TSDJ BOG SC - 00200700134 00-(13-02-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00200700134 00-(13-02-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).
Ref: Expediente No. 00200700134 00.
(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha).
Cumplido el trámite de rigor, procede el Tribunal a decidir la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Gustavo Castilla Castilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Juez 4º Civil del Circuito de Descongestión Judicial, quien habría incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia de 27 deRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 00200700134 00 2 diciembre de 2006, mediante la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 43 Civil Municipal el 6 de mayo de 2005, en el marco del proceso ejecutivo singular que le adelanta la señora Cecilia Hernández Iregui Vda. de Castilla, del que venía conociendo –en segunda instanciael Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión,
“específicamente en cuanto se refiere al rechazo de las excepciones de nulidad del testamento que la demandante exhibió como fuente del derecho que allí cobró y de pago parcial de la obligación cobrada” (fl. 2).
2. Para sustentar su reclamo, el accionante adujo que la juez desconoció la excepción a través de la cual alegó que la ejecutante carecía de legitimación por haber exhibido un testamento nulo, dado que los testigos no reunieron los requisitos establecidos en la ley, para lo cual argumentó que el “título cobrado era un ‘título valor’ (letra de cambio y/o pagaré) y, por ende, “le era aplicable la norma del art. 784-12 del Código de Comercio”, de suerte que, según ella, el ejecutado no podía proponer esa específica defensa (fl. 4).
Adicionalmente, señaló que la funcionaria judicial incurrió en “el doble error de no aceptar, ni como indicio”, la copia del cheque con el cual pretendió demostrar que efectuó un “abono por valor de $10000.000,oo”, sin que tampoco hubiere complementado oficiosamente dicha prueba, “si en verdad la estimabaRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 00200700134 00 3 incompleta”, amén de que esa copia le fue entregada por el banco, “junto con carta original” de remisión, la cual hace parte del proceso, por lo que debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 278 del C.P.C., relativo al mérito probatorio de los informes de las instituciones de crédito (fls. 5 y 10).
3. El Juez 11 Civil del Circuito solicitó negar la tutela, porque
artículo 278 del C.P.C., relativo al mérito probatorio de los informes de las instituciones de crédito (fls. 5 y 10).
3. El Juez 11 Civil del Circuito solicitó negar la tutela, porque “la actuación de la segunda instancia se ciñó a lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C.” Pidió tener en cuenta que el derecho de amparo no se puede convertir en una tercera instancia, “pretendiéndose que se estudien nuevamente unos medios de defensa respecto de los cuales los juzgados competentes han conocido y decidido de fondo, dentro de la órbita de su autonomía” (fls. 52 a 54).
Por su parte, la juez cuestionada sostuvo que la providencia “se encuentra ajustada a derecho”, por cuanto le dio respuesta a todas las excepciones (fls. 55 y 56).
De igual manera la señora Iregui indicó que la acción de tutela no debe prosperar “por ser improcedente”, ante la inexistencia de las vía de hecho alegadas por el accionante (fls. 60 a 65).
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte la necesidad de conceder la protección constitucional suplicada, toda vez que la juzgadoraRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 00200700134 00 4 accionada incurrió en una clara vía de hecho al proferir la sentencia de 27 de diciembre de 2006. En efecto, obsérvese que en el aludido fallo se entremezclaron las nociones de título-valor y título ejecutivo, invocadas sin distingo alguno para desestimar sin fundamento claro las excepciones
sentencia de 27 de diciembre de 2006. En efecto, obsérvese que en el aludido fallo se entremezclaron las nociones de título-valor y título ejecutivo, invocadas sin distingo alguno para desestimar sin fundamento claro las excepciones propuestas. Así, nótese que la defensa soportada en la supuesta nulidad del testamento, dejó de examinarse porque, en criterio de la juez, la acción cambiaria no podía ser enfrentada con ese tipo de excepciones, para lo cual colacionó el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. Sin embargo, al momento de analizar el mérito ejecutivo del título que se allegó con la demanda, la juzgadora optó por enfrentarlo, no a los requisitos que le son propios a los instrumentos negociables (arts. 619, 621 y ss. ib.), sino a las exigencias consagradas en el artículo 488 del C.P.C., para que un documento tenga fuerza ejecutiva. Más aún, cuando la sentencia tomó partido por la calificación como títulovalor –que no lo es-, ni siquiera atinó a precisar qué clase de título era, pues en ocasiones juzgó que era un pagaré, y en otras, que se trataba de una letra de cambio (fls. 37 y 40, cdno. 1). Pero lo que es mas grave, es que como consecuencia de esa confusión se frustró el análisis de la excepción denominada “ilegitimidad de personería de la demandante por razón de ser nulo el testamento...” (fl. 16), sin que la juzgadora parara mientes
en que el documento aportado con la demanda no era un títulovalor; que el juez de la ejecución es el juez de la excepción, y que, en últimas, lo que el demandado protestaba era la legitimación enRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 00200700134 00 5 la causa de su demandante, tema éste que era de su competencia. Cuanto a lo primero, basta revisar el documento visible a folio 15, para comprobar que no satisface las exigencias de ninguno de los títulos-valores de contenido crediticio, pues él, por ejemplo, no contiene una orden o una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, ni precisa una forma de vencimiento (arts. 619, 621, 671, 673 y 709 C.Co.), para citar tan sólo unos pocos requisitos que le son inherentes a esa clase de títulos. Y si ello es así, mal podía la juez de descongestión argumentar que la defensa mencionada “no es oponible a la actora” (fl. 3), pues el artículo 784 del estatuto mercantil no era aplicable para la solución del litigio, en la medida en que esa norma únicamente concierte a los eventos en que se ejercita la acción cambiaria. Cuanto a lo segundo, dijo la juez que el demandado debía acudir a un proceso ordinario para dilucidar sus dudas sobre la validez del testamento. Pero con ello, pasó por alto que en el estado actual de la legislación procesal, el demandado se encuentra
autorizado para proponer cualquier tipo de excepciones contra la pretensión ejecutiva (num. 1º, art. 509), al punto que, por regla, un proceso ejecutivo no se puede suspender por haberse iniciado –antes o despuésun proceso ordinario que verse sobre la validez o autenticidad de un título ejecutivo (inc. 2º, num. 2º, art. 170). Y aunque es cierto que el testamento cuestionado no es el título que le sirve de báculo a la ejecución, no lo es menos que la señora Cecilia Hernández Iregui se presentó al proceso “en su calidad deRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 00200700134 00 6 cónyuge sobreviviente y legataria de todos los bienes...” del acreedor Alejandro Castilla (fl. 12), lo que devela la importancia del tema al que se refiere la defensa propuesta. Y en lo que atañe al tercero de los aludidos aspectos, la juzgadora pasó por alto que la excepción en comento disputaba la legitimación en la causa de la demandante, que por ser presupuesto de la pretensión, era de forzoso análisis en la sentencia, incluso con antelación a cualquiera otra excepción. Por eso, entonces, no podía remitir al demandado a otro proceso, excusando así su responsabilidad.
2. Por supuesto que la configuración de la vía de hecho, en los términos señalados, no sugiere la prosperidad de la referida
excepción. El Tribunal, como juez constitucional, apenas evidencia que se violaron la garantía a un debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.Pol.) puesto que la propuesta exceptiva del demandado recibió un tratamiento meramente formal, sin que mereciera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado. Le corresponde al juez del conocimiento decidir sobre el mérito de ella en el sentido que legalmente corresponda, bien de manera positiva, bien de manera negativa.
3. Por estas razones, entonces, se concederá la tutela solicitada, sin que sea necesario examinar los demás puntosRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 00200700134 00 7 cuestionados, pues al quedar sin efecto la sentencia, en el nuevo fallo necesariamente tendrá que estudiarse el conjunto de excepciones propuestas.
4. Por último, como el Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión dejó de existir el 31 de diciembre de 2006
(Acuerdo No. 3594 de 2006, Consejo Superior de la Judicatura), le corresponderá al juez descongestionado, esto es, al Once Civil del Circuito de Bogotá, proferir la nueva decisión, pero no porque soporte el reproche constitucional, sino por ser el juez del conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en Sala Civil de Decisión , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER tutela al señor Gustavo Castilla Castilla, a quien la Juez 4º Civil del Circuito de Descongestión Judicial le
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER tutela al señor Gustavo Castilla Castilla, a quien la Juez 4º Civil del Circuito de Descongestión Judicial le vulneró sus derechos fundamentales.
2. En consecuencia, dejar sin efecto jurídico la decisión adoptada por dicha funcionaria el 27 de diciembre de 2006, en el marco del proceso ejecutivo adelantado contra el accionante por la señora Cecilia Hernández Iregui Viuda de Castilla, cuyoRepública de Colombia
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M.A.GO. Exp. 00200700134 00 8 conocimiento en segunda instancia le correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad. Por tanto, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, el titular de ese último despacho deberá proferir una nueva sentencia en el sentido que legalmente corresponda, en orden a resolver el recurso de apelación que el ejecutado interpuso contra la sentencia de 6 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de esta ciudad.
3. Si el presente fallo no fuere apelado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado