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TSDJ BOG SC - 001202100373 01-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001202100373 01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Mónica Barón Gómez respecto de la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 10º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. La señora Barón solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del p roceso monitorio que promovió contra el Conjunto Parque Residencial Cedritos P.H., toda vez que en autos de 19 de julio y 27 de septiembre de 2021 negó “la pretensión de pago solicitada ”, so pretexto de que la obligación no era determinada y exigible, pues correspondía a la “declaración de un hecho con sus consecuencias jurídicas”, y de que “tiene otras alternativas” para reclamar ese dinero, pese a que sus honorarios “no dependían de ninguna prestación a [su] cargo”.

Para soportar su reclamo, precisó que el Conjunto menciona do la contrató para que adelantara el recaudo de una cartera en situación de mora, pero le revocó el poder sin haber sufragado los honorarios profesionales , a lo que

Para soportar su reclamo, precisó que el Conjunto menciona do la contrató para que adelantara el recaudo de una cartera en situación de mora, pero le revocó el poder sin haber sufragado los honorarios profesionales , a lo que

1 Discutido y aprobado en sesión de 16 de noviembre.República de Colombia

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Exp. 001202100373 01 2 agregó que “no debía la contraprestación” a la que se obligó en ese negocio jurídico.

2. El juzgado explicó que en las decisiones cuestionadas aplicó la normatividad procesal que regula la materia , por lo que no ha vulnerado derechos.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó la protección suplicada porque si bien es cierto que “puede existir una obligación de tipo contractual”, no lo es menos que la controversia respecto del pago de honorarios profesionales “cuenta con un trámite especial”, razón por la cual las decisiones cuestionadas no constituyen vías de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

La señora Barón pidió revocar esa negativa, porque (i) el cobro de sus honorarios profesionales sí se enmarca en el artículo 419 del C.G.P ., por lo que iniciar otra clase de litigio sería acudir a “la vía judicial más larga”, y (ii) el legislador no excluyó del proceso monitorio “las obligaciones en favor de los abogados”.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

abogados”.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. Para confirmar la sentencia impugnada es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen c omo vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

Por eso el amparo no podía prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede -en sede de tutela - dirimir una controversia sobre cuál es la interpretación adecuada de las normas que gobiernan el proceso monitorio, máxime si con ese designio –relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).

derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).

2. Pero, además, té ngase en cuenta que la jueza cuestionada, para decidir del modo en que lo hizo, señaló que “el proceso monitorio es procedente cuando no se cuente con documento constitutivo de título ejecutivo, siempre y cuando sea una obligación dineraria de naturalezaRepública de Colombia

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Exp. 001202100373 01 4 contractual, pero que además, sea determinada y exigible ” (subrayado original); luego, como en ese caso la señora Barón pretendió el pago de unos honorarios que fueron causados por haber fungido como apoderada judicial del Conjunto Parque Residencial Cedritos PH , en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Claudia Patricia Bermúdez, los que, según la cláusula 8ª del contrato de mandato, equivalían “al 20% de… la totalidad de los dineros recibidos a título de pago” por la ejecutante, no era posible expedir requerimiento de pago (CGP, art. 419), en la medida en que no existía certeza del valor sobre el cual debía liquidarse esa prestación, como tampoco si la mandataria cumplió o no con sus obligaciones , por lo que debía acudir al proceso verbal para la satisfacción de sus intereses2.

Por supuesto que, dados esos argumentos, las providencias cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues así el Tribunal pudiera tener otro criterio, se trata de una interpretación razonable de las

Por supuesto que, dados esos argumentos, las providencias cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues así el Tribunal pudiera tener otro criterio, se trata de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y de un análisis de la prueba allegada , en la que no se puede inmiscuir el juez constitucional.

Y no se diga que a la señora Barón se le está restringiendo la posibilidad de acudir al proceso monitorio so pretexto de ser profesional en derecho , pues fueron otros los argumentos que ella expuso para proceder del modo en que lo hizo. No se olvide, además, que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como el incidente previsto en el artículo 76 del CGP y el proceso ante los jueces laborales.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

2 Cfr. Carpeta “05Proceso11001418901020210075700”. Doc. 4 y 6.República de Colombia

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

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Exp. 001202100373 01 6

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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