TSDJ BOG SC - 001202100138 01-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001202100138 01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación presentada por Claudia Maritza Suarez Tautiva respecto de la sentencia de 27 de abril 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación1.
ANTECEDENTES
1. La señora Suárez solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Fiscalía 208 S eccional, Unidad INV JUD Intervención Tardía , toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 25 de enero de 2021, a través del cual reclamó el levantamiento de la medida de inmovilización sobre el vehículo de placas CZI 719, por considerarla ilegal.
2. La accionada señaló que mediante oficio No. 0065, de 23 de abril de 2021, dio respuesta a la solicitud de la accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez negó el amparo por configurarse un hecho superado. 1 Discutido y aprobado en sesión de 10 de mayo.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 001202100138 01 2 LA IMPUGNACIÓN La señora Suárez pidió revocar esa negativa porque la accionada no le Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 001202100138 01 2 LA IMPUGNACIÓN La señora Suárez pidió revocar esa negativa porque la accionada no le ha dado una respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.
De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 001202100138 01 3
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es cierto que para el momento de plantearse la demanda –20 de abrilno se había satisfecho
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2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es cierto que para el momento de plantearse la demanda –20 de abrilno se había satisfecho cabalmente el derecho de petición que la señora Suárez radicó el 25 de enero pasado; pero como el 23 de abril 2021 se emitió y envió a la accionante el oficio No. F-209-S-0065, puede afirmarse que la omisión fue superada (doc. 13, p. 3 y ss ), en la medida en que se trata de un pronunciamiento coherente y completo que niega la solicitud, por informarle que la referida o rden no se levantaba en atención a que “busca garantizar derechos a víctimas, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, donde se faculta, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a los jueces, para adoptar medidas necesarias en tal sentido”.
Y si a ello se agrega que la medida cuyo levantamiento se pretende fue adoptada en razón a la noticia criminal No. 110016000023201707014, por el presunto delito de falsedad material en documento privado y otros, es claro que l a tutela tampoco podía prosperar si se considera que las peticiones interpuestas al amparo del artículo 23 de la Constitución Política no sirven para poner en marcha el aparato jurisdiccional.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 001202100138 01 4
DECISIÓN
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 001202100138 01 4 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el de 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 001202100138 01 5
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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