TSDJ BOG SC - 001201841624 01-(17-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001201841624 01-(17-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Ref: Proceso verbal de Mediplus Medicina Prepagada S.A. y otro contra el
Instituto Roosevelt.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 26 de agosto de 2020, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia, para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Es claro que las sociedades recurrentes trabucaron las hipótesis reguladas en el artículo 317 del CGP, pues uno es el desistimiento tácito subjetivo, previsto en el numeral 1º de esa disposición, y otro el desistimiento tácito objetivo, gobernado por el numeral 2º de la misma norma, en el que se fijaron dos plazos diferentes para que tenga lugar esa forma de terminación anormal de los procesos, sin importar su naturaleza y “en cualquiera de sus etapas”, dependiendo del estado en que se encuentre n: un (1) año, si no media sentencia, y dos (2) años, si el fa llo ya se emitió (incluido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, si de estos juicios se trata).
En este caso, que no tiene sentencia, l a funcionaria delegada se amparó en el segundo numeral porque el proceso permaneció inactivo en la secretaría por más de un (1) año, contado desde la última actuación (fl. 115 , cdno. 1).
En este caso, que no tiene sentencia, l a funcionaria delegada se amparó en el segundo numeral porque el proceso permaneció inactivo en la secretaría por más de un (1) año, contado desde la última actuación (fl. 115 , cdno. 1). El apoderado, por su parte, señaló que no era procedente la terminación porque debió requerírsele previamente para que cumpliera con la carga de notificar a su demandado (fl. 138, ib.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 001201841624 01 2 Sin embargo, la confirmación del auto apelado se abre paso con sólo reparar, al amparo del mencionado numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal , en que la notificación del último auto que se expidió tuvo lugar el 18 de enero de 2019 ( fl. 104, cdno. 1), habiendo permanecido el expediente en la secretaría sin ninguna gestión por un término superior a un (1) año, pues la parte demandante, parafraseando la norma, “no solicitó ni realizó ninguna actuación”, circunstancia que autorizaba a la Superintendencia para finiquitar el juicio, sin muchas consideraciones, con mayor si se advierte que los actos relativos al enteramiento y vinculación del Instituto demandado le correspondían, a manera de carga, a las sociedades demandantes (CGP, art. 94).
Y no se diga que los términos se hallaban suspendidos por la actual situación de pandemia, o que no contaba con acceso al expediente –pues sólo hasta el 26 de agosto pasado se le otorg ó el usuario y contraseña para hacerlo-,
94).
Y no se diga que los términos se hallaban suspendidos por la actual situación de pandemia, o que no contaba con acceso al expediente –pues sólo hasta el 26 de agosto pasado se le otorg ó el usuario y contraseña para hacerlo-, toda vez que, de una parte, el plazo de un (1) año corrió durante el 2019 y el primer mes del 2020 , tiempo en el que los despachos judiciales -y la SICprestaron su servicio al público, y de la otra, bien pudieron las demandantes gestionar el proceso, incluida la notificación en la forma regulada en los artículos 291 y 292 del CGP, o de la manera que implementó el Decreto Legislativo 806 de 2020 (lo que se afirma puesto que para el momento de su expedición no había sido decretado el desistimiento), e incluso radicar memoriales por correo electrónico ante la autoridad administrativa y así impedir la configuración de los presupuestos establecidos en el numeral 2º del artículo 317 del CGP.
2. Por eso se confirmará el auto apelado. No se impon drá condena en costas, por no encontrarse vinculada la contraparte.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 001201841624 01 3
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 26 de agosto de 2020 , proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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