TSDJ BOG SC - 0020090001601-(27-01-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 0020090001601-(27-01-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Radicación: 0016
Clase de proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: ALEXANDER GUZMÁN PARRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL Motivo de la decisión: FALLO PRIMERA INSTANCIA Decisión: CONCEDE Decidido en Sala de 27 de enero de 2009
Según acta No. 03 de la misma fecha. Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La Acción El señor Alexander Guzmán Parra instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a un debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud y vida.
Como fundamentos de hecho, expuso el accionante los que a continuación se resumen:2 a) El 2 de abril de 2006 fue evacuado de la vereda el Dorado del Municipio de Colombia Huila, por caída que sufrió con su equipo en la operación “Emblema”. b) Recibió atención en el dispensario de la Novena Brigada y luego del exámen de Mieloescanografía que le fue practicado el 6 de abril siguiente, el médico especialista determinó la presencia de “protrución herniaria del disco L4-L5 con probable compromiso de la raíz L5” (fl. 1),
lesión que de acuerdo con el informe de la Novena Brigada Batallón de Contraguerrilla No. 28 de fecha 18 de junio de 2006 “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo” (fl. 2). c) El 19 de febrero de 2007 la Junta Médico Laboral No. 1722 clasificó sus lesiones con incapacidad permanente parcial, no resultando apto para la actividad militar, con un disminución de la capacidad laboral del 8.5%, reiterando que fue ocurrida en el servicio y por razón y causa del mismo, pero allí no se tuvo en cuenta las lesiones de rodilla. d) Dentro de la oportunidad legal interpuso recurso consistente en la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por no encontrarse de acuerdo con los resultados de las prueba, y pese a que fue convocado por esa junta para acudir el 31 de enero de 2008 al Hospital Militar de Bogotá, hasta el momento no ha emitido concepto definitivo e) Sin embargo, mediante orden administrativa No. 1284 de 25 de julio de 2007 fue retirado del servicio activo por incapacidad permanente parcial. f) Debido a las lesiones de rodilla se le practicó una cirugía el 25 de septiembre de 2008 y se encuentra a la espera del tratamiento físico, pues desde el 25 de agosto de 2008 la Dirección de Sanidad le solicitó3 a la Dirección del Hospital Militar Central permiso para la prestación de los servicios requeridos, debido a que el Tribunal Médico Laboral aún
no ha emitido el referido concepto, la cual fue autorizada temporalmente en agosto y diciembre. g) Adujo el actor que con la resolución a través de la cual se ordenó retirarlo del servicio sin que mediara el concepto definitivo del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se le vulneran sus derechos, pues las lesiones no le permiten acceder a un trabajo. Además, señaló que de acuerdo con el concepto de ascenso expedido por el Ministerio de Defensa, debió dársele la posibilidad de reubicación laboral en actividades administrativas. Agregó que reside en el Espinal Tolima y los controles y tratamientos que requiere para su recuperación generan gastos de transporte y alimentación, que en sus condiciones no le resulta fácil cubrir.
2. Petición El accionante solicitó que se ordene a la entidad accionada dejar sin valor ni efecto la comunicación de 30 de julio de 2007, por medio de la cual se le notifica el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares; que se ordene el reintegro al servicio activo hasta que se verifique su estado actual y la recuperación de las lesiones sufridas con ocasión de la prestación del servicio; y que se sigan prestando los servicios médicos integrales tendientes a su recuperación.
3. Trámite Avocado conocimiento, se dispuso enterar de su inicio a la entidad accionada, la cual guardó silencio.4
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela.
Consiste la acción de tutela en la vía expedita para la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos
resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y, eventualmente, de particulares (art. 42 del Dec. 2591/91), siempre que no se disponga de vía judicial diferente o que, disponiendo de ella, proceda como mecanismo transitorio.
2. La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Frente al punto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado: “La acción de tutela es un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (C.P. art. 86, Decreto 2591 de 1991, art. 1°). Así pues, se entiende que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del momento en que acaeció el hecho presuntamente vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, pues, de lo contrario, se desdibuja su naturaleza como mecanismo de protección efectiva e inmediata de derechos que se han visto comprometidos o se encuentran ante la amenaza inminente de serlo. (…) “Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios
jurisprudenciales son los siguientes:5 (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor. (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados1 . (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez2 . (…) “La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.”3 .
3. Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de entrada se advierte que el reclamo constitucional no se encuentra llamado a prosperar , dada la ausencia del presupuesto de inmediatez que como requisito de procedibilidad tiene contemplada la acción de tutela.
En efecto, se queja el actor de la Orden Administrativa No. 1284 de 25
de julio de 2007 por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo hace un año y 6 meses, sin que en forma alguna haya justificado la demora para interponer la acción de tutela; como tampoco ocurre
1 Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. 2 Estos últimos criterios fueron reseñados en la sentencia T-158 de 2006 que, a su vez cita la T1110 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-905/06. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.6 ninguno de los demás requisitos recogidos por la jurisprudencia que permiten hacer viable la acción constitucional incoada. Téngase en cuenta, además, que el accionante tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución a través de la cual se dispuso el retiro del servicio, como mecanismo idóneo para proteger los derechos que aduce como vulnerados, mediante la cual era posible ordenar la suspensión provisional del acto administrativo, incluso desde la admisión de la demanda, medida provisional con la que cualquier perjuicio eventual habría sido reparable; circunstancias que reiteran la improcedencia del amparo deprecado. No sobra advertir que el mismo accionante refiere que se le está prestando en forma temporal el servicio de salud en tanto se define su situación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que
descarta la vulneración de su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la seguridad social. En esas condiciones, habrá de denegarse la súplica del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo deprecado por ALEXANDER GUZMÁN
PARRA contra el MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.7
2. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
3. En caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la H. Corte Constitucional, para a su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 0016
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado 0016
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada 00168
Sentencia T-063/07
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Atención médica y suministro de medicamentos de quien resultó lesionado con ocasión del servicio << militar>> DISCAPACIDAD-Definición según la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad PERSONA CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protección COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de las personas con discapacidad El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad señaló que el derecho al más alto nivel de salud de estas
UNIDAS-Derechos de las personas con discapacidad El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad señaló que el derecho al más alto nivel de salud de estas personas implica: (i) el derecho a la atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonomía, la prevención de otras discapacidades y la integración social. (iii) Los servicios de rehabilitación a fin de alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Fundamental ESTADO-Responsabilidad sobre jóvenes reclutados/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del estado en atención de salud SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por adquirir incapacidad durante servicio << militar/MEDIO>> DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquirió incapacidad al prestar servicio << militar/DERECHO>> A LA SALUD-Protección de quien prestó servicio << militar>> al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio << militar>> obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien
licenciamiento. No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio << militar>> padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio << militar>> y con ocasión de actividades propias del mismo. La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio << militar>> obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Ampliación término de atención médica y suministro de medicamentos de quien resultó lesionado con ocasión del servicio << militar>>
Referencia: expediente T-1433883
Acción de tutela instaurada por Alexander Jesús Peláez Buriticá contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional
medicamentos de quien resultó lesionado con ocasión del servicio << militar>>
Referencia: expediente T-1433883
Acción de tutela instaurada por Alexander Jesús Peláez Buriticá contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.9
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ibagué, en única instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Alexander Jesús Peláez Buriticá contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alexander Jesús Peláez Buriticá interpuso acción de tutela el 3 de abril de 2006 contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, con el objeto de que se ampare su derecho a la salud.
Hechos 1.- El actor se incorporó a la Policía Nacional como auxiliar bachiller regular el 28 de julio de 2003. 2.- Mientras se encontraba en servicio, sufrió una grave lesión en la región lumbar y abdominal con estallido ileocecal y de recto, producida por arma de fuego que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral en 63.46%.
2.- Mientras se encontraba en servicio, sufrió una grave lesión en la región lumbar y abdominal con estallido ileocecal y de recto, producida por arma de fuego que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral en 63.46%. 3.- Como consecuencia de lo anterior fue retirado de la institución el 28 de julio de 2004. 4.- Actualmente se encuentra sin << seguridad social>> en salud, como quiera que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional lo retiró del servicio. Tampoco cuenta con afiliación al Régimen Subsidiado, y no posee recursos económicos para costear su afiliación al Régimen Contributivo. 5.- La lesión sufrida le produjo una serie de secuelas como resección abdominal, cicatrices retractiles dolorosas en la pared abdominal y la región lumbar y pérdida de la agudeza visual, que requieren tratamiento permanente, el cual no tiene posibilidades de sufragar de manera particular. Solicitud de tutela 6.- El peticionario solicita que se tutele su derecho a la salud y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional que le brinde la cobertura en << seguridad social>> en salud requerida, incluyendo el tratamiento médico íntegro. Intervención de la entidad demandada 7.- En escrito presentado el 24 de abril de 2006, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad y la Profesional Universitaria - Abogada, solicitaron denegar el amparo invocado por considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha seguido estrictamente la normatividad aplicable al caso del demandante, sin haber incurrido en la violación de sus derechos fundamentales.
denegar el amparo invocado por considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha seguido estrictamente la normatividad aplicable al caso del demandante, sin haber incurrido en la violación de sus derechos fundamentales. Señalaron que el ciudadano Peláez Buriticá fue incorporado como Auxiliar Regular a la institución, y que se encuentra actualmente licenciado. Informaron que en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 078 del 25 de mayo de 2005, que se encuentra en su expediente médico laboral, consta que las secuelas de herida por arma de fuego sufrida por el demandante son: “1. Diagnóstico y secuelas: a) Diarrea crónica distal. b) Cicatrices. // 2. << Incapacidad permanente>> parcial. // 3. No apto. // 4. Disminución de la capacidad laboral 63.46%. // 5. Imputabilidad al servicio: Según Informe Administrativo por Lesiones, las mismas ocurrieron EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO, calificado en el10 Literal c del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. // 6. Asignación de índices lesióneles (puntaje) para efecto de indemnización: a) Quince (15) puntos por diarrea (numeral 8-050) y cinco (5) puntos por cicatrices (Numeral 10-004).”. Indicaron que dicha Acta de la Junta Médico Laboral fue notificada personalmente al ciudadano Peláez Buriticá el día 16 de junio de 2005 y se le hizo saber que tenía derecho a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión << Militar>> y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes,
Buriticá el día 16 de junio de 2005 y se le hizo saber que tenía derecho a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión << Militar>> y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes, pero el actor no hizo uso del recurso y, en consecuencia, la decisión de la Junta Médico Laboral quedó en firme. Posteriormente afirmaron que el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima envió el Acta de la Junta Médico Laboral al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante oficio No. 640 ARMEL del 19 de septiembre de 2005, a fin de dar trámite a la indemnización derivada de la lesión sufrida por el actor. Luego de exponer los fundamentos legales de las actividades que debe desempeñar la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de explicar en qué consisten estas últimas, aclararon que no es esta Dirección la encargada de efectuar los reconocimientos económicos derivados de las decisiones de las Juntas Médico Laborales, dado que tal función corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, pues las funciones de la Dirección de Sanidad “…entre otras, son dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a nivel nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, conforme lo establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, como régimen expresamente excepcionado del Sistema
artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, como régimen expresamente excepcionado del Sistema General de << Seguridad Social>> en Salud según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.” Más adelante manifestaron que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está regulado por el Decreto 1795 de 2000, el cual establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y determina, en su artículo 23-b) 2. que son afiliados no sometidos al régimen de cotización “Las personas que se encuentren prestando el servicio << militar>> obligatorio”, y que la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, dispone en su artículo 39: “Durante la prestación del servicio << militar>> obligatorio. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio << militar>> obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: a) Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.” Con base en tales disposiciones, concluyen que, una vez surtido el desacuartelamiento o licenciamiento del auxiliar bachiller, “cesa para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional toda
obligación asistencial, por cuanto deja de ostentar su calidad de afiliado al Subsistema y por lo tanto no puede acceder a los servicios de salud por cuenta de nuestro Subsistema.” No obstante, señalan, existe un período de protección en salud, contemplado en el artículo 7° del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud del cual el señor Peláez Buriticá tuvo acceso al plan de servicios durante el tiempo necesario para definir su situación médico laboral del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, período que no puede ser superior a los tres meses, por lo cual es imposible que la Dirección de Sanidad continúe con su atención en salud. Concluyen, de conformidad con lo expuesto que la acción de tutela resulta improcedente en este caso, por cuanto: (i) el peticionario no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y la prestación de los servicios asistenciales únicamente cubre a las personas que ostenten una de estas dos condiciones; (ii) surtido el desacuartelamiento y vencido el período de protección en salud, cesa toda obligación para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional; (iii) la prestación solicitada debe ser asumida por el Sistema General de << Seguridad Social>> en Salud, ya sea a través del Régimen Contributivo o Subsidiado.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN11
Fallo de única instancia 1.- El conocimiento de la tutela correspondió en única instancia al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ibagué, que por sentencia del 24 de abril de 2006 decidió denegar el amparo solicitado. El
Fallo de única instancia 1.- El conocimiento de la tutela correspondió en única instancia al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ibagué, que por sentencia del 24 de abril de 2006 decidió denegar el amparo solicitado. El Juez consideró que en este caso no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales de Alexander Jesús Peláez Buriticá en atención a que la obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de prestarle atención en salud finalizó al momento en que su situación médico laboral fue definida. De igual manera, estima que tampoco resulta procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que “no probó que en el presente lo aqueje alguna enfermedad o dolencia, pues no aporta prueba médica que acredite la necesidad actual de servicio, tratamiento, procedimiento o medicamento alguno…”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio 2.- Alexander Jesús Peláez Buriticá se incorporó a la Policía Nacional como auxiliar bachiller en julio de 2003. Cuando se encontraba en servicio fue víctima de grupos al margen de la ley que le ocasionaron graves lesiones con arma de fuego y la pérdida de su capacidad laboral en 63.46%. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional le prestó los servicios hasta el momento en que su situación médico laboral estuvo definida, pero en la actualidad no cuenta con asistencia médica, pues
Subsistema de Salud de la Policía Nacional le prestó los servicios hasta el momento en que su situación médico laboral estuvo definida, pero en la actualidad no cuenta con asistencia médica, pues afirma no tener los recursos necesarios para cotizar al Régimen Contributivo, a consecuencia de la pérdida de su capacidad para trabajar. Las secuelas que le dejaron las lesiones referidas hacen que requiera atención médica y el suministro de medicamentos para su tratamiento. 3.- Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que cumplió estrictamente con el deber de atención para el demandante, en garantía de sus derechos. Lo anterior, en consideración a que la normatividad vigente estipula que los servicios de salud por parte de la institución, únicamente deben ser brindados a afiliados o beneficiarios de dicho subsistema y que el demandante no ostenta ninguna de estas calidades sin que sea posible violar las disposiciones que así lo estipulan para continuar brindándole un servicio de salud al cual no tiene derecho. 4.- El juez de conocimiento negó la protección invocada, pues consideró ajustada a derecho la actuación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin que quepa endilgarle -sostuvola violación de los derechos de Alexander Peláez. 5.- De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional debe determinar si es admisible a la luz de los principios constitucionales que la Policía Nacional suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que hizo parte de la institución y debió se retirada por lesiones sufridas en razón y con ocasión del servicio, y que le dejaron, además, una importante pérdida de la capacidad laboral. Para ello, esta Sala de Revisión (i) repasará algunos aspectos relevantes sobre el derecho a la salud de las
ocasión del servicio, y que le dejaron, además, una importante pérdida de la capacidad laboral. Para ello, esta Sala de Revisión (i) repasará algunos aspectos relevantes sobre el derecho a la salud de las personas con discapacidad, y (ii) estudiará cuál ha sido el sentido de los pronunciamientos de esta Corporación en casos concretos de solicitud de amparo del derecho a la salud por personas que prestaron el servicio << militar>> y fueron retiradas del mismo por lesiones o enfermedades sufridas durante su prestación, a fin de (iii) establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró este derecho a Alexander Jesús Peláez Buriticá. El derecho a la salud de las personas con discapacidad 6.- El término discapacidad ha sido definido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en los siguientes términos: “Artículo I. 1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más12 actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. 7.- Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación General No. 5 sobre los derechos de las personas con discapacidad señaló que el derecho al más alto nivel de salud de estas personas implica: (i) el derecho a la atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad. (ii) El derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonomía, la prevención de otras discapacidades y la integración social. (iii) Los servicios de rehabilitación a fin de
médicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, de tal forma que ello garantice autonomía, la prevención de otras discapacidades y la integración social. (iii) Los servicios de rehabilitación a fin de alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad. 8.- Si bien en la jurisprudencia constitucional colombiana la salud ha sido considerada como un servicio público y, al mismo tiempo como un derecho prestacional que, prima facie, no es susceptible de ser amparado a través del mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela, esta Corporación ha precisado que este derecho puede transformarse en un derecho subjetivo y bajo determinados supuestos puede entenderse como un derecho fundamental. Tales eventos tienen lugar (i) en razón de su conexidad con otros derechos fundamentales (ii) frente a sujetos de especial protección constitucional como los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores, y (iii) como derecho fundamental autónomo en relación con su