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TSDJ BOG SC - 001202096800 01-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001202096800 01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso verbal de Grupo Empresarial Oikos S.A.S. contra Grupo

Eikos S.A.S.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 2 6 de noviembre de 2020, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia, para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión (CGP, art. 90, inc. 5), es necesario resaltar que la funcionaria se equivocó al solicitar que se aportaran “los anexos y pruebas ” que debían acompañarla (fl. 30), no só lo porque los documentos extrañados estaban vinculados a ella mediante un recurso tecnológico, sino también porque la Superintendencia no podía reclamar el cumplimiento de requisitos adicionales sin advertir (a) que, en virtud del principio de informalidad, los jueces deben abstenerse de exigir formalidades innecesarias (CGP, art. 11), (b) que las autoridades judiciales tienen el deber de usar las tecnologías de la información y las comunicaciones, no para trabucar el ingreso a la administración de justicia, sino para facilitar y agilizar el acceso a ella (art. 103, ib.), (c) que

judiciales tienen el deber de usar las tecnologías de la información y las comunicaciones, no para trabucar el ingreso a la administración de justicia, sino para facilitar y agilizar el acceso a ella (art. 103, ib.), (c) que los documentos, por regla, deben ser “aportados en el mismo formatoRepública de Colombia

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Exp. 001202096800 01 2 en que fueron generados, enviados o recibidos, o en alguno otro formato que los reproduzca con exactitud” (art. 247, ib.), y que el uso de las TIC en las actuaciones judiciales pretendió “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” (Dec. 806/20, art. 1º).

Y si ello es así, como en efecto lo es, no era dable pedir que ciertas pruebas se trajeran de nuevo so pretexto de que “esa no es la forma adecuada para la presentación de una demanda a través de la modalidad virtual”, menos aún si se repara en que los jueces deben permitirle a “los sujetos procesales actuar en los procesos o trámite s a través de los medios digitales disponibles” (inc. 2º, art. 2º, ib.).

Es que el acceso a la justicia a través de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esto es, del “conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes” (ley 1341 de 2009, art. 6º, mod. ley 1978 de 2019, art. 5) ”, debe darse

medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes” (ley 1341 de 2009, art. 6º, mod. ley 1978 de 2019, art. 5) ”, debe darse de tal forma que el usuario pueda utilizar cualquier medio tecnológico disponible, siempre que los servidores judiciales puedan acceder a ellos.

Por tanto, aunque, en principio, las partes pueden aportar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, remitiéndolos en forma de mensaje de datos al correo electrónico del respectivo juzgado (CGP, art. 103; Dec. leg. 806 de 2020, arts. 2 y 3), nada impide que losRepública de Colombia

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Exp. 001202096800 01 3 abogados, como aquí se hizo, los compartan a través de enlaces a repositorios en los que se encuentran almacenados y conservados –por ejemplo, “OneDrive”, “Dropbox”, “iCloud” o Google Drive-, permitiendo así el acce so a ellos y su descarga -si fuere necesario - para incorporarlos al expediente. Al fin y al cabo, todo memorial -y con ellos las pruebaspuede “presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo” (se resalta; CGP, art. 109, inc. 2) . Más aún, acudir a las soluciones de almacenamiento de información en la nube suele ser la mejor herramienta para allegar medios probatorios, cuando se trata de archivos de gran tamaño que presentan dificultades para su remisión a través del correo electrónico.

El Tribunal no desconoce que el inciso 3º del artículo 2º del Decreto 806

suele ser la mejor herramienta para allegar medios probatorios, cuando se trata de archivos de gran tamaño que presentan dificultades para su remisión a través del correo electrónico.

El Tribunal no desconoce que el inciso 3º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 estableció que las autoridades judiciales darían a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarían su servicio. Pero a ello no le sigue que, so pretexto de ese deber y de un “protocolo” que no puede apartarse de la ley , la Superintendencia esté facultada para imponer formalidades sobre la aportación de pruebas, que es un asunto de reserva del legislador, máxime si de la garantía constitucional a un debido proceso es el derecho a probar (C. Pol., art. 29).

Lo que hizo la sociedad demandante, y lo hizo con apego a las normas procesales, fue referir en su demanda el enlace que podía ser utilizado para acceder a los documentos que relacionó en el capítulo de pruebas (https://www.dropbox.com/sh/15auxqw7xmrrgpp/AABzUPhiuFBd10Nj59h0zRepública de Colombia

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Exp. 001202096800 01 4 OOwa? dl=0), sirviéndose de un repositorio en el que están almacenados y administrados bajo un concepto sistémico. En él, desde luego, deben estar disponibles para ser descargados; otra cosa es que allí falten.

2. Por estas razones se revocará el auto apelado. La Superintendencia resolverá sobre la admisión de la demanda en auto que, por ser impugnable, no emite el Tribunal. Sin costas.

2. Por estas razones se revocará el auto apelado. La Superintendencia resolverá sobre la admisión de la demanda en auto que, por ser impugnable, no emite el Tribunal. Sin costas.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 26 de noviembre de 2020, proferido por l a Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia. La funcionaria procederá a resolver sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validezRepública de Colombia

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Exp. 001202096800 01 5 jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 83305b1e0f75253c35f5dfdd75c847406891404962e19d6b902219eaa89ee456

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