TSDJ BOG SC - 001201900014 01-(01-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001201900014 01-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Petición de prueba extraprocesal de Bienes y Artes Bienart SAS contraAna Denis Torres Rivera y otro.
En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de enero de 2019, proferido por el Juzgado1° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una medida cautelar, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. No se discute que el articulo 31 de la Ley 256 de 1996 habilita medidascautelares anticipadas en pleitos por competencia desleal, cuando secompruebe la realización de la conducta respectiva o la inminencia de lamisma, siempre que lo solicite la parte legitimada y bajo responsabilidad deella. Y tampoco se controvierte que el Código General del Proceso, impulsadopor la necesidad de materializar el derecho fundamental a una tutelajurisdiccional efectiva, le abrió paso a las denominadas medidas cautelaresdiscrecionales en procesos declarativos, e incluso en la práctica de pruebasextraprocesales (arts. 589 y 590), en virtud de las cuales es posible que losjueces, por requerimiento de parte interesada, decreten cualquier medida queencuentren razonable para, ello es medular, “la protección del derecho objetodel litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de lamisma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurarla efectividad de la pretensión”, para lo cual es indispensable que el juez (i)aprecie la legitimación o interés de las partes; (ii) la existencia de la amenazao la vulneración del derecho; (iii) la apariencia de bien derecho; (iv) lanecesidad, efectividad y proporcionalidad de la mecida, y (v) verifique laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil prestación de una garantía o caución para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Se trata, pues, de una cautela cuyo decreto impone un celoso escrutinio de losdiversos medios de prueba aportados al proceso, no sólo para establecer elhumo de buen derecho en el que hunde sus raíces toda tipología de medidascautelares, sino también para evaluar otros criterios que el legisladorexpresamente consideró necesarios para que ellas pudieran abrirse paso,como la real existencia de la amenaza y la necesidad ce la medida suplicada. Ze Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que tuvo razón el juezde primer grado al negar las cautelas solicitadas, pues aunque es cierto queen el expediente existen pruebas que permiten establecer —en principiounamanifiesta inconformidad de los accionistas de la sociedad Bienes y ArteBienart SAS con su representante legal, al punto que fue removida enasamblea de 8 de enero de 2019 (lo que aún se disouta en la Cámara deComercio), como lo reflejan los certificados de existencia y representaciónlegal visibles a folios 3 a 5 y 30 a 32 del cuaderno 1, no lo es menos queninguno de los demás medios probatorios adosados permiten afirmar —en estaetapa preliminarque los demandados han ejercido “actuaciones que impidenel normal ejercicio de las operaciones”, desacreditado “el nombre comercial dela sociedad convocante”, se aprovecharon “de información privilegiada”,desviaron “clientela”, o se apropiaron “de recursos sociales”, como lo señala
la demandante en su recurso. Si bien es cierto que se allegó al proceso un documento suscrito por elrepresentante legal suplente de la sociedad Argolide SA, en virtud del cual seautorizó al señor Rene Fabián León para instaurar una denuncia por elpresunto delito de hurto de información, así como unos pantallazos quereflejan que los usuarios y contraseñas de una cuenta de internet habían sidobloqueadas, ellos son insuficientes para abrirle paso a las cautelas requeridas, Exp.: 001201900014 01 2República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil menos aún si se repara en que para la época de los “bloqueos”, la señoraTorres era la representante legal de la sociedad. 3: Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costaspor no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá CONFIRMA el autode 16 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia.