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TSDJ BOG SC - 001202100389 01-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001202100389 01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Proceso ejecutivo de BRP Ingenieros S.A.S. contra SACYR Construcción

Colombia S.A.S.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 16 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 422 del CGP, que es norma suficientemente conocida y depurada por la jurisprudencia y la doctrina, para que exista título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos (sujetos y objeto), y cuyo cumplimiento puede reclamarse por el acreedor.

Así lo ha precisado este Tribunal al señalar que,

[…] para librar mandamiento de pago, es necesario presentarle al juzgador un documento que, entre otros requisitos, contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488 C.P.C), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la

expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488 C.P.C), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida, se verificó. Desde luego que, en adición, el título debe provenir del deudor y constituir plena prueba contra él (ib.).

Por consiguiente, no podrá adelantarse ejecución alguna sin la presencia de un documento que califique como título ejecutivo ( nulla exe cutio sineRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 001202100389 01 2 titulo), lo que quiere significar que la orden de apremio tiene que apoyarse, necesariamente, en un documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en pr incipio, la existencia de un derecho personal insatisfecho.1

2. En el presente caso no se disputan la expresividad y la cla ridad de las obligaciones de hacer y de dar cuya satisfacción se persigue, específicamente las de suscribir las actas de recepción de la obra pactada y de liquidación final del contrato No. C-CO-S-30000-00090-10001, de 28 de noviembre de 2018, así como la de reintegrar al contratista las sumas de dinero retenidas por la contratante por concepto de garantía. A l fin y al cabo, esos debe res de prestación emanan de las cláusulas 132 y 213 de ese documento, suscrito como fue por ambas partes.

contratante por concepto de garantía. A l fin y al cabo, esos debe res de prestación emanan de las cláusulas 132 y 213 de ese documento, suscrito como fue por ambas partes.

La controversia, en estrictez, apunta a la exigibilidad, que no fue probada si se repara en que todas ellas se sometieron a plazos y condiciones, unas sucesivas de otras.

En efecto, en el mencionado negocio jur ídico – suscrito por las partes para que BRP Ingenieros S.A.S. realizara “las obras de adecuación necesarias para la conexión a la red eléctrica de AES para el suministro eléctrico de sus equipos de perforación, así como de instalaciones y no depender de sus grupos electrógenos”4 - se previó “como plazo para la ejecuci ón de los trabajos y actividades objeto del… contrato el término de 90 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio o en su defecto de la orden de inicio otorgada por

1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 3 de marzo de 2003, exp. 2320010236 01. 2 Doc. 002, p. 19. 3 Doc. 002, p. 23. 4 Doc. 002, p. 4, cláusula primera.República de Colombia

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3 la contratante al contratista”5, plazo que fue ampliado mediante otro sí No. 2 “por un término de 3 meses y 20 días contados a partir del vencimiento del plazo inicial, esto es a partir del día 1º de marzo de 201 9”6, habiéndose establecido,

un término de 3 meses y 20 días contados a partir del vencimiento del plazo inicial, esto es a partir del día 1º de marzo de 201 9”6, habiéndose establecido, en el acuerdo originario, que “las actividades y trabajos objeto del presente contrato se desarrollarán de conformidad con el Programa de Ejecución de obra, debidamente suscrito por las partes”7.

Las contratantes también acordaron, en la cláusula decima tercera, “suscribir un acta de recepción que se suscribirá dentro de los 60 días calendario contados desde la última entrega prevista de acuerdo al objeto y alcance del presente contrato a satisfacci ón del contratante, siempre que las actividades desarrolladas y ejecutadas no hubieren sido objetadas ; en caso de existir observaciones, se consignarán en el acta respectiva, indicándose claramente el sentido de éstas, dándose a el contratista un plazo prudencial para su subsanación”8 (se subraya). Y en cuanto al acta de liquidación, estipularon que sería firmada luego de la firma del acta de recepción, en un plazo máximo de 90 días calendario, siempre y cuando (i) “se haya cumplido el objeto y alcance del contrato de conformidad con el mismo, lo que se deberá acreditar mediante acta de recepción y sin observaciones; (ii) que se hayan aprobado las actividades ejecutadas por el contratante (sic) a satisfacción del contratante frente a las cuales no hubieren hecho objeciones AES CHIVOR y/o la interventoría de el contrato; (iii) que se haya suscrito entre las partes la liquidación del contrato en donde conste la relación de los servicios ejecutados, la facturación ge nerada y

cuales no hubieren hecho objeciones AES CHIVOR y/o la interventoría de el contrato; (iii) que se haya suscrito entre las partes la liquidación del contrato en donde conste la relación de los servicios ejecutados, la facturación ge nerada y los gastos realizados; (iv) que se tramite, entregue y apruebe el paz y salvo de los subcontratistas del contratista, si los hubiere empleado durante la ejecución

5 Doc. 002, p. 4 y 5, cláusula tercera. 6 Doc. 002, p. 27 y 28. 7 Doc. 002, p. 5, cláusula tercera. 8 Doc. 002, p. 19, cláusula 13.1.República de Colombia

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Exp.: 001202100389 01 4 de los servicios; (v) que se tramiten y entreguen los paz y salvos de aportes al SENA, ICBF o los que apliquen; (vi) que se entregue certificado del revisor fiscal en el que se acredite el cumplimiento del pago de la planilla de aportes de seguridad social, salud, pensiones, ARL de todos los trabajadores; (vii) que el valor asegurado y la vigencia de las pólizas estén actualizados, y (viii) paz y salvo del Ministerio de Protección Social donde certifiquen que no existe ninguna demanda adelantada por parte del personal de el contratista en el proyecto, así como el paz y salvo de todos y cad a uno de los tra bajadores de el contratista empleados en la ejecución de los servicios”9.

Expresado con otras palabras, las dos obligaciones de hacer quedaron

como el paz y salvo de todos y cad a uno de los tra bajadores de el contratista empleados en la ejecución de los servicios”9.

Expresado con otras palabras, las dos obligaciones de hacer quedaron sometidas a diferentes plazos y condiciones: la de suscribir el acta de recepción de la obra, a un término de 60 días que comenzarían a contarse a partir de un hecho futuro y contingente ( la última entrega prevista y a satisfacción del contratante); la de firmar el acta de liquidación, a un plazo de 90 días que se computaría tras la verificación de los hechos que ya fueron referidos.

No obstante, la sociedad ejecutante no demostró la ocurrencia de las condiciones en cuestión, comenzando por la entrega de las obras a satisfacción del contratante deudor, lo que imponía allegar un documento proveniente de SACYR, y no solamente de BRP Ingenieros SAS, quien se limitó a aportar una serie de correos electrónicos, en su mayoría originarios de ella, en los que señala que las obras fueron terminadas desde el 27 de julio de 2019, y que el sistema fue energizado el 20 de septiembre siguiente10. Empero, si el título debe provenir del deudor (CGP, art. 422) , tanto más si se considera n los términos de la condición su spensiva prevista , y si le corresponde al acreedor demostrar el cumplimiento del hecho futuro y contingente (art. 427, ib.), es evidente que ante

9 Doc. 002 p. 19, cláusula 13.2 y 13.3. 10 Doc. 002, p. 35 a 63.República de Colombia

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10 Doc. 002, p. 35 a 63.República de Colombia

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Exp.: 001202100389 01 5 la ausencia de prueba de la entrega – conforme a lo acordado -, no podía expedirse mandamiento ejecutivo respe cto del acta de recepción. Luego no basta con afirmar que la entrega se hizo, para computar el plazo de 60 días; si no se probó la condición, no hay modo de hacer transcurrir dicho término para provocar la ejecución.

Esa falencia también impedía abrirle paso a la ejecución respecto del acta de liquidación, que tiene como presupuesto el acta de recepción, amén de que tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la cláusula 13.2 del negocio jurídico.

Y si a ello se agrega que la devolución de los dineros que le fueron retenidos como garantía estaba condicionada a que se firmara el acta de liquidación y se aportara el “paz y salvo del Ministerio de Trabajo del o los municipios correspondientes donde conste que no existen reclamaciones o requerimientos pendientes contra el contratista y copia de las actas de conciliación de cualquier conflicto laboral surgido durante la vigencia del contrato”11, es claro que tampoco respecto de esa obligación procedía librar su orden de apremio.

3. Así las cosas, como el título, frente a las pretensiones esgrimidas, es complejo, al no haberse allegado los documentos que daban cuenta de que la sociedad ejecutante cumplió a cabalidad con las condiciones que las partes acordaron para suscribir las actas de recepción de la obra y liquidación del

complejo, al no haberse allegado los documentos que daban cuenta de que la sociedad ejecutante cumplió a cabalidad con las condiciones que las partes acordaron para suscribir las actas de recepción de la obra y liquidación del contrato, así como para obtener el reintegro de los dineros retenidos por garantía, se confirmará el auto apelado. No se olvide que, según el artículo 1541 del Código Civil, “las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma

11 Doc. 002, p. 23, cláusula 21.6.República de Colombia

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Exp.: 001202100389 01 6 convenida”, y que si ellas son suspensivas, como aquí acontece, mientras no se cumplan queda suspendida la adquisición del derecho (art. 1536, ib.).

No se impondrá condena en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 16 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.República de Colombia

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NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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