TSDJ BOG SC - 00120185852702-(17-02-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00120185852702-(17-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LRSG 001-2018-58527-02 1
Verbal
Demandantes: Juan Sebastian Duque Loaiza
Demandados: George Company S.A.S.
Rad.: 001-2018-58527-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil veinte
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandado contra el auto proferido el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante proveído emitido el veintiuno de octubre de la pasada anualidad se aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en la suma de $7.466.900, decisión que fue atacada por la parte demandada mediante recurso de apelación, fundado en que no se tuvo en cuenta para la fijación de las agencias en derecho los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por su contraparte, no se aplicó en debida forma lo señalado en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso y además, se incluyó dentro de las costas el valor de las copias tomadas para que se surtiera el recurso de apelación que la parte demandante propuso y no fue resuelto gracias al desistimiento de la alzada.2
además, se incluyó dentro de las costas el valor de las copias tomadas para que se surtiera el recurso de apelación que la parte demandante propuso y no fue resuelto gracias al desistimiento de la alzada.2
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2. De analizar el material probatorio obrante en el plenario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366.4 del estatuto adjetivo, se advierte que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
3. De acuerdo con lo anterior, como el proceso se radicó el seis de junio de dos mil dieciocho la reglamentación que gobierna la liquidación de las agencias en derecho corresponde a lo descrito en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 –vigente desde el 5 de agosto de 2016-, en el que en el artículo 5 se dispuso que las agencias en derecho para procesos declarativos en general que carecieran de cuantía oscilan “entre 1 y 10 S.M.L.M.V.” de lo que se desgaja que en el asunto bajo estudio la fijación realizada por el ad quo está dentro de los parámetros legales, es congruente con la gestión realizada en la controversia y su duración, en particular porque al notificarse el extremo pasivo se contestó la
se desgaja que en el asunto bajo estudio la fijación realizada por el ad quo está dentro de los parámetros legales, es congruente con la gestión realizada en la controversia y su duración, en particular porque al notificarse el extremo pasivo se contestó la demanda y se propusieron los medios de defensa respectivos mismos que fueron debatidos en él trámite; se asistió a la audiencia programada; y en general se desplegaron las actuaciones correspondientes para demostrar la prosperidad de las pretensiones perseguidas por los actores, lo que conlleva a que se confirme parcialmente el auto atacado, máxime cuando no se renunció a la imposición de las mismas y ajustarse la condena a la determinación emitida el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.3
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4. Ahora bien, en lo que dice relación con la inclusión en el estipendio de las costas procesales del valor de las copias canceladas a la Delegatura para que se surtiera el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia por la parte demandante, téngase en cuenta que aunque dicho gasto era necesario que se surtiera la alzada, lo cierto es que, el monto equivalente a $151.650 no puede ser incluido en esa liquidación pues esa erogación no fue para el proceso dado que en el auto calendado doce de junio de dos mil diecinueve se aceptó el desistimiento de la impugnación vertical.
5. Así las cosas, se modificará la liquidación efectuada por la autoridad jurisdiccional descontando de ella el valor correspondiente al ítem denominado “recibo pago fotocopias Fol.
desistimiento de la impugnación vertical.
5. Así las cosas, se modificará la liquidación efectuada por la autoridad jurisdiccional descontando de ella el valor correspondiente al ítem denominado “recibo pago fotocopias Fol. 170 Cuad. 2” por cuanto los mismos no prestaron ninguna utilidad en el curso de la controversia, motivaciones suficientes por las que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala
Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
En consecuencia se aprueba en la suma de siete millones trescientos quince mil doscientos cincuenta pesos ($7.315.250) la liquidación de costas efectuada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.4
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TERCERO: Devuélvanse las diligencias al autoridad jurisdiccional de primera instancia para lo pertinente.
Notifíquese,
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Rad.11001319900120185852702