TSDJ BOG SC - 001201894431 01-(23-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001201894431 01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Ref. 001201894431 01 Para resolver la solicitud de pruebas que formuló la entidad demandante,es util recordar que el legislador no es partidario de concederle a las partes oportunidades probatorias durante el trámite de un recurso de apelacióninterpuesto contra una sentencia, porque este medio de impugnación, queciertamente materializa la garantía de una doble instancia, tiene comopropósito examinar la corrección y —en ciertos casosla validez de lasdecisiones judiciales, pero no le abre paso a una repetición de fases yactuaciones gestionadas y surtidas ante el juez de primer grado, menosaún para mejorar la plataforma probatoria que respalde los hechosalegados por los contendientes. De allí que el artículo 327 del C.G.P.restringa esa posibilidad a ciertos y puntuales eventos de interpretaciónrestrictiva, relativos, en abstracto, a la petición conjunta (pues el procesoes de naturaleza dispositiva) y a la sensible lesión del derecho a la prueba.
Ese carácter excepcional sube de tono cuando se trata de la apelación deuna sentencia anticipada, emitida porque, según el juez, se configuró laprescripción (C.G.P., art. 278, inciso 3°, numeral 3°), por dos (2) razonesfundamentales: la primera, que, por regla, los casos que habilitan undecreto probatorio en segunda instancia tienen como presupuesto elagotamiento de todas las etapas del proceso; la segunda, que lacompetencia del Tribunal en esa hipótesis de fallo anticipado secircunscribe a examinar si realmente se estructuró el aludido modoextintivo, de suerte que la eventual revocatoria de la decisión apelada nodaría lugar a un pronunciamiento final sobre el mérito de las pretensionesy excepciones, sino a la devolución del expediente al juez de primer gradoRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil para que continúe la tramitación del juicio. Al fin y al cabo, suyo es el deber de garantizar el debido proceso y permitirle a las partes un debateprobatorio tras el cual puedan formular sus argumentos finales. Desde luego que si se trata de medios probatorios directamente vinculadosal tema de la prescripción extintiva (p. ej. dirigidos a demostrar unainterrupción o renuncia), bien podría examinarse su procedencia ensegunda instancia, con miramiento en los requisitos previstos en el artículo327 del C.G.P. Pero en los demás casos, la sola pertinencia, conducenciay utilidad frente a la pretensión —en generales insuficiente para provocarun ordenamiento de pruebas.
Así las cosas, aunque el funcionario de primer grado —en el auto queconvocó a la audienciadecretó la mayoría de las pruebas solicitadas porlas partes (aunque omitió las requeridas en algunos escritos depostulación), pero luego, en la vista pública respectiva, precipitó falloanticipado sin practicar la mayoría de ellas porque, en su criterio, habíaprescrito la acción de protección al consumidor, no se puede pasar por altoque la competencia de la Sala se circunscribe a dicha excepción, por lo quesólo sobre ese tema se pronunciará el Tribunal, no así en torno de laefectividad de la garantía legal, el cumplimiento de ciertas normas técnicasrelativas a construcciones sismo resistentes, la calidad, idoneidad yseguridad de los bienes, lo mismo que las deficiencias existentes en la construcción. Por tanto, como las pruebas solicitadas no apuntan, en concreto, al temade la prescripción extintiva, no es viable su decreto en sede de apelación,lo que impone negar la petición formulada por la propiedad horizontal demandante. Exp. 001201894431 01