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TSDJ BOG SC - 00201900560 00-(11-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 00201900560 00-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

110012203000201900560 00 Tutela de Primera Instancia Accionante: José Evaristo Díaz Ramírez y Otra Accionado: Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y otro. 89 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 22 de 11 de abril de 2019. Bogotá, D.C., once de abril de dos mil diecinueve.

I. OBJETO Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por José Evaristo Díaz Ramírez y María Yaneth Castañeda de Díaz contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y Primero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y cumplimiento de fallo de tutela, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas, habida cuenta que no han dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporación el 16 de octubre de 2018, tendiente a declarar la nulidad por vencimiento de término para fallar dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso (fls. 1 a 12).

2. Admitida y notificada la tutela, los accionados se110012203000201900560 00

Tutela de Primera Instancia

Accionante: José Evaristo Díaz Ramírez y Otra Accionado: Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y otro. pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución informó, que cumplió la orden de tutela el 22 de octubre del año 2018 (fl. 66). 2.2. Por su parte, la Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad indicó que no existe quebranto alguno de los derechos fundamentales del accionante por cuenta de su Despacho, razón por la cual solicitó la negación del amparo (fls. 85 y 86).

III. CONSIDERACIONES

1. La demanda de amparo no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la acción de tutela, por regla general, no tiene cabida frente a decisiones judiciales, salvo que puedan ser calificadas como vías de hecho, esto es, como actos de poder caprichosos, antojadizos o arbitrarios que responden a la mera voluntad del juzgador que las profiere y que, en adición, no pudieron ser cuestionadas eficazmente a través de los medios ordinarios de defensa judicial1 .

Desde esta perspectiva, si la actuación judicial cuestionada tiene soporte en el ordenamiento jurídico y, además, existen medios de defensa judicial, no es posible conceder un amparo que, por definición constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, por lo que no puede ser utilizado como una instancia adicional que le permite a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene todo juzgador (C. Pol., arts. 86 y 230).

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala pretende el

1 Sentencia C-543 de 1992.110012203000201900560 00

Pol., arts. 86 y 230).

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala pretende el

1 Sentencia C-543 de 1992.110012203000201900560 00 Tutela de Primera Instancia Accionante: José Evaristo Díaz Ramírez y Otra Accionado: Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y otro. 90 accionante que por vía de tutela se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario No. 2011-01186, a partir del auto del 23 de febrero de 2018, por cuanto, según sostiene, las autoridades encartadas no dieron cumplimiento al fallo de tutela proferido por una sala de decisión de este Tribunal el 16 de octubre de 2018 y, contrario a ella, el fallador del circuito procedió a resolver, fuera de término, la apelación que contra la diligencia de remate interpusiera, argumentos frente a los cuales basta recordarle, que la acción de tutela se rige, entre otros, bajo el principio de subsidiariedad, que como se acotó en precedencia, limita el acceso a ella ante la existencia de otro mecanismo útil para la obtención de las pretensiones, por manera que si el actor busca el cumplimiento de un fallo de tutela, cuenta con un instrumento especialmente edificado para ello: incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, del cual no se advierte su agotamiento.

3. Así las cosas, no existe razón para acceder a la protección deprecada, en tanto carece del requisito de subsidiariedad que la

caracteriza.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. – NEGAR la protección invocada por JOSÉ

EVARISTO DÍAS RAMÍREZ y MARÍA YANETH CASTAÑEDA DE DÍAZ,110012203000201900560 00

Tutela de Primera Instancia Accionante: José Evaristo Díaz Ramírez y Otra Accionado: Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y otro. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – Comuníquese esta determinación a las partes por el medio más expedito, TERCERO. - En los términos de ley, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada. (00201900560 00)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada. (00201900560 00)

MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO

Magistrada. (00201900560 00)

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