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TSDJ BOG SC - 001202134898 01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001202134898 01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., once (11) marzo de dos mil veintidós (2022)

Ref: Proceso verbal de Santiago Andrés Rivera Reina contra Casa Toro

Automotriz S.A.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 23 de noviembre de 2021, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia, para rechazar la demanda por no haberse subsanado oportunamente, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. No existe discusión sobre tres (3) cosas: la primera, que según la Resolución 23291, de 3 de julio de 2008, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio para modificar el artículo 1º de la Resolución 25413 de septiembre 8 de 2003, el horario habitual de trabajo de los funcionarios de esa entidad es “de lunes a viernes de 8 :00 a.m. a 5:00 p.m.”1; la segunda, que según el artículo 2º de este último acto administ rativo, reformado por el 1º de la Resolución 305 79, de 16 de noviembre de 2006, “el horario de atención al público será de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.” 2, y la tercera, que en este proceso la parte demandante remitió un memorial por mensaje de datos a esa dependencia, recibido a las 4:41 p.m. del 17 de noviembre de 20213, que correspondía al último día del término concedido para corregir las fallas de la

proceso la parte demandante remitió un memorial por mensaje de datos a esa dependencia, recibido a las 4:41 p.m. del 17 de noviembre de 20213, que correspondía al último día del término concedido para corregir las fallas de la demanda, según el auto de 8 de noviembre de ese año4.

1 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/Resolucion_23291_2008.pdf 2 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/Resolucion_30579_2006.pdf 3 01CuadernoPrincipal, doc.04SubsanaciónDemanda. 4 01CuadernoPrincipal, doc. 03AutoInadmite.República de Colombia

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La controversia se reduce a establecer cuál es el hito temporal para la radicación de memoriales en un despacho judicial que, por decisión interna, hace diferencia entre la jornada de trabajo de sus empleados y el horario de atención al público, o lo que es igual, ¿cuál es la interpretación que , en esa especifica hipótesis de dualidad de horarios, debe recibir el inciso 4º del artículo 109 del CGP, en cuánto los considera “presentados oportunamente, si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”?.

2. La respuesta comienza por recordar que todo juez debe darle una lectura constitucional a las normas jurídicas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales, en este caso, el de acceder a la administración de justicia (C. Pol., art. 229) . Por lo tanto, al interpretar esa regla procesal se

lectura constitucional a las normas jurídicas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales, en este caso, el de acceder a la administración de justicia (C. Pol., art. 229) . Por lo tanto, al interpretar esa regla procesal se impone d escartar aq uellas lecturas que, por plausibles que sean desde la lógica de lo razonable, frustran la posibilidad de ingresar al sistema de justicia para que se resuelva un determinado litigio ; l o del juez es preferir el entendimiento de la regla jur ídica que, sin ser irrazonable, arbitrario o caprichoso, permita materializar el derecho; y si alguna duda lo asiste, que la aclare garantizando los derechos basilares reconocidos en la Constitución, con aplicación de sus principios y de los generales del derecho procesal (C. Pol, art. 228, CGP, art. 11).

Desde esta perspectiva, es útil destacar que el Código General del Proceso, a diferencia de los códigos Civil y de Comercio – que se remiten, en lo suyo, “a la media noche del último día del plazo” y “hasta las seis de la tarde” (art. 67, mod. CRPM, art. 59, y 829, num. 3) -, adoptó como hora de clausura paraRepública de Colombia

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la realización de actos procesales de parte la de “cierre del despacho”, expresión que, en la hipótesis que se comenta, podría tener dos alcances: la del instante en que los servidores judiciales terminan su jornada laboral, o la de finalización del horario de atención al público, aunque, por regla, esos dos

expresión que, en la hipótesis que se comenta, podría tener dos alcances: la del instante en que los servidores judiciales terminan su jornada laboral, o la de finalización del horario de atención al público, aunque, por regla, esos dos momentos suelen coincidir.

No se trata de un tema de calado menor, de mero procedimiento o de simple ritualismo, sino de un concepto que tiene hondas repercusiones en el ejercicio de los derechos. La noción de hora hábil, entre otros aspectos, impacta el surgimiento o el decaimiento de derechos, lo mismo que la validez del respectivo acto jurídico, sea de derecho sustancial o de derecho procesal , pues, por vía de ilustración, lo que se haga antes de su vencimiento será válido y producirá efectos jurídicos , mientras que lo verificado con posterioridad será inválido y no generará consecuencias en derecho. Por eso la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha señalado que “los ‘términos legales’ son de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento, por lo que su extensión y vencimiento no están sujetos a la voluntad de las partes o del juez” 5, como también lo ha precisado la Corte Constitucional, resaltando que “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de pre sentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra

diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de pre sentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así

5 STC-16692 de 2021, MP. RICO PUERTA, Luis Alonso.República de Colombia

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como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”6

En este orden de ideas, si el juez debe materializar el derecho fundamental de acceso a la justicia y, por ende, privilegiar la postura interpretativa que lo favorezca, es fuerza entender que el concepto de “cierre del despacho” previsto en el artículo 109 del CGP , se remite – entre dos - al horario más amplio. Luego, la hora será hábil para la radicación oportuna de memoriales, hasta que finalice la jornada de trabajo de los servidores públicos de la respectiva oficina. Desde luego que un reglamento que fije un horario distinto de atención al público para reducir el tiempo de recepción de los escritos de las partes , no tiene el alcance de modificar la hora hábil , rectamente entendida; al fin y al cabo, lo que la ley define, no lo puede redefinir una norma de inferior jerarquía, menos aún si, como se sabe, las disposiciones procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificadas o sustituidas por los funcionarios (C. Pol., art 13).

de inferior jerarquía, menos aún si, como se sabe, las disposiciones procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificadas o sustituidas por los funcionarios (C. Pol., art 13).

No se trata, claro está, de cuestionar la validez de las resoluciones aludidas, puesto que gozan de presunción de legalidad; tampoco se disputa su aplicabilidad en otros asuntos de naturaleza administrativa. Lo que aquí se resalta es que, en materias judiciales, el juez debe preferir la interpretación que privilegia la tempestividad del memorial presentado antes de culminar la jornada laboral, así no esté dentro de la hora de atenc ión al público, habida cuenta de que, se insiste, en el Código General del Proceso la hora hábil se remite al “cierre del despacho”. La interpretación que entiende por este último concepto la de “horario de atención al público”, debe descartarse por odiosa,

6 Sentencia C-12 de 2002.República de Colombia

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por restrictiva, y porque estrecha el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que la decisión aquí censurada fue, ni más ni menos, que la de rechazarle al demandante su demanda.

Luego, si en la Superi ntendencia de Industria y Comercio las oficinas se cierran a las 5:00 p.m., según la Resolución 23291, de 3 de julio de 2008, el memorial que aquí se radicó a las 4:41 de la tarde del 17 de noviembre de

cierran a las 5:00 p.m., según la Resolución 23291, de 3 de julio de 2008, el memorial que aquí se radicó a las 4:41 de la tarde del 17 de noviembre de 2021 fue oportuno, por lo que no era viable – por ese motivo - expeler al usuario del sistema de justicia.

3. Una cosa más. El Código General del Proceso autorizó la prestación del servicio de justicia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 103), lo que vino a impulsar el Decreto legislativo 806 de 2020. En este contexto, la expresión “cierre del despacho” luce afortunada porque no sólo comprende la oficina física, sino también la sede electrónica, por lo que es posible que exista un cierre diferenciado de los despachos judiciales : uno en función de la jornada laboral, y otro de la disponibilidad de la llamada “baranda virtual” o “ventanilla electrónica” , siempre que esta última , cuando menos, tenga un horario igual a la de aquella, pudiendo ser mayor. Con otras palabras, en la hora pueden coexistir dos cierres de los despachos judiciales: uno físico y otro “virtual” , pues ninguna norma impone que deba existir coincidencia entre ellos.

Y si ello es así, como en efecto lo es, el concepto de “horario de atención al público” aplicado a la recepción de memoriales en forma de mensaje de datos, debe entenderse en forma amplia, por manera que, al menos, coincida con la terminación de la jornada laboral.República de Colombia

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con la terminación de la jornada laboral.República de Colombia

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4. Por estas razones, se revocará el auto apelado, para que el juez proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda. No se impondrá condena es costas, por la prosperidad del recurso.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 23 de noviembre de 2021, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 229c5ccfa2aaeab133bb2e3fc54d1acadef2861ee08121cd537b08a81be9fd0e Documento generado en 11/03/2022 01:50:21 PMRepública de Colombia

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