TSDJ BOG SC - 001202500198 01-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 001202500198 01-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Oscar Duván Gómez Gaitán respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –La Picota– y la Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada1
ANTECEDENTES
1. El señor Gómez pidió la protección de sus derechos a una familia, protección y asistencia de personas de la tercera edad , de asociación sindical y al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerados las referidas entidades, toda vez que mediante la Resolución No. 000329 de 17 de enero de 2025 ordenaron trasladarlo del primero al segundo de los referidos establecimientos carcelarios, por necesidad del servicio , sin reparar en que ( a) sus progenitores viven en Bogotá, quienes dependen “económica y afectivamente” de él ; (b) podía ser reubicado en otra cárcel de la ciudad ; (c) es miembro activo de la organización sindical Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario , y
(e) no se hizo mención de los fundamentos “de hecho y de derecho” de esa
otra cárcel de la ciudad ; (c) es miembro activo de la organización sindical Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y Carcelario , y (e) no se hizo mención de los fundamentos “de hecho y de derecho” de esa determinación, situación que, además, configura la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que contra e se acto interpuso recurso de reposición, pero fue denegado a través de la Resolución No. 003077 de 14 de abril pasado.
1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de mayo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 001202500198 01 2
2. El INPEC adujo que el accionante comunico su condición de nuevo miembro de la junta y aforado sindical después de emitirse la orden de traslado, la cual se respaldó en las potestades que tiene el Director General de la entidad y la necesidad de dragoneantes en La Dorada.
Las cárceles guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque el trámite de reubicación se hizo cumpliendo las etapas correspondientes y no hay prueba de las afectaciones alegadas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante pidió revocar esa negativa, para lo cual insistió en sus argumentos y refirió que no se hizo un estudio de las pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la sentencia basta señalar que si el amparo tiene naturaleza
refirió que no se hizo un estudio de las pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la sentencia basta señalar que si el amparo tiene naturaleza subsidiaria, no puede ser empleado -salvo excepciones2para discutir decisiones de la administración contra l as que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso. Al fin y al cabo, precisa la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenam iento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los
2 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 001202500198 01 3 factores característicos de residualidad y subsidiariedad que ri gen esta acción de origen constitucional”3.
Desde esa perspectiva, si bien es cierto que el señor Gómez disputó –vía reposición– la resolución objeto de amparo, del que obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo No. Resolución No. 003077 de 14 de abril pasado 4, también lo es que, por cuenta de la subsidiariedad que caracteriza este mecanismo, su inconformidad debe plantearla ante el juez natural para que sea él quien defina si esa decisión es o no válida, lo que de ser ostensible puede provo car, incluso, una cautela para la protección liminar y tempestiva de sus derechos, según lo previsto en el artículo 229 del CPACA.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que,
cautela para la protección liminar y tempestiva de sus derechos, según lo previsto en el artículo 229 del CPACA.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que,
la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado , pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso5. (se resalta)
2. Esta conclusión se refuerza si se repara en que el accionante: (i) no demostró hallarse en una situación excepcional que autorice una intervención transitoria; (ii) informó a su empleador sobre su calidad de aforado después de emitirse la decisión cuestionada6, la cual (iii) tuvo respaldo en las facultades y la obligación del Director General de INPEC para determinar la planta de personal de la institución, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 183 del Decreto 407 de 1994, así como en las
3 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013. 4 Primera instancia, Principal, pdf. 001_EscritoTutela, p. 20. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021 6 Primera instancia, Principal, pdf. 005_ContestacionTutelaInpec, p. 19República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 001202500198 01 4 “necesidades del servicio” de la institución, y (iv) el señor Gómez ya recibió la suma de $3.054.522 “por concepto de pago a prima de instalación”7.
Exp. 001202500198 01 4 “necesidades del servicio” de la institución, y (iv) el señor Gómez ya recibió la suma de $3.054.522 “por concepto de pago a prima de instalación”7.
3. Así las cosas, el fallo será confirmado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
7 Primera instancia, Principal, pdf. 005_ContestacionTutelaInpec, p. y 13.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 001202500198 01 5
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 51fe8319fdf18f0801ef39dbb23355562ab6051480dc9618435cd888e
85d4371 Documento generado en 20/05/2025 11:59:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica