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TSDJ BOG SC - 00200801224 01-(06-08-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00200801224 01-(06-08-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente : RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ Radicación : 1224

Clase de proceso : TUTELA

Demandante : JORGE EFRAIN GUERRA DELGADO Demandado : JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO Motivo de la decisión : FALLO PRIMERA INSTANCIA Decisión : CONCEDE AMPARO Decidido en Sala de 5 de agosto de 2008.

Según acta No. 28 de la misma fecha. Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela de referencia.

ANTECEDENTES

1. La acción.

El señor JORGE EFRAIN GUERRA DELGADO, instauró acción de tutela contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso.Exp. No. 00200801224 01 2 Como fundamentos de su petición, expuso el accionante los siguientes hechos: a) Compró el camión de placas AMC-528, con el cual ha venido trabajando desde el 11 de junio de 1999. b) El pasado 23 de mayo, el vehículo fue aprehendido por orden del Juzgado cuestionado, encontrándose actualmente en el patio de Fontibón. c) Adujo el accionante que debido a ese hecho, perdió los contratos de transporte que tenía y junto con su familia ha pasado necesidades vitales. d) Refirió además, que no tiene ninguna deuda pendiente, que no ha sufrido ningún tipo de accidente con dicho automotor y que ha cancelado cumplidamente los impuestos. e) El 12 de junio de 2008 el señor Guerra Delgado

d) Refirió además, que no tiene ninguna deuda pendiente, que no ha sufrido ningún tipo de accidente con dicho automotor y que ha cancelado cumplidamente los impuestos. e) El 12 de junio de 2008 el señor Guerra Delgado solicitó la entrega del vehículo, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad y para el proceso ejecutivo de Jesús Antonio Bohórquez contra Holman Fonseca, dentro del cual no es parte. f) Finalmente, indicó que ha acudido en diferentes oportunidades a dicho despacho judicial, donde le informan que el proceso se encuentra extraviado.Exp. No. 00200801224 01 3

2. Petición Solicitó el accionante que se ordene al Juzgado 14

Civil del Circuito, disponer la entrega inmediata del referido automotor en forma transitoria, mientras encuentra el expediente, así como el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre el mismo.

3. Trámite Avocado conocimiento de la presente acción, se dispuso su comunicación al Juzgado cuestionado para que informara todo lo que considerara pertinente en relación con los hechos y derechos invocados, así como para que comunicara a las partes de la iniciación de la presente acción.

El Juez 14 Civil del Circuito remitió el expediente, al cual se le practicó inspección judicial y se ordenó tomar copias de algunas actuaciones. Además, dicho funcionario señaló que dentro del proceso objeto del cuestionamiento, se decretó el embargo del vehículo de placas AMC-528 y se ordenó su captura, pero hasta el momento no ha llegado comunicación de ninguna autoridad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela La acción de tutela es considerada como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos

captura, pero hasta el momento no ha llegado comunicación de ninguna autoridad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela La acción de tutela es considerada como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellosExp. No. 00200801224 01 4 resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y eventualmente (art. 42 Dec. 2591 de 1991) de los particulares siempre que no se disponga de otra vía judicial expedita para ello, o si, disponiendo de ella, proceda como mecanismo transitorio.

2. Tutela contra providencias judiciales En materia de providencias judiciales y para dejar a salvo la autonomía que debe caracterizar la función jurisdiccional, se ha sostenido que contra ellas no procede la acción de tutela en cuanto ello constituye una intromisión en la órbita de la competencia de los jueces; siempre y cuando, desde luego, en sus pronunciamientos no se haya incurrido en las denominadas “vías de hecho” que por caprichosas y arbitrarias desnaturalicen su carácter.

Sobre la vía de hecho se ha sostenido con suma insistencia que ella se configura cuando “ (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para

aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria yExp. No. 00200801224 01 5 con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”

Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3. Caso concreto En el presente asunto resulta evidente que en la actuación adelantada por el juez cuestionado se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al omitir en sus diferentes pronunciamientos la aplicación del numeral 6° del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que con anterioridad a la subrogación impartida por el artículo 769 de 2002, disponía “en el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados por accidente de tránsito , si el demandante presta caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del vehículo con el que se causó el daño”.

En efecto, en vigencia de dicha norma era perfectamente válido el embargo y secuestro del vehículo con

el cual se hubiere causado el daño reclamado, pero partiendo de la premisa que aquél perteneciera al demandado, pues es claro que el decreto de medidas cautelares no es dable respecto de bienes de personas diferentes a los intervinientes en el litigio, que fue lo que precisamente sucedió en este asunto, pues a pesar que el juez advirtió que el vehículo no era de propiedad del demandado, sino de los señores Jorge E. Guerra D. y Giovanni Camargo Bernal, requirió a la autoridad de tránsito para que registrara el embargo decretado y, posteriormente, ordenó su aprehensión, sin que, previo a ello, mediara la vinculación al procesoExp. No. 00200801224 01 6 de los titulares del derecho de dominio, incurriendo con ese accionar en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que en esas condiciones los propietarios del bien objeto de cautelas no tendrían legitimidad para intervenir en el proceso y, sin embargo, sí garantizarían con su automotor el pago de las posibles condenas que se impusieran al demandado. Así entonces, erró gravemente el juzgado cuestionado constitucionalmente desde el momento mismo en que dispuso cautelar el rodante; por lo que mal puede ahora negar la petición del señor Jorge Efraín Guerra Delgado, aduciendo que el vehículo aún no ha sido aprehendido, pues además de afirmar el accionante que el bien le fue “capturado” por la Policía Nacional, lo cierto es que aunque dicha captura

no se hubiere producido, el juzgado debe enmendar cuanto antes su propio error sin esperar a que el daño se consume. Con fundamento en estas breves consideraciones se concederá el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Amparar el derecho fundamental a un debido proceso del señor JORGE EFRAIN GUERRA DELGADO.Exp. No. 00200801224 01 7 SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo adopte los correctivos pertinentes respecto de la medida cautelar de embargo y secuestro ordenada irregularmente en relación con el vehículo de placas AMC-528, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este proveído.

NOTIFÍQUESE

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado 1224

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado 1224

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada 1224

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