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TSDJ BOG SC - 002019003300-(28-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 002019003300-(28-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 00-2019-00033-00 John Jairo Lozano Villalobos Vs. Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Niega Amparo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). (Discutido y aprobado en sesión de Sala ordinaria de 24/01/2019) Conoce la Sala, de la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor John Jairo Lozano Villalobos, en contra del Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, ante la presunta lesión de su derecho fundamental de petición, debido proceso y mínimo vital; lo anterior, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.

I. ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, el promotor invocó la protección de su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, al revocar la sentencia del Juez de primera instancia, sin analizar de fondo su petición y, según su dicho, sin habérsele notificado del fallo de primera instancia. 2 .- Del escrito de tutela se sintetizan los siguientes hechos: 2.1.- Expuso el accionante que, le impusieron el comparendo No 11001000000019165158 por no contar con la licencia de conducción ni revisión tecno mecánica vigente, aclarando que, al momento de pasarle la

2.1.- Expuso el accionante que, le impusieron el comparendo No 11001000000019165158 por no contar con la licencia de conducción ni revisión tecno mecánica vigente, aclarando que, al momento de pasarle la billetera a la agente de tránsito, la funcionaria se percató que tenía entrepapelados la licencia de conducción y la revisión tecno mecánica de la moto, por lo que anuló el comparendo. 2.2.- Dijo que, en el mes de junio de 2018, adelantaba el trámite para adquirir una nueva moto, pero con sorpresa le informaron que no podía realizar los documentos a su nombre, por cuanto aparecía pendiente de2 Acción de tutela No. 00-2019-00033-00 John Jairo Lozano Villalobos Vs. Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Niega Amparo. pago el comparendo No 11001000000019165158, el mismo que presuntamente se había anulado. 2.3.- Razón por la que acudió a presentar derecho de petición el 13 de agosto de 2018 ante la Secretaria de Movilidad de Bogotá, sin obtener repuesta y, además, sin tener conocimiento del embargo de su cuenta de ahorros. 2.4.- Adujo que, mediante oficio del 8 de noviembre de 2018 No SDM SC 237410/2018, la Secretaria de Movilidad le respondió que: “ Se hace menester señalar que a pesar que en el comparendo se consignó datos de inmovilización, en nuestro sistema de información se reporta que el

SC 237410/2018, la Secretaria de Movilidad le respondió que: “ Se hace menester señalar que a pesar que en el comparendo se consignó datos de inmovilización, en nuestro sistema de información se reporta que el vehículo no ingreso a patios”. Lo que a su juicio evidencia que la moto nunca ingresó a patios. 2.5.-Afirmó que, al revisar la respuesta de la Secretaria de la Movilidad, le indicaron que no tenía revisión tecno mecánica lo que en su sentir es falso y, por ello, se dirigió al CDA a fin de que le expidieran constancia de que si contaba con la revisión No 31017621. 2.6.- Censura el promotor que, el Juez de segunda instancia, sin analizar el atropello del cual se considera víctima, decide revocar la sentencia de primera instancia, asimismo, reclama que nunca fue notificado del fallo debido al cese de actividades de los Juzgados. 3.- Pretensiones: 3.1.- Solicitó la reivindicación de sus derechos fundamentales, para que se ordene al Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad que proceda revocar la sentencia de segunda instancia y falle en derecho. 4.- Trámite y respuesta de la accionada: 4.1.- Con auto de enero 18 de 2019, se admitió 1 la acción y se ordenó la vinculación de la unidad judicial encartada, Juzgado 54° Civil Municipal y, la Secretaría de Movilidad, ambos de esta Capital.

la vinculación de la unidad judicial encartada, Juzgado 54° Civil Municipal y, la Secretaría de Movilidad, ambos de esta Capital. 4.2. El titular del Juzgado 54° Civil Municipal de Bogotá 2 , advirtió que ante su despacho cursó la tutela No 2018-0989, incoada por el aquí accionante contra la Secretaria de la Movilidad de Bogotá para proteger su derecho fundamental de petición y debido proceso, la cual se resolvió amparando su petición y, ordenó a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá notificar la respuesta de la solicitud radicada el 13 de agosto de 2018 al accionante. Decisión que afirma, fue impugnada por la Secretaria Distrital de la Movilidad , asumiendo el conocimiento el Juez 34 civil del Circuito de Bogotá.

1 Folio 28 2 Folio 40-493 Acción de tutela No. 00-2019-00033-00 John Jairo Lozano Villalobos Vs. Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Niega Amparo. 4.3.- La Juez 34° Civil del Circuito de Bogotá 3 , se opuso a las pretensiones de la acción, tras considerar que lo que pretende el accionante es controvertir el fallo de tutela de segunda instancia, donde también funge Lozano Villalobos como tutelante. Explicó que la decisión

fue revocada y, en su lugar, se negó por tratarse de un hecho superado, en razón a que se acreditó que la respuesta fue remitida y, notificada a la dirección suministrada por el accionante. 4.4.- La Secretaria de la Movilidad guardó silencio.

II.CONSIDERACIONES Competencia: 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el 1987 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela. 2.- Problema Jurídico Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se concede o niegue el derecho de emparo-procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Esta acción es dada para que toda persona pueda acudir a un juez, con el fin de que se le proteja su derecho ante una conducta de acción u omisión de autoridad que vulnere o amenace un derecho fundamental individual y ante la carencia de otro mecanismo judicial para la protección de esos

de que se le proteja su derecho ante una conducta de acción u omisión de autoridad que vulnere o amenace un derecho fundamental individual y ante la carencia de otro mecanismo judicial para la protección de esos derechos. El órgano máximo de cierre constitucional ha acogido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca en relación a sentencias de tutela, sino con respecto a incidentes de desacato4 , o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela5 .

3 Folios 50-66 4 Sentencias T-533 de 2003. 5 Sentencia T-1009 de 1999.4 Acción de tutela No. 00-2019-00033-00 John Jairo Lozano Villalobos Vs. Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Niega Amparo. En Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su posición frente al antedicho tema, precisando que “las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de

la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales, que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna”6 . Igualmente, declaró que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de demandas por vulneración de derechos fundamentales, empero, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, sobre lo cual señaló: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva

máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”7 . Conforme a lo expuesto, las personas que se consideran transgredidas por una decisión tomada en sede de tutela, cuentan con el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, en el que la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el debate constitucional. Según expone la Sentencia T-353 de 2012, a través del procedimiento de revisión “se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su

6 Sentencia T-353 de 2012. 7 Sentencia SU-1219 de 2001.5 Acción de tutela No. 00-2019-00033-00 John Jairo Lozano Villalobos Vs. Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Niega Amparo.

7 Sentencia SU-1219 de 2001.5 Acción de tutela No. 00-2019-00033-00 John Jairo Lozano Villalobos Vs. Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Niega Amparo. decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso. Así se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando así su protección oportuna y efectiva.” Finalmente la Corte concluyó que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: “(i) Evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, y (ii) brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”8 3.- Del caso concreto.

fundamentales, y (ii) brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”8 3.- Del caso concreto. A través de la presente acción, el actor pretende que le sea analizado su caso nuevamente y se valoren las pruebas que allegó en el decurso de la tutela de primera y segunda instancia, por lo cual, intenta, en esta sede, atacar el fallo promulgado por el Juzgado 34 Civil del Circuito, 23 de noviembre de 2018. Como se reseñó, en el expediente obra copia del fallo de la acción de tutela de primera y segunda instancia interpuestas por el aquí accionante. En tal ocasión, el señor Lozano Villalobos estimó que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al no responderle su solicitud del 13 de agosto de 2018 y no notificarle el fallo por cese de actividades. Analizado el expediente se observa que el fallo de primera instancia tuteló el derecho de petición ordenando a la Secretaria Distrital de la Movilidad notificar la respuesta de la petición al accionante; asimismo, de la contestación y anexos aportados por la Juez accionada se observa, a folio 61 vuelto que, en efecto, se notificó la respuesta del derecho de petición al accionante en la dirección suministrada, corroborando que se resolvió de fondo la reclamación del quejoso, cesando el derecho invocado.

petición al accionante en la dirección suministrada, corroborando que se resolvió de fondo la reclamación del quejoso, cesando el derecho invocado. Puestas así las cosas, la Sala concluye que lo pretendido por el señor Lozano Villalobos en esta oportunidad es revivir una controversia que ya fue resuelta en tutela de primera y segunda instancia,

8 Ídem.6 Acción de tutela No. 00-2019-00033-00 John Jairo Lozano Villalobos Vs. Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá Niega Amparo. configurándose en el presente asunto el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual es improcedente atacar el fallo de tutela referido, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de dicha índole, en nombre de la defensa de los mismos, como lo es la revisión por parte de la Corte Constitucional. Entonces, de acuerdo a lo afirmado, forzoso es concluir que la presente acción se torna improcedente, por tratar de atacar un fallo de tutela con otra tutela, razón por la cual la Sala negará la protección constitucional deprecada DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito

tutela con otra tutela, razón por la cual la Sala negará la protección constitucional deprecada DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela promovida por el señor John Jairo Lozano Villalobos, de conformidad con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada en tiempo, envíese el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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