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TSDJ BOG SC - 002-2024-00039-02-(26-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 002-2024-00039-02-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia anticipada parcial de fecha 11 de febrero de 2025, proferida por la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades , mediante la cual declaró estructurada la falta de legitimación en la causa respecto del demandado Nelson José Ramírez González.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Por medio de apoderado judicial, el señor Carlos Alfonso Zerda Cuéllar demandó de la jurisdicción1 que se declarara a los demandados Laura Elvira Zerda Cuéllar, Diana Pastora Jiménez Montes, Nelson José Ramírez González y María Claudia Zerda Cuéllar, quienes, respectivamente fungían como representante legal, apoderada general y administradora, reviso r fiscal y socia de la compañía María del Carmen Cuéllar de Silva S. en C., infractores de los deberes que les

1 Archivo digital 0001 y archivo anexo 1wjwphADU.ADU del cuaderno principal.Verbal No. 002-2024-00039-02

Carmen Cuéllar de Silva S. en C., infractores de los deberes que les

1 Archivo digital 0001 y archivo anexo 1wjwphADU.ADU del cuaderno principal.Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

asistían por virtud de lo normado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los Decretos 1925 de 2009 y 1074 de 2015, así como en el marco de los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 207 y el artículo 238 del Código de Comercio, y en consecuencia, se condenara a la primera, “a indemnizar los perjuicios económicos causados al demandante, su calidad de socio de la mencion ada sociedad, como consecuencia de no repartirle los dividendos que le correspondían por la venta del Apartamento No. 502 y Garaje No. 7 que hacen parte del Edificio denominado Altos de la Pola, localizado en la Carrera Tercera (3ª) Número 5-33-35 de la actual nomenclatura urbana de Ibagué, Tolima, identificado con el folio de matrícula No. 350 -77540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Ibagué. (…) y a los intereses moratorios causados a partir del día en el cual se realizó la ve nta del mencionado inmueble, hasta la fecha, liquidados sobre el porcentaje de participación del demandante en la sociedad aplicado al valor del inmueble, que se estima en la suma no menor a

realizó la ve nta del mencionado inmueble, hasta la fecha, liquidados sobre el porcentaje de participación del demandante en la sociedad aplicado al valor del inmueble, que se estima en la suma no menor a (…) $146.755.920,94”; a la par que, solidariamente, se ordenará a los demandados pagar las costas del proceso.

1.1.- Sustento fáctico

Como fundamento de sus pretensiones narró que, se desconoció su derecho de inspección, cuya aplicación deprecó el 19 de diciembre de 2022 y el 6, 11 y 22 de enero de 2023, recibiendo respuestas negativas de esas mismas fechas, so pretexto que, “se encontraban en fin de año o en vacaciones”,

Sostuvo que, el 24 de enero de 2023, se practicó esa “inspección”, advirtiendo en el acta suscrita al efecto, las siguientes irregularidades: (i) la apoderada general Diana Pastora Jiménez Montes se negó a presentar el respectivo acto de apoderamiento; (ii) n o se rindieron los informes previstos en el inciso 3º del artículo 446 del Código de Comercio para los años 2018 a 2021; (iii) se ocultaron los pagos realizados a las socias Laura Elvira y María Claudia por concepto deVerbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

intereses y “gastos de administración”; (iv) no se exhibieron los estados financieros de los años 2018 a 2020, mientras que, “las imágenes incorporadas en las actas de asamblea no están suscritas. Tampoco

Confirma

intereses y “gastos de administración”; (iv) no se exhibieron los estados financieros de los años 2018 a 2020, mientras que, “las imágenes incorporadas en las actas de asamblea no están suscritas. Tampoco incluyeron la información solicitada respecto del informe a que alude el inciso 30 de (sic) artículo 446 del Código de Comercio”.

Indicó que, el 21, 25, 27 y 30 de junio de 2023, peticionó que, se le remitiera el poder ya aludido, las actas de asamblea de los anualidades 2019 a 2021, “la información y los documentos, soportes contables, relacionados con la distribución del dinero recibido por la venta del apartamento 201 ubicado en la ciudad de Ibagué, en el año 2020” , “la información y los documentos, soportes contables, títulos valores, autorizaciones, comprobantes de pagos de intereses, en tre otros, relacionados con el pago de servicios realizado la socia María Claudia Zerda Cuéllar por la supuesta prestación de “servicios de administración” de la sociedad María del Carmen Cuéllar de Silva S. en C.”, relación de las erogaciones realizadas e n favor de María Claudia durante los “últimos 5 años, por concepto de gastos Administrativos” y copia de los contratos de arrendamiento de “los inmuebles alquilados recientemente”.

Aseveró que, pese a corroborarse la presencia de esas anomalías, la sociedad se negó a suministrarle la información por él pretendida.

Expuso que, en el informe de gestión de la asamblea de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2023, obra la “confesión por parte de los

sociedad se negó a suministrarle la información por él pretendida.

Expuso que, en el informe de gestión de la asamblea de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2023, obra la “confesión por parte de los administradores de la celebración de operaciones crediticias entre la sociedad y la representante legal, que configuraron conflictos de intereses y fueron ocultados deliberadamente al demandante” , además, emerge que las operaciones pasivas a cargo de la sociedad y a favor de la socia y administradora Lau ra Elvira y los pagos efectuados a la socia María Claudia por la presunta prestación de servicios de administración “fueron autorizados unilateralmente por (…) representante legal de la sociedad” ; en tanto que, ésta últimaVerbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

incurrió “en conflicto de interes es, en la celebración de un aparente contrato de prestación de servicios administrativos, con fundamento en el cual recibió pagos por valor de quince millones de pesos” , aconteciendo igual con Diana Pastora Jiménez Montes frente a los dineros que se cance laron a título de honorarios “causados por el desempeño de las funciones que por mandato legal le corresponde desarrollar a la representante legal”.

Relató que, previamente, según lo manifestado en correo electrónico del 24 de febrero de 2021, se enajenó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 350 -77540 por un valor de $250.000.000 que fue “ilegalmente distribuido entre los socios demandados”.

Por lo demás, que “los administradores de la sociedad han delegado

matrícula inmobiliaria número 350 -77540 por un valor de $250.000.000 que fue “ilegalmente distribuido entre los socios demandados”.

Por lo demás, que “los administradores de la sociedad han delegado indebidamente sus funciones en una apoderada general, (…) no hacen ningún control respecto del cumplimiento de sus funciones legales y estatutarias (…) no han cumplido con sus deberes de diligencia, lealtad y cuidado en el ejercicio de sus funciones (…) no se ha adelantado ninguna gestión en orden a desarrollar el objeto social de la sociedad, como se evidencia en el acta asamblea el 31 de marzo de 2023 (…) El revisor fiscal incumplió con las funciones legales propias de su cargo, porque no realizó ningún pronunciamiento, menos un salvedad, como era su deber, por los préstamos de dinero realizados por la representante legal a la sociedad, y por omitir todo comentario sobre el hecho innegable de que la sociedad no es un negocio en marcha (…) Pese a las reiteradas solicitudes formulad as, (…) para que los demandados presentaran el supuesto poder general otorgado a la abogada Diana Jiménez Montes, hasta la fecha de esta demanda, no se ha recibido”.

2. La oposiciónVerbal No. 002-2024-00039-02

Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

2.1.- En la fecha del 10 de abril de 2024 2, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de los demandados.

2.2.- El apoderado judicial de Laura Elvira y María Claudia Zerda Cuéllar, dio contestación a la demanda y oponiéndose a las

el libelo, ordenándose la notificación de los demandados.

2.2.- El apoderado judicial de Laura Elvira y María Claudia Zerda Cuéllar, dio contestación a la demanda y oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones 3, las que denominó “prescripción de la acción impetrada ”, bajo el sustento que, se encontraba satisfecho el término previsto en el artículo 235 del Código de Comercio para demandar el incumplimiento “de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley”.

“Inexistencia de los presupuestos legales para la prosperidad de la acción”, puesto que, la primera de las demandadas jamás trató inequitativamente “al socio Carlos Alfonso Zerda Cuéllar, pues el hecho de no haberse repartido divide ndos deviene de que la sociedad no ha generado los recursos suficientes para repartir utilidades, lo que se observa de múltiples misivas, es que el aquí demandante tiene un deseo insaciable de que le sean entregados una tercera parte de todos los bienes sociales, olvidando que dicho bienes pertenecen a una persona jurídica que es distinta a sus socios individualmente considerados a voces del artículo 98 del Código de Comercio y amén de que dicha persona jurídica responde a intereses diferentes a sus asociad os”, mientras que, acató sus deberes como representante legal de la sociedad, garantizándole al demandante su derecho de defensa. En punto a su otra asistida, precisó que, al fungir como administradora, no era un sujeto disciplinable en el marco del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 “y ninguna otra acción a ella imputable ha sido demostrada

punto a su otra asistida, precisó que, al fungir como administradora, no era un sujeto disciplinable en el marco del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 “y ninguna otra acción a ella imputable ha sido demostrada dentro de la presente actuación”.

2.3.- A su turno, la demandada Diana Pastora Jiménez Montes, obrando en causa propia y con derecho de postulación, contestó la

2 Archivo digital 0003 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 0006 del cuaderno principal.Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

demanda4, proponiendo únicamente la excepción titulada “falta de legitimación en la causa por pasiva” , para lo que adujo que, “ el demandante afirma que la suscrita tiene condición de administradora de la sociedad, cosa que no es cierta, si se tiene en cuenta, tal como lo determina la ley, que los administradores de las sociedes (sic) en comandita son los socios gestores. Estatutariamente, MARIA DEL CARMEN CUELLAR DE SILVA S. EN S. tiene como socia gestora Principal a LAURA ELVIRA ZERDA CUELLAR y como socia gestora suplente a MARIA CLAUDIA ZERDA CUELLAR. No existe un acto de delegación de administración como lo ha insinuado el demandante a través de su abogado y las únicas actuaciones que he adelantado en nombre de la sociedad y no de la gestora, son como abogada en materia de asesoría y representación judicial, conforme al poder conferido a la misma. No se me pueden endilgar faculdades (sic) y responsabilidades

nombre de la sociedad y no de la gestora, son como abogada en materia de asesoría y representación judicial, conforme al poder conferido a la misma. No se me pueden endilgar faculdades (sic) y responsabilidades derivadas de administrador cuando no tengo esta condición”.

2.3.- Por último, el apoderado judicial de Ne lson José Ramírez González increpó el libelo judicial, impetrando las excepciones de “prescripción”5, con el mismo sustento al enunciado en párrafos anteriores de cara a ese mismo exceptivo.

“Falta de legitimación en este asunto por pasiva de mi prohijado”, porque él ostenta la calidad de revisor fiscal, más no de accionista de la sociedad María del Carmen Cuéllar S. En C., implicando ello, que “Las acciones le dan posibilidad a la Superintend encia de Sociedades para resolver asuntos relacionados en materia societaria y son, los accionistas, los socios, la sociedad y sus administradores. Mi prohijado no es ni accionista, ni socio, ni administrador por lo tanto esta acción no le concede a la Sup erintendencia de Sociedades juzgar a terceros que no reúnen las calidades señaladas anteriormente”.

4 Archivo digital 0010 del cuaderno principal. 5 Archivo digital 0012 del cuaderno principal.Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

“Genéricas”, para que, se declare toda excepción “que encuentre el señor Juez probadas, de conformidad con lo señalado en el art. 282 inciso primero del C.G.P.”.

3. La sentencia de instancia

“Genéricas”, para que, se declare toda excepción “que encuentre el señor Juez probadas, de conformidad con lo señalado en el art. 282 inciso primero del C.G.P.”.

3. La sentencia de instancia

El Director de Jurisdicción Societaria II adscrito a la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia anticipada parcial 6 con sustento en lo pregonado en el artículo 278 del Código General del Proceso, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del demandado Nelson José Ramírez González y, en consecuencia, disponer: “Desestimar la “pretensión cuarta del escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en la presente providencia. (…) Dar por terminado el presente proceso respecto de Nelson José Ramírez González. (…) Abstenerse de condenar en costas a la demandante”.

Expuso que, el libelo introductorio se cimentaba en la presunta responsabilidad que le asistía a los demandados por razón de la violación a los deberes propios a la condición de administrador (numerales 1, 3, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995), mientras que, respecto del señor Nelson Ramírez se planteó la desatención a los deberes previstos en los numerale s 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del artículo 207 del Código de Comercio en virtud de su condición de revisor fiscal de la sociedad María del Carmen Cuéllar de Silva S. en C..

Explicó que, en la contestación allegada por este último, se invocó expresamente en su favor, la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

la sociedad María del Carmen Cuéllar de Silva S. en C..

Explicó que, en la contestación allegada por este último, se invocó expresamente en su favor, la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Refirió que, al revisar la problemática planteada en la instancia, sí se estructuraba la ausencia de legitimación para ser convocado como

6 Archivo digital 0055 y archivo de video 0054 del cuaderno principal.Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

demandado en esa vía jurisdiccional concreta, toda vez, que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, definía quienes ostentaban la calidad de administrador, sin advertirse allí incluido el cargo de revisor fiscal, por ende, no le eran exigibles los deberes estatuidos en el artículo 23 siguiente.

Además, que de lo pregonado en el artículo 8º de los estatutos sociales de la sociedad, no aparecía que se hubiere asignado la calidad de administrador al revisor fiscal.

Indicó que, a ese demandado no le era aplicable el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 23, “por lo que no tendría injerencia alguna en este proceso”.

Por lo que, al tenor de lo normado en el numeral 5º literal “b” del artículo 24 del Código General del Proceso, esa delegatura solo tenía competencia jurisdiccional para conocer de los asuntos relativos a “La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”,

competencia jurisdiccional para conocer de los asuntos relativos a “La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”, más no del revisor fiscal, por cu anto su eventual responsabilidad no estaría enmarcada en el régimen reglado para los administradores por parte del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, sino por aquella consagrada en el artículo 211 y siguientes del Código de Comercio.

4. El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación 7, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentó el reparo contra la providencia, así:

7 Archivo digital 0055 y archivo de video 0054 del cuaderno principal.Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

Manifestó que, al inicio de la litis jamás se planteó la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, además que, todas las pretensiones del litigio son propias de la competencia de esa Superintendencia.

Afirmó que, el reproche realizado al revisor fiscal, si bien ten dría sustento en una norma diferente a aquella que prevé la responsabilidad del administrador por el incumplimiento a sus deberes profesionales, cual fue, los artículos 207 y 211 del Código Comercial, que sí consigna esa responsabilidad en tratándose del revisor fiscal.

Agregó que, no estaba bien que esa dependencia renunciara a su rol funcional y jurisdiccional por aplicación de un exceso de formalismo,

Comercial, que sí consigna esa responsabilidad en tratándose del revisor fiscal.

Agregó que, no estaba bien que esa dependencia renunciara a su rol funcional y jurisdiccional por aplicación de un exceso de formalismo, menos aún, dada la omisión observada por ese empleado frente a las conductas anómalas desplegadas por quienes ejercen la dirección de esa empresa.

Asimismo, que en la sentencia C-318 de 2023, la Corte Constitucional abordó la competencia de esa entidad frente a controversias suscitadas frente a terceros distintos a los socios y la sociedad, determinando que sí podía analizar la conducta, por ejemplo, en este caso, del revisor fiscal; y si bien, esa providencia fue declarada inexequible, aquello no tuvo efectos retroactivos, teniendo aplicación para el momento en que se presentó el libelo jurisdiccional.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia anticipada en cita, dándose continuidad a la causa jurisdiccional también contra Nelson José Ramírez González.

II. CONSIDERACIONESVerbal No. 002-2024-00039-02

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5. Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo anticipado parcial opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P.

instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo anticipado parcial opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P.

6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación

6.1. Se reprocha al fallador de primer grado, en síntesis, que hubiere emitido sentencia anticipada parci al declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del demandado Nelson José Ramírez González, so pretexto que, por su rol de revisor fiscal no podía incluírsele dentro de esa acción societaria; disenso que se cimento en dos ideas princ ipales, de una parte, que al momento de resolverse sobre la admisión de la acción, jamás se planteó la existencia de una indebida acumulación de pretensiones y de otra, que la Corte Constitucional en sentencia C -318 de 2023, extendió la competencia funcion al y jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades a otros terceros distintos al administrador y/o los socios.

6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:

6.3. El artículo 278 del Código General del Proceso dispone que: “(...) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere

anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada,Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la car encia de legitimación en la causa”.

Entre tanto, adviértase que, la autoridad jurisdiccional de primer grado tuvo por estructurada la causal tercera, al considerar que, al no ostentar Nelson José Ramírez González , la calidad de administrador, no podía ser demandado en esta acción.

Sobre ese tema, resulta oportuno traer a colación, lo señalado por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, parte general, año 2019, a saber:

“El numeral tercero consagra una valiosa herra mienta en orden a impedir el adelantamiento de actuaciones que se sabe por el juez serán inútiles y es así como si después de trabada la relación jurídico procesal, es decir, notificada la demanda, el juez encuentra que está probada alguno de los motivos d e excepción taxativamente señalados en la norma, que son la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescriptiva extintiva y la carencia de legitimación en la causa, puede dictar sentencia en el estado en que se encuentre el proceso para declarar cualquiera de estas circunstancias, con la única limitación que

prescriptiva extintiva y la carencia de legitimación en la causa, puede dictar sentencia en el estado en que se encuentre el proceso para declarar cualquiera de estas circunstancias, con la única limitación que respecto de la prescripción tan solo lo puede hacer si este hecho exceptivo se alegó oportunamente por el demandado, pues lejos ésta la norma de derogar la normatividad civil y procesal antes analizada, que impone esa carga”.

6.3. En torno a la legitimación en la causa, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia8, ha indicado:

“La le gitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria -o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3631 -2021 de 25 de agosto de 2021, Exp. No. 11001-31-03-036-2017-00068-01.Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

extremos activo y pasivo del derecho sustancial recl amado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. No basta, pues, con la auto -atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la

No basta, pues, con la auto -atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”.

Por ende, la legitimación en la causa es un aspecto propio del derecho material ligado directamente a los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción, coligiéndose que, la carencia de legitimación en la causa, derivará en el despacho desfavorable del derecho debatido.

Ahora, en tratándose de la legitimación en la causa por pasiva, ha sostenido la Corporación en cita9, que:

“El criterio anterior se ha reiterado y entendido, siguiendo a Chiovenda, como (…) la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (…) En el caso del demandado, hace relación al móvil para contrarrestar las pretensiones y en los terceros por aquello que en co ncreto motiva su intervención; o como expone la doctrina académica: (…) la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5191 -2020 del 18 de

representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5191 -2020 del 18 de diciembre de 2020, Exp. No. 47001-31-03-005-2008-00001-01.Verbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

6.4. Ahora bien, el numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso establece que la Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, en los siguientes eventos:

“a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

b) las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indem nizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.

d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren

desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.

e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la c ompañía con el propósito de causar daño a la compañíaVerbal No. 002-2024-00039-02 Carlos Alfonso Zerda Cuellar contra Laura Elvira Zerda Cuéllar y Otros Confirma

o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas”.

Ahora, al revisar el escrito de demanda, se tiene que, el señor Carlos Alfonso Zerda Cuéllar impetró acción jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades/Delegatura para Procedimientos Mercantiles, arguyendo, entre otros, a la “Reiterada violación del derecho de inspección del demandante. (…) Conflicto de intereses por los pagos realizados a la representante legal por la sociedad. (….)

Mercantiles, arguyendo, entre otros, a la “Reiterada violación del derecho de inspección del demandante. (…) Conflicto de intereses por los pagos realizados a la representante legal por la sociedad. (….) Conflicto de intereses por pagos a la socia María Claudia Zerda Cuellar, por concepto de supuestos “gastos administrativos” (…) Conflicto de intereses por los pagos realizados a la supuesta “apoderada general” de la sociedad. (…) Incumplimiento de los deberes profesionales de Laura Elvira Zerda Cuellar por el no pago de los dividendos al demandante. (…) Los demandados incumplieron sus deberes por no declarar que la sociedad no es un negocio en marcha. (…) Incumplimiento de las funciones del Revisor Fiscal de la sociedad (…) Supuesto poder general otorgado a la abogada Diana Jiménez Montes”.

Y frente al señor Nelson José Ramírez Gon zález, concretamente, formuló las siguientes pretensiones: “DECLARAR

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