TSDJ BOG SC - 00200901662 00-(25-02-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00200901662 00-(25-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 24 de febrero de 2010, según acta No. 07 de la misma fecha. Decide la Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra las providencias del 18 de diciembre de 2009, mediante las cuales la Magistrada Ponente rechazó la demanda de revisión y se abstuvo de darle trámite a la solicitud de amparo de pobreza elevada por la recurrente. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial, la señora Nohora Murcia Poveda formuló demanda de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 20 de agosto de 2009 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que adelantó el Banco Davivienda S.A. en su contra. (fls. 146-157 C.1) 2.- Por auto del 19 de noviembre de 2009, la Magistrada a quien le correspondió por reparto, le ordenó a la recurrente prestar la caución prevista en el inciso primero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le concedió un término de diez días.
correspondió por reparto, le ordenó a la recurrente prestar la caución prevista en el inciso primero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le concedió un término de diez días. (fl. 159 C.1)Exp. 00200901662 00 2 3.- Coadyuvada por su apoderado, la suplicante radicó solicitud para que se le concediera el beneficio de amparo de pobreza y se le exonerara, entre otros gastos procesales, de la obligación de prestar la referida caución, toda vez que no tiene capacidad de atender tales gastos si menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, afirmación que hizo bajo la gravedad de juramento. (fls. 173-174 C.1) 4.- A través del auto objeto de súplica, la Magistrada Ponente rechazó la demanda de revisión, teniendo en cuenta que la parte interesada no prestó la caución exigida dentro del término otorgado para tal fin. De igual forma, precisó que la solicitud de amparo elevada por la demandante no interrumpió dicho lapso, ni la exoneró de cumplir con la referida carga procesal. (fl. 175 C.1) CONSIDERACIONES 1.- Para decidir el recurso que ocupa la atención de esta Sala, es preciso memorar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el amparo de pobreza se concederá “…a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso
preciso memorar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el amparo de pobreza se concederá “…a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quien por ley debe alimentos…”, beneficio que, conforme al inciso segundo del artículo 161 procesal, exige al demandante que actúa por medio de apoderado “…formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado…” 2.- En este orden de ideas, es evidente que la solicitud de amparo que elevó la demandante Nohora Murcia Poveda, el 7 de diciembre de 2009 (fl. 174 C.1), no cumplía con las precitadas exigencias legales, por cuanto, pese a encontrarse representada por apoderado judicial, la interesada no formuló dicha petición simultáneamente con la demanda de revisión radicada ante el Tribunal el 30 de octubre de 2009 (fl. 158 C.1), circunstancia que por sí misma excluía cualquierExp. 00200901662 00 3 posibilidad de acceder a los beneficios que la ley le otorga al amparado por pobre (art. 163 C.P.C.). 3.- Desde esta perspectiva, el incumplimiento injustificado del deber procesal a cargo de la recurrente de prestar caución prevista en el inciso primero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, traía como necesaria consecuencia el rechazo de la demanda de revisión, motivo por el cual la providencia suplicada debe ser confirmada.
el inciso primero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, traía como necesaria consecuencia el rechazo de la demanda de revisión, motivo por el cual la providencia suplicada debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Dual, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto objeto de súplica que profirió la Magistrada Julia María Botero Larrarte el 18 de diciembre de 2009. SEGUNDO.- En firme esta decision, regresen las diligencias al despacho de la Magistrada sustanciadora para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado