TSDJ BOG SC - 001201966757 02 2-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001201966757 02 2-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso verbal de Lifetech S.A.S. contra Beyond Vape Colombia S.A.S. y otros.
En orden a resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra el auto de 19 de mayo de 2021, proferido por la Superintendencia de Industria y comercio dentro del proceso de la referencia, para negar el decreto de unas pruebas testimoniales y la práctica de una exhibición de documentos de manera virtual, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) con su demanda, la sociedad Lifetech S.A.S. pidió que fueran decretadas, además de las pruebas documentales, los testimonios de Sebastián Hernández, David Lozano, Santiago Martín, Santiago Medina y Amaury González, así como la exhibición de los “libros contables del 2017 a 2019 , con el fin de verificar el inventario con el que cuenta la señora Juliana Catalina Alfonso Barragán para evidenciar que la mercancía que tiene en su poder el extremo pasivo concuerda con los productos genéricos que comercializa Vapor Kingdom”, el “histórico de ventas en las tiendas de Vapor Kingdom en Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga”, y los “documentos, comunicaciones, correos electrónicos e información asociada al otorgamiento del uso de la marca Beyond Vape en Colombia a favor de las demandadas y la apertura de
ventas en las tiendas de Vapor Kingdom en Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga”, y los “documentos, comunicaciones, correos electrónicos e información asociada al otorgamiento del uso de la marca Beyond Vape en Colombia a favor de las demandadas y la apertura de las tiendas en Barranquilla, Ca rtagena y Bucaramanga” (doc. 1, p. 50 yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 001201966757 02 2 51); (ii) en su contestación, las demandadas solicitaron el testimonio de Amaury González Villareal, en su calidad de administrador de los establecimientos de Beyond Vape en las ciudades de Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga (p. 439 , ib.); (iii) el 19 de mayo de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a la parte demandante, negó el decreto de ciertas pruebas documentales porque estaban en idioma extranjero y no contaban con su respectiva traducción, al igual que los testimonios de los señores Santiago Medina, Santiago Martín y Amaury González, puesto que los primeros eran representantes legales suplentes de Lifetech S.A.S., mientras que el último lo era de Beyond Vape Colombia S.A.S. y JCAB S.A.S ., por lo que no podían declarar como terceros; también se abstuvo de ordenar “la solicitud de exhibición de documentos contenida en el numeral 3…, como quiera que la parte demandada manifestó en la e tapa de interrogatorio de partes (sic) que nunca le fue otorgada licencia o autorización para el uso de marca”, pero
de documentos contenida en el numeral 3…, como quiera que la parte demandada manifestó en la e tapa de interrogatorio de partes (sic) que nunca le fue otorgada licencia o autorización para el uso de marca”, pero fijó el 22 de junio de esta anualidad, a las 9:30 am, en la dirección carrera 3ª No. 6 -120, local 1 del barrio Boca Grande de Cartagena , para la exhibición de los libros contables y el h istórico de ventas (p. 641 y 642, ib.); (iv) respecto de la parte demandada, negó el testimonio de Amaury González por la razón antedicha, amén de que la solicitud no reunía los requisitos del artículo 212 del CGP (p. 643 ), y (v) Lifetech S.A. recurrió esa decisión porque el señor Martín , aunque representante, no había actuado en este juicio, pues a la audiencia compareció el principal, a lo que agregó que la exhibición tenía que hacerse de manera virtual , debido a la actual situación de pandemia ( doc. 04, min: 15:40). Por su parte, las demandadas cuestionaron la providencia porque el señor González es el administrador de los establecimientos de comercio, y, por ende, la persona encargada de los productos y el manejo de los clientes (doc. 04, min: 25:50).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 001201966757 02
3
2. Hechas las anteriores precisiones, es útil recordar que, tratándose de exhibición de libros y papeles de los comerciantes, “la diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limita rá
3
2. Hechas las anteriores precisiones, es útil recordar que, tratándose de exhibición de libros y papeles de los comerciantes, “la diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limita rá a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales” (CGP, art. 268).
Pero a ello no le sigue que sólo pueda verificarse con la presencia física de quienes deban intervenir en ella, puesto que el artículo 171 del CGP permite recaudar pruebas, en general, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre que se “ garantice la inmediación, concentración y contradicción .” (se resalta). Luego el juez, dada la situación de emergencia por la que atraviesa el país, bien puede proceder con apego a esta regla.
Con todo, este punto no amerita la modificación del auto apelado, pues, en caso de no haberse llevado a cabo la exhibición el 22 de junio pasado, el juez podrá realizarla con apego a dichos lineamientos.
3. En lo que concierne a los testimonios de Santiago Martín y Amaury González, ciertamente representantes legales suplentes de Lifetech
S.A.S., JCAB S.A.S. y Beyond Vape Colombia S.A.S., respectivamente (p. 57, 64 y 71), basta recordar que el Código General del Proceso , a diferencia del Código de Procedimiento Civil, le permite a las partes rendir versión de los hechos. Al fin y al cabo, el artículo 198 prevé que
(p. 57, 64 y 71), basta recordar que el Código General del Proceso , a diferencia del Código de Procedimiento Civil, le permite a las partes rendir versión de los hechos. Al fin y al cabo, el artículo 198 prevé que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” (se subraya), declaración que deber á ser valorada como cualquier otro medio probatorio, según lo establecido en los artículos 165República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 001201966757 02 4 y 191 del estatuto procesal, es decir, con sujeción a las reglas de la sana crítica (art. 176).
Pero, además, tampoco se puede pasar por alto que el testimonio, en general, es la declaración que rinde una perso na sobre hechos de los que tiene conocimiento y que interesan al proceso . Luego atestigua la parte, atestiguan los terceros y atestiguan los peritos, sólo que, en el Código General del Proceso, por razones de sistematización que no diluyen el concepto, a la versión del litigante se le llamó “declaración de parte” (Capítulo III), a la de quien es ajeno al juicio, “declaración de tercero” (Capítulo V) y a la del experto se la remitió a las reglas del “testimonio”, para los solos efectos de la contradicción de su peritación (art. 228). Por eso, en el artículo 165 del CGP, se hace mención a “la declaración de parte” y al “testimonio de terceros”, evidenciando así el
“testimonio”, para los solos efectos de la contradicción de su peritación (art. 228). Por eso, en el artículo 165 del CGP, se hace mención a “la declaración de parte” y al “testimonio de terceros”, evidenciando así el legislador, por complementación, que puede haber testimonio de parte, sólo que ya se le había men cionado por la vía de denominarla “declaración”.
Por tanto, no podía el juez negar las referidas declaraciones por el sólo hecho de haber sido solicitadas bajo la nomenclatura de “ testimonios”, puesto que suyo era el deber de aplicar la norma respectiva. Al fin y al cabo, el juez conoce el derecho. Y como las solicitudes debían examinarse desde la perspectiva de declaraciones de parte, no era exigible -en este caso - el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 212 del CGP.
La interpretación del juez de primer grado da lugar a la creación de una regla de derecho probatorio que no existe, consistente en que , si una persona jurídica tiene varios representantes legales, los suplentes están eximidos de su deber de declarar, lo que contrar ía el mandamiento delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 001201966757 02 5 artículo 208 del CGP, en cuanto señala que “ toda persona tiene el deber de rendir testimonio que se le pida… ” (se resalta). Esa regla, desde luego, lesiona sensiblemente el derecho a la prueba, tanto más si se repara en que tales administradores p ueden tener conocimiento directo de hechos que escaparon a la percepción del representante legal principal.
desde luego, lesiona sensiblemente el derecho a la prueba, tanto más si se repara en que tales administradores p ueden tener conocimiento directo de hechos que escaparon a la percepción del representante legal principal.
Una cosa más. Si ambas partes quieren escuchar la versión del señor Amaury Enrique González Villarreal (p. 58 y 439), que no sea el juez quien impida recaudar ese medio de prueba.
4. Por estas razones, se revocará el auto apelado , sin condena en costas, dado el resultado de las impugnaciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 19 de mayo de 2021, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia y, en su lugar , ordena recibir la declaración de los señores Santiago Martín y Amaury González, cuya práctica deberá llevar a cabo el juez de primer grado en la audiencia respectiva.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 001201966757 02
6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación:
6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: faa944814cad935c8e783a0f2292d643f8bf90ff48f447e996bf9142bb974d6a Documento generado en 23/06/2021 04:46:50 p. m.
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica