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TSDJ BOG SC - 001202127154 01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001202127154 01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Solicitud de prueba extraprocesal de FMC Colombia S.A.S. contra

Agroquímicos Semillas y Equipos de Riego S.A. – AGROSER S.A.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte solicitante interpuso contra el auto de 29 de marzo de 2021, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite de la referencia, para negar el decreto de una exhibición de ciertos documentos y cosas muebles, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que se advierte es que el auto discutido sí es apelable, porque el juez de primer grado, al revocar parcialmente –por vía de reposiciónsu providencia inicial, lo que hizo fue negar -en parte - el medio probatorio suplicado, configurándose la hi pótesis prevista en el numeral 3º del artículo 321 del CGP.

2. Y también es necesario precisar , en segundo, que en materia de exhibición de documentos no es posible confundir la oposición a la práctica de la prueba , con la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para decretarla . Que las dos temáticas se deban plantear dentro del término de ejecutoria del auto que la ordenó, no significa que puedan entremezclarse los conceptos y el procedimiento que les corresponde.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

deban plantear dentro del término de ejecutoria del auto que la ordenó, no significa que puedan entremezclarse los conceptos y el procedimiento que les corresponde.República de Colombia

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Exp.: 001202127154 01

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En efecto, mi entras que la oposición responde a variables como la reserva legal, la inexistencia del documento requerido, el hecho de no tenerlo la parte compelida o la eventual causación de perjuicios, entre otros (CGP, art. 267) , la controversia sobre el decreto del medio probatorio fustiga el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del medio de prueba. Por eso el legislador, con buen criterio, previo que en la primera hipótesis se tramitará un incidente (art. 186, inc. 2, ib.), mientras que en la segunda el tema debe pasar como recurso de reposición (art. 318, ib.), en la medida en que la disputa evidencia una típica impugnación de la providencia del juez.

Luego el Tribunal, en este momento, sólo podría pronunciarse sobre las formalidades de la prueba, correspondiéndole al juez de primer grado tramitar un incidente para definir lo que concierne a la oposición propiamente dicha, fincada, entre otros argumentos, en que los papeles solicitados gozan de reserva legal , al amparo del artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, algunos de los cuales , se aduce , no son exigidos por la regulación nacional para el fabricante extranjero de plaguicidas, sin que, en adición, el producto “Severo 200SC” haya sido comercia lizado en Colombia,

algunos de los cuales , se aduce , no son exigidos por la regulación nacional para el fabricante extranjero de plaguicidas, sin que, en adición, el producto “Severo 200SC” haya sido comercia lizado en Colombia, argumentos que, si se mira n bien las cosas, no conciernen a los requisitos para decretar la exhibición.

3. Desde luego que la exhibición anticipada de documentos, libros de comercio y cosas muebles prevista en el artículo 186 del CGP, sólo puede decretarse si el interesado precisa , ante el juez competente (y la Superintendencia lo es; CGP, art. 589, par.), los hechos que pretende demostrar y afirma que los papeles requeridos se encuentra n en poderRepública de Colombia

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Exp.: 001202127154 01 3 de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos (CGP, arts. 186 y 266) . También es necesario examinar su necesidad, pertinencia, conducencia y licitud, sin que, en estrictez, la sociedad convocada hubiere disputados esos requisitos extrínsecos e intrínsecos del medio de prueba (art. 168, ib.).

Más, si se aceptara que existe disputa sobre el decreto de la exhibición, específicamente en cuanto a la competencia y la licitud de la prueba, por aquello de no haberse agotado el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, basta decir que el juez se equivocó al señalar que la parte interesada debió apurar ese mecanismo, tras la negativa del ICA a entregar unos documentos, pues

jurisdicción contencioso administrativa, basta decir que el juez se equivocó al señalar que la parte interesada debió apurar ese mecanismo, tras la negativa del ICA a entregar unos documentos, pues (i) la información requerida no se solicitó, en esta oportunidad, al Instituto Colombiano Agropecuario , sino a un particular , lo que excluye el mecanismo previsto en el artículo 26 del CPACA; (ii) el propietario de los documentos y cosas muebles requeridos es AGROSER S.A., según se alega, y no la mencionada entidad públi ca; (iii) el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 prevé que la reserva legal puede ser levantada por orden judicial; (iv) la Superintendencia de Industria y Comercio, en este asunto, actúa como juez de la República y no como autoridad administrativa, y (v) tratándose de actuaciones judiciales, es el juez del caso y no la jurisdicción contenciosa administrativa, quien debe definir si es justificada o no la oposición, según el artículo 267 del CGP , en concordancia con el artículo 276 de la misma codificación.

Por consiguiente, la exhibición pretendida sí podía ser decretada ; cosa distinta es si existe mérito en la oposición que presentó AGROSER S.A.República de Colombia

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3. Por estas razones, se revocará el auto apelado para disponer que el juez de primera instancia tramite el i ncidente de oposición , de conformidad con el artículo 186 del CGP, en e l que deberá tener en cuenta las pruebas aportadas, y las demás que considere necesarias.

el juez de primera instancia tramite el i ncidente de oposición , de conformidad con el artículo 186 del CGP, en e l que deberá tener en cuenta las pruebas aportadas, y las demás que considere necesarias. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 29 de marzo de 2021, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la solicitud de prueba extraprocesal de la referencia.

El juez deberá tramitar el incidente de oposición.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 112a2bf4dbade6e0df7aed935dfa10a2c32e96a388e8dfa9264a299ff3250536República de Colombia

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