🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 001202500233 02-(25-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 001202500233 02-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por José Elías y Teresa Sierra Ballén respecto de la sentencia de 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la ciudad1

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron proteger su derecho a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el juez en el pleito verbal –por simulación– que Jorge Eliecer , Faustino, Yolanda Sierra Ramírez y Alfa María Sierra Cubillos promovieron en su contra (exp. 2023-1215), toda vez admitió la demanda sin reparar en que varios de los anexos estaban desactualizados y , además, en sentencia de 30 de abril de 2025 accedió a las pretensiones sin hacer un análisis adecuado de las pruebas, desestimando las excepciones de nominadas “falta de legitimación en la causa por activa” , “pago hecho a satisfacción” y “prescripción de la acción”; en adición, pasó por alto que (i) el Banco BBVA, “en ninguna de sus contestaciones, ni desmintió ni afirmó” que el demandado solicitó un crédito en el año 2011 , (ii) hay prueba de que el señor Sierra Ballén recibió un abono de

contestaciones, ni desmintió ni afirmó” que el demandado solicitó un crédito en el año 2011 , (ii) hay prueba de que el señor Sierra Ballén recibió un abono de dicha entidad por $18.000.000, (iii) nunca se habló de que el pago se hizo a través de transferencia, (iv) los demandantes , “en su condición de hijos del contratante vendedor”, no estaban habilitados para iniciar la demanda, y (v) “el plazo prescriptivo del derecho de acción del vendedor (…) se agotó en vida de éste, y no con posterioridad”.

1 Discutido y aprobado en sesión de 24 de junioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 001202500233 02 2

2. El ju zgador accionado y los deman dantes en el proceso defendieron la validez del fallo, que tiene respaldo legal y probatorio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo porque las pruebas fueron bien valoradas; más aún, la autoridad judicial ofició al Banco BBVA con el propósito de aclarar temas relacionados con el pago del precio.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes pidieron revocar esa decisión, porque la primera instancia “se sustrajo de su deber de apreciar la indebida valoración probatoria en la que incurriera el juzgado accionado”.

CONSIDERACIONES

1. Para que una decisión judicial pueda ser reprochada en sede de tutela es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo,

CONSIDERACIONES

1. Para que una decisión judicial pueda ser reprochada en sede de tutela es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectar– un derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso. En suma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador.

En este punto se recuerda, una vez más, que “en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomíaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 001202500233 02 3 funcional en la valoración probatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hecho cuando “no hay ningún examen probatorio , o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes el derecho a la prueba, o si dentro del expediente existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con mani fiesto error o descuido”, de suerte que “se puede producir una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, infiriendo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si

evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, infiriendo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de estos postulados”2.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia c ensurada, de 30 de abril de 2025 , tras concluir que no se probó ninguna de las excepciones porque (i) los demandantes tienen legitimación, dado que “son hijos del señor Jorge Sierra Franco, quien fungía (…) como vendedor” y “el resultado del presente proceso tendrá efecto en el trámite sucesoral del causante” ; (ii) “la prescripción (…) no se cuenta desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se celebró el contrato (…), sino desde el fallecimiento del señor (…) Sierra (…), seis (6) de junio de dos mil veintitrés” , según lo establecido en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ; (iii) no hay “temeridad o mala fe” puesto que la demanda se promovió luego de la muerte del vendedor y, (iv) no se probó la “transferencia del dinero ” realizada por el demandado , ni la “solicitud del crédito (…) o un retiro por el valor de $10.000.000” del BBVA , declaró la existencia de la simulación del contrato de compraventa

2 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1999República de Colombia

“solicitud del crédito (…) o un retiro por el valor de $10.000.000” del BBVA , declaró la existencia de la simulación del contrato de compraventa

2 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1999República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 001202500233 02 4 protocolizado en la escritura pública No. 1507 de 24 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría Única d el Círculo de Melgar – Tolima, por lo que ordenó cancelar el registro de dicho documento en el folio No. 366-4097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio y que los demandados restituyeran el predio para que “sea tenido en cuenta en la sucesión ” del señor Franco.3

Desde esta perspectiva, la decisión reprochada no luce caprichosa ni arbitraria pues el juez hizo un estudio razonable de las pruebas aportadas, las normas jurídicas aplicables al caso, específicamente los artículos 165 del Código General del Proceso, 2535 y 2536 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como de los medios de defensa acopiados, sin que el hecho de no compartir sus conclusiones sea suficiente para estructurar una vía de hecho.

Aunque los recurrentes adujeron que el juzgador omitió que, según el contrato objeto del litigio, el vendedor declaró haber recibido “de mano s de los compradores” el precio de la venta y que, por tanto, “ningún sentid o tiene” reparar en la “falta de transferencia del dinero” a favor del vendedor 4, la Sala

objeto del litigio, el vendedor declaró haber recibido “de mano s de los compradores” el precio de la venta y que, por tanto, “ningún sentid o tiene” reparar en la “falta de transferencia del dinero” a favor del vendedor 4, la Sala advierte que, a propósito de esa información y de sus declaraciones, el juez, con respaldo en los artículos 169 y 170 del CGP , suspendió la audiencia de 13 de noviembre de 2024 5 para decretar una prueba de oficio y solicitar al Banco BBVA que (a) certificara si el demandado pidió algún préstamo durante el año 2011 y (b) si dicho crédito fue aprobado y desembolsado, sin que los interesados

3 Primera instancia, Principal, Exp. 63202301215 00, 01UnicaInstancia, C01Principal, pdf. 085GrabacionAudiencia-30-Abril-2025 y 089ActaAudiencia30-Abril-2025NotificadoPorEstado 4 Primera instancia, Principal, pdf. 001_EscritoTutela, p. 7 y 8. 5 Primera instancia, Principal, Exp. 63202301215 00, 01UnicaInstancia, C01Principal, archivo: 067GrabacionAudiencia28Enero, pdf. 068ActaAudiencia28Enero, min: 2:49:00República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 001202500233 02 5 hubieran realizado alguna manifestación frente a las respuestas emitidas por dicha entidad, puestas en su conocimiento por auto de 24 de abril pasado6.

Aunque el Tribunal, como juez ordinario, pudiera intentar otra aproximación probatoria, lo cierto es que la acción de tutela no constituye una tercera

dicha entidad, puestas en su conocimiento por auto de 24 de abril pasado6.

Aunque el Tribunal, como juez ordinario, pudiera intentar otra aproximación probatoria, lo cierto es que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, menos aún para adelantar otro escrutinio sobre las pruebas recaudadas. Si el juez, por ejemplo , le dio cardinal importancia a la falta de evidencia del pago del precio para deducir que el negocio impugnado fue aparente, no puede la Sala, en sede constitucional, anteponer su criterio al del juez competente porque, en rigor, la acción de tutela no tiene ese propósito. Y si a ello se agrega que el juez sí tuvo en cuenta las pruebas, sólo que les otorgó un valor probatorio diferente del propuesto por los accionantes, se impone colegir que fue correcta la decisión de negar la protección suplicada.

3. Resta decir que cualquier disputa planteada sobre los requisitos de la demanda debió esgrimirse ante la autoridad accionada a través de los mecanismos judiciales que le concede la ley, específicamente el recurso de reposición contra el auto admisorio 7, o a través de excepción previa (CGP, arts. 100 y 318). Por tanto, al haber acudido directamente ante el juez constitucional, dieron al traste con su petición de amparo frente a este punto, por no atender el principio de subsidiariedad (C. Pol., art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 6°). Más aún, dejaron transcurrir más de un (1) año contado desde la fecha en que se vincularon al proceso (31 de enero y 1° de abril de 2024 , respectivamente 8),

aún, dejaron transcurrir más de un (1) año contado desde la fecha en que se vincularon al proceso (31 de enero y 1° de abril de 2024 , respectivamente 8), pasando por alto la regla de inmediatez que informa este tipo de mecanismos.

6 Primera instancia, Principal, Exp. 63202301215 00, 01UnicaInstancia, C01Principal, pdf. 082AutoPoneConocimiento. 7 Primera instancia, Principal, Exp. 63202301215 00, 01UnicaInstancia, C01Principal, pdf. 008AutoAdmiteDemandaSimulacion 8 Primera instancia, Principal, Exp. 63202301215 00, 01UnicaInstancia, C01Principal, pdf. 039ActaNotificacionPersonalApoderado y 049ActaNotificacionPersonalApoderadoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 001202500233 02 6

4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 001202500233 02 7 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 772d1674c696fcd7fd6e81c9dfad89480c8e0c1b1d0830c4aabdf57 889f2172d Documento generado en 25/06/2025 10:06:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...