujo que durante las entrevistas de admisión a su facultad de derecho, los aspirantes preguntaron si tenían otra sede en el barr io Los Laureles de Medellín –donde se encuentra ubicada una sede de la demandada-, confusión en la que también incurrió un periódico de esa ciudad, al registrar una noticia sobre la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas, pero con el convencimiento de tratarse de la demandante, lo que dio lugar a que se retractara en otra de sus publicaciones. Más aún, la demandada sigue mostrándose ante el público, en su página web y en redes sociales con l a marca cuya solicitud de registro fue negada por la Superintendencia aludida.
3. La Fundación convocada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó “Inexistencia de causal de irregistrabilidad”, “Vulgarización de las marcas”, “Permiso de
3. La Fundación convocada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó “Inexistencia de causal de irregistrabilidad”, “Vulgarización de las marcas”, “Permiso de autoridad competente” y “Temeridad”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Superintendencia de Industria y Comercio declaró que la Fundación Universitaria Autónoma de Las Américas i nfringió los derechos de propiedad industrial que la demandante tiene sobre las marcas nominativa y mixta “Universidad Autónoma Latinoamericana”.República de Colombia
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4 Por tanto, le ordenó “el cese inmediato del uso en el comercio del signo Fundación Universitaria Autónoma de las Américas para identificar servicios de educación o servicios similares” (fl. 231, cdno. 2).
En adición, le ordenó “retirar de forma inmediata y definitivamente de los circuitos comerciales los empaques, embalajes, etiquetas, material impreso, publicidad, pautas en televisión, avisos comerciales en fachadas e interiores, dominio en internet, y todos aquellos medios en donde se haga uso del signo Fundación Universitaria Autónoma de las Américas” (ib.), todo lo cual le mandó publicar en un periódico de amplia circulación en la ciudad de Medellín.
Sin embargo, aunque no se dejó explícito en la parte resolutiva de la sentencia, neg ó la pretensión relativa a la protección del n ombre comercial de la demandante, porque no se probó su uso continuo y constante desde 1968.
Sin embargo, aunque no se dejó explícito en la parte resolutiva de la sentencia, neg ó la pretensión relativa a la protección del n ombre comercial de la demandante, porque no se probó su uso continuo y constante desde 1968.
Sobre la conducta de la demandada , refirió que usa la frase Fundación Universitaria Autónoma de las Américas para identificar la prestación de servicios de educación , como lo admitió en su respuesta a la demandada y en el interrogatorio de parte, y se deduce de las fotografías aportadas. S in embargo, tras hacer un análisis comparativo para determinar, entre las marcas nominativas y mixtas, cuál de los elementos de la marca mixta era el preponderante o el que tenía mayor influencia en la mente del consumidor, consideró que era el nominativo, esto es, la expresión “Universidad Autónoma Latinoamericana”, lo que también sucedía con el signo que usa la demandada, pues a pesar de contar con elementos tanto figurativosRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 001201572005 01 5 como nominativos, era claro que prevalecía el enunciado “Fundación Universitaria Autónoma de las Américas”.
Sostuvo, por tanto, que “si se confronta el signo de la demandante, que es Universidad Autónoma Latinoamericana contra el signo que usa el demandado que es Fundación Universitaria Autónoma de las Américas, es evidente que no es el caso de una reproducción idéntica… si bien la similitud ortográfica no es evidente sí encuentra el Despacho que es evidente… la similitud fonética y conceptual…
Américas, es evidente que no es el caso de una reproducción idéntica… si bien la similitud ortográfica no es evidente sí encuentra el Despacho que es evidente… la similitud fonética y conceptual… ideológica o conceptual, porque… el signo de la demandada reproduce elementos particulares y evoca un mismo concepto… contienen palabras similares… universidad, universi taria, autónoma, de las américas, Latinoamérica, además de contar con similitudes fonéticas cuenta con una alta similitud ideológica, porque ambas evocan el servicio de educación… dan como resultado por lo menos un riesgo de asociación, consistente en que los consumidores puedan tener la idea errada de que entre (las partes) existe algún tipo de relación o vínculo económico, inclusive el riesgo de asociación se puede ver materializado con el hecho de la rectificación hecha por el periódico… ” (min:10:01 y ss.; fl. 229, cdno. 2).
Adujo también que no se probó la “vulgarización” de la marca de la demandante, porque el uso de la palabra “autónoma” no es genérico para identificar el servicio de educación.
En lo que concierne al nombre comercial de la demandada, señaló que las pruebas aportadas no permitían afirmar su titularidad, porque el derecho a él no se prueba con un registro, en la medida en que noRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 001201572005 01 6 es constitutivo de propiedad industrial, sino con el primer uso en el comercio, en forma personal, pública, ostensible y continua.
LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Fundación demandada solicitó revocar la sentencia, para lo cual
6 es constitutivo de propiedad industrial, sino con el primer uso en el comercio, en forma personal, pública, ostensible y continua.
LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Fundación demandada solicitó revocar la sentencia, para lo cual manifestó, entre otros argumentos, que la SIC (i) desconoció el derecho sobre el nombre comercial que tiene desde el año 2003 , específicamente respecto de l signo nominativo con el que se identifica; (ii) pasó por alto que la marca de la demandante es “débil”, pues es un hecho notorio que vocablos como “autónoma” y “américa” son genéricos tanto en Colombia como en Latinoamérica, por lo que esas expresiones no pueden ser monopolizadas por ninguna persona; (iii) valoró indebidamente las pruebas, en la medida en que les otorgó “exagerado valor” a las aportadas por el demandante, analizándolas en forma parcial y descontextualizada; (iv) no cotejó los signos distintivos de las partes en conjunto, sino en forma fraccionada, desconfigurando su unidad ortográfica , omitiendo su diversidad fonética y ex cluyendo la palabra “Fundación” , y (v) no reparó en que, según la Resolución 19938 de 24 de abril de 2017, es titular de una marca figurativa que no puede ser desconocida.
CONSIDERACIONES
1. Dos (2) centros de estudios superiores, domiciliados ambos en Medellín, disputan por el uso de un signo: la Universidad Autónoma Latinoamericana enarbola el registro de la marca; la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas blande el nombre que depositó. La primera nació a la vida jurídica con esa razón socialRepública de Colombia
Latinoamericana enarbola el registro de la marca; la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas blande el nombre que depositó. La primera nació a la vida jurídica con esa razón socialRepública de Colombia
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7 (precedida de las expresiones Corporación Educativa, que luego abandonó), mientras que la segunda lo hizo con la expresión Fundación Tecnológica Politécnico Nacional, para luego, en 2003, denominarse de esa otra manera (fls. 4 a 7 y 172, cdno. 1).
La hoy demandante logró qu e la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la s Resoluciones 39616 y 39623 de 28 de julio de 2011, le concediera el registro de la marca nominativa “Universidad Autónoma Latinoamericana”, para distinguir los servicios de educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales, con domicilio en la ciudad de Medellín, amén del registro de la marca mixt a “AL”, para diferenciar esos mismos servicios; también, mediante las Resoluciones 18993 de 26 de marzo y 28529 de 30 de abril de 2014, consiguió la titularidad de las marcas mixtas “MARC UNAULA” –para distinguir sus servicios de asesoría jurídica y mecanismos alternativos de solución de conflictos -, y “ediciones UNAULA”, para identificar sus libros, revistas, folletos y publicaciones impresas y digitales (fls. 107 a 112 y 173 a 176, cdno. 1).
La demandada, por su lado, obtuvo que esa misma Superintendencia,
UNAULA”, para identificar sus libros, revistas, folletos y publicaciones impresas y digitales (fls. 107 a 112 y 173 a 176, cdno. 1).
La demandada, por su lado, obtuvo que esa misma Superintendencia, mediante la Resolución 40118 de 28 de junio de 2013, le depositara el nombre comercial “FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE LAS AMÉRICAS”, para distinguir actividades de educación y formación (fls. 164 a 165, cdno. 2). Y aunque en un momento dado, por medio de la Resolución 50806 de 19 de agosto de 2015, dicho organismo le concedió el registro de la marca “FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE LAS AMÉRICAS F.U.A.M.”
(mixta), para diferenciar tales servicios , esa determinación fue revocada por medio de la Resolución 97446 de 11 de diciembre deRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 001201572005 01 8 2015, por estar “comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comuni dad Andina , frente al nombre comercial FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE AMÉRICA” (fls. 183 a 199).
Más aún, a través de la Resolución 21069 de 24 de abril de 2013 , confirmada por la No. 30025 de 30 de abril de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio le negó a la Fundación demandada “el registro como marca mixta del signo “Autónoma de Las Américas”, para destacar productos comprendidos en la Clase 25
Superintendencia de Industria y Comercio le negó a la Fundación demandada “el registro como marca mixta del signo “Autónoma de Las Américas”, para destacar productos comprendidos en la Clase 25 (ropa) de la “Clasificación Internacional de Niza”, lo mismo que para las clases 41 (servicios de educación) , 42 (servicios científicos y tecnológicos) y 44 (servicios de salud), por estar “incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que es similarmente confundible con la marca hallada de oficio UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA y los productos y servicios que identifican se relacionan entre sí” (fls. 160 a 163, cdno. 2).
Por su importancia, traigamos a colación algunos de los apartes expuestos en ese acto administrativo, lo mismo que en su confirmatorio, la Resolución 17394 de 16 de abril de 2015:
“el signo solicitado 1 presenta similitud conceptual, al hacer alusión a un centro educativo ‘FUNDACIÓN UNIVERSITARIA 2 /
1 2 Que aunque se alega explicativa, hace parte integrante y visible del signo solicitado.República de Colombia
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9 UNIVERSIDAD’, al incluir la expresión ‘ AUTÓNOMA’ y al reproducir de manera indirecta el concepto ‘ AMÉRICA’ (de las Américas / LATINOAMERICANA), siendo la expresión ‘latinoamericana’ referente al ‘conjunto de los países de América colonizados por naciones
de manera indirecta el concepto ‘ AMÉRICA’ (de las Américas / LATINOAMERICANA), siendo la expresión ‘latinoamericana’ referente al ‘conjunto de los países de América colonizados por naciones latinas, es decir, España, Portugal o Francia’ y la palabra ‘AMÉRICAS’ alusiva a las subregiones en que se divide el continente Americano , esto es, norte, centro y sur” (fl. 159 C-2), tras lo cual agregó que,
“es importante tener en cuenta que el elemento primario, para fijar la existencia o inexistencia de la semejanza entre marcas denominativas comparables es el significado de las mismas. Por lo tanto, los referidos signos no pueden coexistir en el mercado s in generar confusión en el consumidor respecto a su procedencia empresarial” (ib.).
“la palabra AMÉRICAS es de uso común para la clase 41 internacional, el signo solicitado produce tres términos FUNDACIÓN, UNIVERSIDAD Y AMÉRICA dentro del elemento nominativo, es decir, que no solamente reproduce el elemento de uso común, sino que además reproduce los términos genéricos fundación y universidad, creando en la mente del consumidor una idea de asociación sobre el origen empresarial.
Entonces, si bien es ciert o que la expresión AMÉRICAS es de uso común, la combinación en un sólo conjunto marcario de los elementos FUNDACIÓN, UNIVERSIDAD y AMÉRICA no lo es y por tanto, el riesgo de confundibilidad y asociación se da por la reproducción de dichos elementos, en conjunto” (fl. 181, vto.).
Es claro, entonces, que la controversia que el Tribunal debe resolver se concreta a establecer si la marca registrada de la demandante excluye el uso del nombre depositado por la demandada , en cuanto
dichos elementos, en conjunto” (fl. 181, vto.).
Es claro, entonces, que la controversia que el Tribunal debe resolver se concreta a establecer si la marca registrada de la demandante excluye el uso del nombre depositado por la demandada , en cuanto ambas instituciones educativas ofertan un mismo servicio (educación, formación, etc.), y tienen elementos denominativos que si bien no son idénticos, resultan similares –fonética y gramaticalmente (“Universidad / Universitaria”, “Autónoma” y “Latinoamericana / de las américas”)-, o si ambos signos pueden coexistir.República de Colombia
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2. Para resolver es os cuestionamientos es necesario recordar , con apego a la Decisión 486 de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina –desde luego aplicable a las Universidades, pues aunque no tengan ánimo de lucro, se sirven de signos distintivos para desarrollar actividades que, ciertamente, repercuten en el tráfico de bienes y servicios -, que el registro de una s marca le confiere a su titular unas facultades o derechos de naturaleza prohibitiva, consistentes en impedir que cualquier a otra persona, sin su autorización, (a) aplique o coloque la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales fue registrada;
(b) suprim a o modifique la marca con fines comerciales, luego de haberse aplicado sobre el producto respectivo; (c) fabrique etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, lo mismo que detentarlos o comercializarlos; (d)
haberse aplicado sobre el producto respectivo; (c) fabrique etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, lo mismo que detentarlos o comercializarlos; (d) use en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualquier producto o servicio, cuando ese uso pueda causar confusión o generar un riesgo de asociación con el titular del registro; (e) use en el comercio un signo idéntico o simi lar a una marca notoriamente conocida respecto de cualquier producto o servicio, cuando esta conducta pueda causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por la dilución de la fuerza distintiva o por el valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular, y (f) use públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aún para fines no comerciales, cuando tenga la misma potencialidad enantes aludida.
Expresado con otras palabras, la titularidad de una marca goza de un privilegio especial: el de impedir su uso a través de cualquier tipo deRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 001201572005 01 11 manifestación por parte de terceros, respecto de aquellos productos o servicios cuya prestación caracterice la marca registrada , como lo precisó e sta Corporación en un caso de similares contornos , al señalar que
“Se trata, pues, de actos que ninguna persona puede realizar en el mercado sin el consentimiento del titular de la marca, quien, en virtud del registro, goza de un singular monopolio amparado por la ley, por
señalar que
“Se trata, pues, de actos que ninguna persona puede realizar en el mercado sin el consentimiento del titular de la marca, quien, en virtud del registro, goza de un singular monopolio amparado por la ley, por gracia del cual tiene el derecho de prohibir dist intas expresiones del uso de aquella (aplicar, colocar, suprimir, modificar, fabricar, comercializar, detentar y, si se trata de marcas notorias, reproducir, imitar, traducir o transliterar), las más de las veces respecto de productos para los cuales se re gistró la marca –aunque en ciertas hipótesis con protección extendida a cualquier tipo de producto o servicio -, y no necesariamente con fines comerciales, sin desconocer que en ciertos eventos se reclama ese específico propósito.”3
Desde luego que esas atribuciones del titular de la marca no son absolutas sino, en cierto modo, relativas , como lo evidencian las excepciones previstas en los artículos 157, 158 y 159 de la Decisión 486 de 2000, el primero de los cuales permite el uso de una marca por terceros, sin autorización, “siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios ”, requisitos todos –los cuatroque deben confluir para que se estructure dicha excepción.
Por consiguiente, con respaldo en dicha salvedad es posible que dos (2) signos distintivos coexistan, pese a su similitud e idoneidad para identificar productos o servicios idénticos o semejantes, siempre que,
dicha excepción.
Por consiguiente, con respaldo en dicha salvedad es posible que dos (2) signos distintivos coexistan, pese a su similitud e idoneidad para identificar productos o servicios idénticos o semejantes, siempre que,
3 Tribunal Superior de Bogotá, sent. de 24 de agosto de 2017, exp.: 001201570525 01, Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez.República de Colombia
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M.A.GO. Exp. 001201572005 01 12 supuesta la buena fe (exenta de culpa), hubieren estado presentes en un mismo mercado por un periodo considerable y efectivo de tiempo, sin provocar confusión entre el público sobre el origen del producto o servicio y, claro está, no a título de marca.
Así lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación 31 IP -2018, de suyo obligatoria, solicitada por esta Corporación, en la que, además, agregó que,
… la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurra en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de p ublicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión (fl. 34 vto., cdno. 3).
que se han compartido escenarios de p ublicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión (fl. 34 vto., cdno. 3).
En general, ese mismo Tribunal también resaltó l os requisitos que deben verificarse para que sea posible la coexistencia pacífica de signos y pueda, por tanto, permitirse su uso, así:
a) Debe ser pacífica. No deben existir reclamos privados, ni procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación. b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual; es decir, los signos deben c ompartir el mismo espacio geográfico o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así no podría hablarse de coexistencia pacífica. c) Debe darse por un periodo razonable de tiempo para su efectiva incidencia en la percepción del público consumidor. El lapso debe ser evaluado por la autoridad competente de conformidad con la naturaleza de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto (…)República de Colombia
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M.A.GO. Exp. 001201572005 01 13 d) La coexistencia no puede presentarse para perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal. e) La coexistencia debe estar complementada con otros elementos que generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. (fls. 34 vto. a 35, cdno. 3).
3. Con este miramiento, la Sala evidencia que por los perfiles que
que generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. (fls. 34 vto. a 35, cdno. 3).
3. Con este miramiento, la Sala evidencia que por los perfiles que ofrece este caso, no es posible admitir que se configura un evento de coexistencia pacífica entre la marca nominativa “Universidad Autónoma Latinoamericana” y el nombre “Fundación Universitaria Autónoma de las Américas”, por la confusión que su uso simultáneo puede producir –y ha producido - en el público, según las pruebas
allegadas al expediente. En efecto:
a. Ya en más de una ocasión la Superintendencia de Industria y Comercio le había advertido a la demandada sobre el riesgo de confusión que podía gen erar en el público el uso de las expresiones Autónoma de las Américas, Fundación Universitaria Autónoma de las Américas – UNIAMERICAS y Fundación Universitaria Autónoma de las Américas FUAM, al punto que le negó su registro como marcas, como se desprende de las Resoluciones 021069 de 24 de abril de 2013, 17394 de 16 de abril y 97446 de 11 de diciembre de 2015, específicamente por estar incursos tales signos en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486, esto es, ser “idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”, y ser “idénticos o se asemejen
tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”, y ser “idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo oRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 001201572005 01 14 enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación”.
Incluso, el registro de la marca Fundación Universitaria Autónoma de las Américas fue negado porque, según la Resolución 021069 de 24 de abril de 2013 “es similarmente confundible con la marca hallada de oficio UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA y los productos y servicios que identifican se relacionan entre sí… al hacer alusión a un centro educativo… incluir la expresión ‘A utónoma’ y al reproducir de manera indirecta el concepto ‘América’ (de las américas/latinoamericana), siendo la expresión ‘latinoamericana’ referente al ‘conjunto de los países de América colonizados por naciones latinas…’ y la palabra ‘Américas’ alusiva a las subregiones en que se divide el continente Americano… Por lo tanto, los referidos signos no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el consumidor respecto a su procedencia empresarial.” (fl. 159, cdno. 2).
Y es que, ciertamente, los signos Universidad Autónoma Latinoamericana y Fundación Universitaria Autónoma de las Américas pueden generar confusión, si se considera que (i) ambas
Y es que, ciertamente, los signos Universidad Autónoma Latinoamericana y Fundación Universitaria Autónoma de las Américas pueden generar confusión, si se considera que (i) ambas instituciones ofertan un mismo servicio: el de educación, previsto en la “Clase 41” de la “Clasificación Internacional de Niza”; ( ii) se encuentran ubicadas en una misma ciudad, Medellín; ( iii) ambos signos comparten similares –aunque no idénticasexpresiones que, además, (iv) tienen cierta semejanza fonética y gramatical en tanto comparten el mismo juego de palabras (“Universidad / Universitaria”, “Autónoma” y “Latinoamericana / de las américas” ), si bien la demandada incluye un vocablo distinto: “Fundación”.República de Colombia
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15 b. Son plurales los casos en que los dos (2) signos han generado confusión en el público, como lo evidencian (1) el giro equivocado de dineros que hizo Sufinanciamiento a la demandante, por un crédito educativo que se había otorgado a una estudiante de la Universidad demandada (fls. 159 a 162, cdno. 1 ), ( 2) la diligencia de auditoría que un funcionario de la Unidad de Vigilancia y Control del Ministerio de Educación Nacional debía adelantar en las instalaciones de la Fundación demandada , pero que, por confusión del auditor, se inició en las instalaciones de la demandante (fls. 58 a 60, cdno. 2), ( 3) la petición que radicó el Centro Colombiano de
instalaciones de la Fundación demandada , pero que, por confusión del auditor, se inició en las instalaciones de la demandante (fls. 58 a 60, cdno. 2), ( 3) la petición que radicó el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos en la Universidad Autónoma Latinoamericana, en cuyo texto hizo referenc ia a la “Fundación Universitaria Latinoamericana de Las Américas”, lo que dio lugar a que se solicitara una aclaración sobre el real destinatario de la reclamación, (4) la misiva que radicó una estudiante de la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas –Yurany Muñoz Toroen las instalaciones de la demandante, pidiendo un reembolso de dineros por la cancelación del semestre, pero qu