TSDJ BOG SC - 002 2025 00194 01-(25-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 002 2025 00194 01-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Jazmín Elena Campo Medina respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1
ANTECEDENTES
1. La señora Campo pidió proteger sus derechos fundamentales a la información, debido proceso , igualdad por razones de género y a la familia, supuestamente vulnerados por el ICBF en el marco del proceso administrativo para el restablecimiento de derechos de su hija Y.C.M.2 (rad. SIM 1764457418), toda vez que el 29 de abril de 2025, tras acudir a la diligencia de verificación de derechos a la que la citó la entidad, la retuvo en sus instalaciones sin notificarle la apertura de esa actuación y suspendiéndole la patria potestad.
2. El ICB F relató la actuación y refirió que no se ha pronunciado sobre la patria potestad de la menor . Añadió que ordenó su “ubicación en medio institucional, ya que la adolescente se expone a riesgos que atentan contra su integridad”; sin embargo, durante un traslado a un centro de salud se evadió y retornó a su hogar, donde actualmente permanece.
institucional, ya que la adolescente se expone a riesgos que atentan contra su integridad”; sin embargo, durante un traslado a un centro de salud se evadió y retornó a su hogar, donde actualmente permanece.
1 Discutido y aprobado en sesión de 24 de junio. 2 Abreviación, por ser menor de edad.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque el Instituto siguió el protocolo para el restablecimiento de los derechos de la niña y la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante pidió revocar esa decisión, insistiendo en sus argumentos; agregó que la intervención de la entidad en el marco del trámite administrativo fue tardía y pretendió inducir al juez en error, porque omitió informarle que no se presentó el 19 de febrero pasado a la citación, dado que la menor se encontraba incapacitada.
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la negativa de amparo basta recordar que este derecho está condicionado a que quien “alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún,
que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”3 (C. Pol., art. 86 y Dec. 2591 de 1991, art. 6°).
3 Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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Luego, la señora Campo no puede valerse de esta vía excepcional para cuestionar las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor (rad. SIM 1764457418 )4, por cuanto es en ese mismo trámite en donde debe ejercer su derecho a la defensa, máxime si no ha concluido. Por tanto, como acudió directamente ante el juez constitucional, dio al traste con su petición de amparo, por no atender el principio de subsidiariedad.
Pero sea lo que fuere, en caso de que los pedimentos de la accionante apunten a la indebida notificación de “la pérdida o suspensión de la Patria Potestad ”5, la Sala advierte que, como el trámite que adelanta la accionada se encuentra en fase de investigación, no se ha emitido aún la resolución prevista en los artículos 100 y 101 de la Ley 1098 de 2018 , por lo que una vez se profiera, podrá interponer
de investigación, no se ha emitido aún la resolución prevista en los artículos 100 y 101 de la Ley 1098 de 2018 , por lo que una vez se profiera, podrá interponer en su contra el recurso de reposición, el cual, a solicitud de parte o del Ministerio Público, será homologado ante el juez de familia (art. 100, inciso 4°, Ib).
Más aún, el expediente no da cuenta de ninguna decisión sobre la patria potestad de la niña, pues lo que hizo el defensor fue adoptar la medida de restablecimiento de derecho dispuesta en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, numeral 4.
También se memora que es a la señora Campo a quien incumbe informar a las autoridades competentes los hechos que, según ella, podrían configurar algún delito o falta disciplinaria por parte de los funcionarios del ICBF. Para hacerlo no necesita la intermediación del juez constitucional.
4 Tutela Primera, Principal, 011_Impugnacion.pdf. 5 Tutela Primera, Principal, 011_Impugnacion.pdf. Pg. 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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2. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia.
autoridad de la ley, confirma la sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 002 2025 00194 01 5 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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