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TSDJ BOG SC - 00200900711 00-(12-08-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00200900711 00-(12-08-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Ref: Recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado dentro del proceso de Colombiana de Incubación S.A. contra Seguros Colpatria S.A. (Discutido y aprobado en sesión de 30 de junio de 2009). Se decide el recurso de anulación interpuesto por la parte demandante contra el laudo arbitral proferido el 31 de marzo de 2009 en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Colombiana de Incubación S.A., Incubacol, convocó a tribunal de arbitramento a Seguros Colpatria S.A., para que se declarara que “al objetar de manera infundada y sin prueba alguna” la reclamación que le presentó el 24 de abril de 2006, la demandada incumplió las obligaciones que nacieron para ella por la ocurrencia del siniestro, de acuerdo con el contrato de seguro al que se refiere la póliza No. 1376, por lo que sufrió daños y perjuicios que debían ser resarcidos de conformidad con loRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 00200900711 00 2 previsto en los artículos 1614 del C. C. y 1080 inciso 3° del C. de

Co. Por ellos pidió la respectiva condena.

2. Para soportar sus pretensiones, adujo que entre las partes fue celebrado un contrato de seguro multiriesgo; que el 17 de febrero de 2006 el equipo de frío instalado en la planta de incubación que Incubacol tiene en Suárez (Tol.), empezó a mostrar una falta de eficiencia en el enfriamiento del agua, por lo que el 24 de abril siguiente, a través de su corredor de seguros, presentó reclamación a la aseguradora para el pago de la indemnización, en desarrollo de la cual la aseguradora designó unilateralmente un ajustador, pese a que en el contrato se convino que debía hacerse de común acuerdo; que, pese a ello, entregó la información requerida, no obstante lo cual su demandante, el 18 de agosto de dicho año, objetó el reclamo de manera infundada y no probada, por lo que incumplió con sus obligaciones de “pagar el siniestro y comportarse de buena fe en el proceso de la reclamación” (fl. 8, cdno. 1) Añadió que pidió reconsiderar la objeción, con soporte en pruebas que acompañó, pero que Seguros Colpatria insistió en su postura.

3. Notificada de la demanda la sociedad convocada, se opuso a las pretensiones y propuso determinadas defensas.

4. La parte demandante reformó su demanda para solicitar que se declarara que la demandada “incurrió en culpa grave y no obró además de buena fe” durante la ejecución del contrato de seguro,República de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 00200900711 00 3 “incumpliendo las obligaciones que la ley y el contrato le

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M.A.G.O. Exp.: 00200900711 00 3 “incumpliendo las obligaciones que la ley y el contrato le imponían”, por lo que sufrió daños y perjuicios que debían resarcirse de conformidad con el artículo 1613 del C. C.

En subsidio, pidió que se declarara que la aseguradora había abusado del derecho de objetar la reclamación, circunstancia que le infirió daños y perjuicios (fls. 227 y 228, cdno. 2). Admitida la demanda de reforma, la sociedad Seguros Colpatria S.A. se opuso a sus pretensiones. EL LAUDO ARBITRAL En audiencia celebrada el 31 de marzo de 2009, el tribunal de arbitramento negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, declaró que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás defensas y condenó a la demandante en costas. Tras analizar el tema del endoso de la póliza al Banco de Occidente, en orden a definir la legitimación en la causa; ocuparse de la naturaleza del seguro celebrado (multiriesgo); examinar la función jurídica de las condiciones generales del contrato de seguro y detenerse en el siniestro objeto de reclamación, los árbitros concluyeron que los daños sufridos por el condensador evaporativo encuentran causa directa en un fenómeno de corrosión que no gozaba de cobertura, motivo por el cual la objeción de la aseguradora había sido fundada.República de Colombia

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objeción de la aseguradora había sido fundada.República de Colombia

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Los árbitros se detuvieron luego en el análisis de las pretensiones de la reforma de la demanda, para señalar que la aseguradora no obró con culpa grave ni en contravía de la buena fe, pues aunque no tuvo en cuenta al asegurado para la designación del ajustador, la demandante, pese a ello, tácitamente consintió en la designación. Juzgaron que tampoco hubo abuso del derecho, pues Seguros Colpatria tenía fundamento serio para objetar y no obró con la intención de causarle daño a Incubacol.

EL RECURSO DE ANULACIÓN Se fundamentó en dos causales, a saber: “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (Dec. 1818/98; art. 163 num. 8° y Dec. 2279/89; art. 38) La primera se concretó en que la mayor parte del laudo se refirió a la demanda inicial y no a la que “la reformó y sustituyó en su totalidad”, dado que hizo el estudio de aspectos que nada tenían que ver con la reforma (fl. 17, cdno. 8). La segunda se fundamentó en que el laudo decidió sobre la cobertura de la póliza, que es un aspecto que no se “entregó al

tribunal”, puesto que en la demanda se pidió la indemnización del daño surgido por el incumplimiento de las obligaciones que de buena fe habían nacido del contrato de seguro, pero resolvió sobre “una acción de cumplimiento de la obligación de indemnizarRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 00200900711 00 5 el siniestro”, que no se solicitó en la reforma del libelo, tras lo cual resaltó que los laudos deben estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones, como lo expresa el artículo 305 del C.P.C. (fls. 18 y 19, cdno. 8).

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal analizará conjuntamente las dos casuales alegadas, no sólo porque ameritan unas mismas consideraciones, sino también porque ambas atañen a la noción de incongruencia de la decisión judicial: la prevista en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, al supuesto de laudo extra o ultra petita, por haber recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, o haberse concedido más de lo debido, y la contemplada en el numeral 9°, al evento de fallo mínima petita , por no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

(Dec. 2279/89; art. 38) En torno a dichos motivos de anulación del laudo, bastaría decir que si en él se denegaron todas las súplicas de la demanda, tanto

principales como subsidiarias (segundo pronunciamiento de la parte resolutiva; fl. 1058, cdno. No. 4), no es posible tildarlo de incongruente, pues los árbitros se pronunciaron expresamente sobre las pretensiones. El sentido desestimatorio de la decisión implica, de una parte, que no se falló por fuera de lo pedido, como lo sugiere el recurrente, pues fueron las pretensiones formuladas –y no otraslas que precisamente denegó el Tribunal de Arbitramento, y de la otra, que no se dejó de resolver ninguna de las cuestionesRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 00200900711 00 6 materia de controversia, como quiera que la negativa de los árbitros abarcó la totalidad de las peticiones formuladas por la sociedad demandante.

En este sentido ha precisado la Sala que, “El respeto de ese principio [el de congruencia] por parte del juzgador es asunto que, por regla general, debe examinarse de cara a la parte resolutiva de su sentencia o laudo, pues es en ella en la que se adoptan las decisiones sobre las diversas cuestiones que fueron materia del litigio, sin perjuicio de la existencia de pronunciamientos en la parte considerativa del fallo, que también evidencian la resolución del conflicto. “Desde esa perspectiva, no puede acusarse un laudo de incongruente en función de la mayor o menor motivación que tenga cada una de las determinaciones adoptadas por los árbitros. Si

éstos, expresa o implícitamente, en sus consideraciones o en la parte resolutiva de su fallo, se pronunciaron sobre las pretensiones que planteó el convocante, no cabe tildar la decisión de estar incursa en vicio de minima petita, puesto que el juzgador, como se lo impone la ley, cumplió con su deber de definir el conflicto, al margen de cual haya sido el sentido de la decisión.”1 Pero además, el Tribunal no encuentra que los árbitros se hubieren apartado de la demanda reformada, para distraer su atención en la demanda inicial, dado que el laudo impugnado se pronunció de manera clara y expresa sobre el derecho reclamado en aquella, tanto en las súplicas principales, como en las subsidiarias. En efecto, es cierto que en la reforma de su demanda la sociedad demandante cambió sus pretensiones, pues mientras que en su libelo ejercitó una acción de cumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza 1376, soportada en que Seguros Colpatria S.A. objetó de manera infundada y sin prueba alguna la

1 Sentencia de 31 de octubre 2007. Exp.: 00200700717.República de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 00200900711 00 7 reclamación que le presentó el 24 de abril de 2006, en su escrito de reforma impulsó una acción de responsabilidad civil contractual, fundamentada, de una parte, en que la aseguradora incurrió en

culpa grave y no obró de buena fe en la ejecución del referido seguro (súplica principal), y de la otra, en que abusó del derecho de objetar la mencionada reclamación (súplica subsidiaria; fls. 9, cdno. 1, 227 y 228, cdno. 2). Pero no lo es menos que los árbitros se ocuparon de estas últimas reclamaciones, como que en su laudo expresaron, entre otros argumentos para no acceder a las pretensiones principales, que “no puede decirse que la compañía aseguradora actuó con culpa grave y en contravía del principio de la buena fe, incumpliendo las obligaciones derivadas para ella del contrato de seguro; en primer lugar, porque ella actuó como razonablemente podía esperarse de una compañía cualquiera que hubiere estado en su lugar; en segundo término, por cuanto, por lo menos en lo que tiene que ver con la designación del ajustador, fue Incubacol quien actuó en contravía a lo que razonablemente se podía esperar de una persona en desacuerdo con una decisión de la aseguradora; y por último, no se generó la consecuencia que según el asegurado, demandante en este proceso se produjo por razón de esas actuaciones gravemente culposas y contrarias a la buena fe, que no es otra que el incumplimiento de la obligación indemnizatoria, por la sencilla razón de que tal obligación jamás surgió para la compañía, pues los daños reclamados no se encontraban cubiertos.” (fls. 1047 y 1048, cdno. 4)República de Colombia

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De la misma manera se pronunciaron sobre las pretensiones

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De la misma manera se pronunciaron sobre las pretensiones subsidiarias, para descartar que Seguros Colpatria hubiere abusado de su derecho, no solo porque, en opinión de los árbitros, tenía derecho a hacerlo, “por cuanto se ha demostrado que la objeción de la compañía aseguradora tuvo pleno fundamento”, sino también porque el hecho de no haberse ajustado “a la póliza en razón a la designación del ajustador…, no es trascendente, en la medida en que Incubacol finalmente aceptó tácitamente (sic) dicha designación, amén de que no se acreditó “que la aseguradora haya actuado con la intención de causar un daño”, o “ sin un interés serio o legítimo”, o “con un propósito distinto a aquel para el cual el ordenamiento le concedió la facultad de objetar.” (fls. 1052 y 1053, cdno. 4). Y aunque es cierto que los árbitros se ocuparon de manera prolija sobre el mérito de la objeción que formuló la aseguradora demandada frente al reclamo que le hizo la sociedad Incubacol S.A., para lo cual se dieron a la tarea de examinar, entre otros temas, cuál fue la causa del daño del condensador evaporativo y cuál era la cobertura de la póliza en relación con los daños sufridos, el Tribunal no encuentra en esa motivación un desvío manifiesto en

la tarea asignada al colegio de árbitros , el cual, dentro de la autonomía que acompaña la función judicial, consideró que era necesario ocuparse de esas problemáticas para dilucidar cabalmente las pretensiones principal y subsidiarias que se formularon en el escrito de reforma de la demanda.República de Colombia

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3. Bajo este entendimiento se declarará infundado el recurso, no sin antes resaltar que al fundamentar su impugnación, el memorialista hizo referencia a pretensiones subsidiarias que no contiene la demanda inicial, así como a un texto de pretensiones principales incorporadas en el memorial de reforma, que no corresponden –en un todoal verdadero texto. Ese error, como es lógico, no afecta la sustentación del recurso, pero tampoco determina el sentido de este fallo.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por la parte demandante contra el laudo arbitral de 31 de marzo de

2009.

2. Condenar en costas al recurrente. Liquídense.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

MagistradoRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 00200900711 00 10

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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