TSDJ BOG SC - 002201700059 01-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 002201700059 01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Proceso verbal (acción revocatoria) de Constructora Carlos Collins S.A., en liquidación judicial, contra Constructora Art House S.A.S. y otro.
Para resolver el recurso de queja que Alianza Fiduciaria S.A. interpuso contra la providencia de 25 de septiembre de 2020, en virtud de la cual la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de conceder –por improcedentela apelación formulada dentro del proceso de la referencia respecto del auto de 23 de enero de esa anualidad, que negó el llamamiento en garantía, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Dos posturas se han planteado sobre e l tema de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones proferidas en el marco de acciones revocatorias o de simulación , cuando se tramitan ante la autoridad administrativa que gobierna el proceso de insolvencia : la primera sostiene que sí es procedente porque, según la regla general, los asuntos de mayor y menor cuantía tienen dos instancias; la segunda, por el contrario, afirma que si el juicio de insolvencia se gestiona en sede única, esta característica también se predica de esos otros pleitos, cualquiera que sea su cuantía.
La propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha expuesto las dos posiciones, siempre en providencias con votos disidentes.
Veamos: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
La propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha expuesto las dos posiciones, siempre en providencias con votos disidentes.
Veamos: República de Colombia
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Exp.: 002201700059 01
2 a. En fallo de 11 de septiembre de 2015, puntualizó que el recurso no era viable por cuanto,
“el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116, establece que ‘el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia’ y en igual forma, el parágrafo 5º del a rtículo 24 del Código General de Proceso indica que ‘las decisiones adoptadas en los procesos… de liquidación…, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento . De ahí que los procesos de liquidación q ue sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de esos juicios, son de única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra decisiones proferidas en tales controversias”1.
b. Luego, en sentencia de 2 de marzo de 2016, consideró que sí cabía el recurso de apelación, al señalar que,
“las sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de simulación, de que tratan los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, que se surten mediante el procedimiento abreviado, hoy verbal, sí son objeto del recurso de alzada (siempre y cuando se trate de verbales de
simulación, de que tratan los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, que se surten mediante el procedimiento abreviado, hoy verbal, sí son objeto del recurso de alzada (siempre y cuando se trate de verbales de mayor y menos cuantía), como quiera que al efecto claramente las mismas demarcaron las pautas del procedimiento a seguir (abreviado, hoy verbal) y, por ende, se impartieron directrices de orden público que devienen invariables al juez o a las partes, por lo que otro entendido no es aceptable a la luz del ordenamiento legal colombiano”, a lo que añadió que su anterior pronunciamiento, de 11 septiembre de 2015, “constituyó un obiter dictum que como tal carece de poder vinculante”2.
1 SCT12055-2015. 2 CTS2595-2016.República de Colombia
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3 Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta (a) argumentos históricos, (b) que las acciones revocatorias y de simulación son, en la hora actual, juicios verbales sometidos a las reglas generales de procedimiento, (c) que la ley 1116 de 2006 no estableció la prohibición de apelar las providencias emitidas en esos asuntos, ni señaló que eran de única instancia, (d) que “las acciones de marras” no son “de naturaleza subalterna a las demás contempladas en el Régimen de Insolvencia”, (e) que la circunstancia de haberle dado competencia a la autoridad administrativa, por fuero de
(d) que “las acciones de marras” no son “de naturaleza subalterna a las demás contempladas en el Régimen de Insolvencia”, (e) que la circunstancia de haberle dado competencia a la autoridad administrativa, por fuero de atracción, no genera una “amalgama… en el procedimiento a seguir”, (f) que dichas acciones son autónomas e independientes del proceso de insolvencia, por lo mismo separadas y distintas, y (g) que en ellas pueden intervenir terceros ajenos al tema de la insolvencia, a quienes, por ende, no puede restringírseles su derecho constitucional a la doble instancia.
La decisión fue objeto de tres (3) salvedades de voto, una de ellas del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, quien precisó que del artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 “puede verse , con una simple interpretación gramatical, que no se trata de otros procesos diferentes sino de pretensiones que se pueden tramitar al in terior del proceso de insolvencia por expresa concesión del legislador, que con razón práctica o sin ella señaló que dicho proceso era de única instancia”.
Por su parte, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez señaló que de la lectura de los artículos 6º, p ar. 1, y 74 de la referida ley “se evidencia que la solicitud de revocación o simulación no es un procedimiento independiente y distinto del trámite de insolvencia, sino una pretensión que se ventila dentro de éste, en la medida que una vez iniciado dicho trámite, deben acumularse al mismo las acciones que podrían afectar el patrimonio que es prenda comúnRepública de Colombia
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de éste, en la medida que una vez iniciado dicho trámite, deben acumularse al mismo las acciones que podrían afectar el patrimonio que es prenda comúnRepública de Colombia
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Exp.: 002201700059 01 4 de los acreedores ”, a lo que añadió que “bien pudo el legislador dotar al proceso de insolvencia del beneficio de la doble instancia, mas su voluntad no fue esa, como se deduce del teno r del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, que señala de manera expresa que las providencias dictadas en el referido proceso sólo tienen recurso de reposición, a excepción de algunas enlistadas en ese precepto contra las cuales procede apelación”.
También discrepó el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona , haciendo constar que “al interior del trámite de insolvencia, regido en la actualidad por la Ley 1126 de 2006, se incluyó la posibilidad de iniciar las acciones de revocatoria y de simulación (art. 74 ídem.), con el fin de proteger el éxito mismo de ese procedimiento, ceñidas a las reglas especiales del trámite principal, mediado éste por la celeridad y prontitud, y ajustado en un todo a la única instancia, sin importar que las acciones accesorias deban evacuarse como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil’”.
c. Unos meses después, en sentencia de 17 de junio de 2016, la Corte insistió en que no es posible apelar las decisiones adoptadas en las acciones en cuestión,
Civil’”.
c. Unos meses después, en sentencia de 17 de junio de 2016, la Corte insistió en que no es posible apelar las decisiones adoptadas en las acciones en cuestión,
“pues el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad ‘… la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo… ’… De esa mane ra, todos los trámites y herramientas, ‘en su integridad’ , contenidas en ese compendio normativo, se encuentran encaminadas a lograr la recuperación económica y reactivación de la empresa, garantizando su viabilidadRepública de Colombia
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Exp.: 002201700059 01 5 cuando sea posible y, en caso contrario, adelantar la liquidación pertinente”3.
Este fallo también fue objeto de salvamentos de voto. La Magistrada Margarita Cabello Blanco insistió en los motivos expuestos en la sentencia STC2595-2016, porque “las sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de simulación, de que tratan los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, que se surten mediante el procedimiento abreviado, hoy verbal, sí son objeto del recurso de alzada”.
El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo igualmente discrepó de esa postura, al expresar que,
“las acciones revocatorias a las que alude el referido artículo 74, pueden plantearse ‘durante el trámite del proceso de insolvencia… ante
esa postura, al expresar que,
“las acciones revocatorias a las que alude el referido artículo 74, pueden plantearse ‘durante el trámite del proceso de insolvencia… ante el juez del concurso’ respecto a determinados ‘actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sea insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocido’ ; y las mismas, de conformidad con el artículo 75 ibídem, se someterán al trámite del ‘proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil’ … lo consignado quiere decir que si la demanda revocatoria ha de tramitarse por la cuerda del juicio abreviado (hoy en día léase verbal), sin duda alguna la sentencia que allí se profiere es susceptible del recurso de alzada”.
Luego la Corte Suprema de Justicia tiene, en el punto, un criterio dividido que también se refleja en los precedentes de este Tribunal Superior.
3 STC8123-2016.República de Colombia
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2. Sobre el particular he sostenido que los procesos verbales relativos a acciones revocatorias o de simulación tienen doble instancia, cualquiera que sea el juez que conozca de ellos, porque (a) no es posible confundir el procedimiento de insolvencia (de naturaleza concursal) , que sí es de úni ca
acciones revocatorias o de simulación tienen doble instancia, cualquiera que sea el juez que conozca de ellos, porque (a) no es posible confundir el procedimiento de insolvencia (de naturaleza concursal) , que sí es de úni ca instancia (CGP, art. 24, par. 5º y ley 1116 de 2006), con el trámite que corresponde a esos otros asuntos, ayer abreviado, según esa ley, hoy verbal, por mandato del CGP (de naturaleza declarativa) ; (b) uno es el tema de la competencia del juez de insolvencia, conferida por fuero de atracción, y otro el tema de la segunda instancia, que no está definido -por reglaen función del juez que conoce del asunto, sino del proceso correspondiente, que si es verbal, admite apelación, no así cuando al asunto le corresponde el verbal sumario; (c) cualquier duda debe resolverse en favor del derecho a la doble instancia, que es la regla general en la Constitución Política y los tratados internacionales; (d) si las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, no es posible hacer interpretaciones extensivas de otras disposiciones, menos aun si son de naturaleza restrictiva , como la que establece que los pleitos de insolvencia -y sólo esosson de única instancia; (e) la regla general en materia de función jurisdiccional por autoridades administrativas es que si una providencia es apelable, de haberla proferido un juez, también lo será cuando la pronuncie una de aquellas, por manera que si una acción revocatoria o de simulación es de conocimiento de los jueces de la República en proceso con dos instancias, estas mismas deben reconocerse cuando sea la Superintendencia de Sociedades quien las
que si una acción revocatoria o de simulación es de conocimiento de los jueces de la República en proceso con dos instancias, estas mismas deben reconocerse cuando sea la Superintendencia de Sociedades quien las tramite, y (f) la importancia económica del juic io de insolvencia no permite subsumir en él los pleitos relativos a tales acciones, menos aún si comprometen a terceros ajenos a la reorganización o liquidación de la sociedad.República de Colombia
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7 Al respecto se precisó en auto de 15 de enero de 2016, que
“uno es el proceso de insolvencia y otro el proceso a través del cual se tramitan” las mencionadas acciones. “Que al juez del concurso se le hubiere conferido competencia para conocer de estas últimas, no significa que se trate de un único proceso y, menos aún, que las reglas de un juicio se le apliquen al otro… Que se trata de dos procesos diferentes se deduce de la misma Ley 1116 de 2006, cuyos artículos 6º a 66 regulan todo lo concerniente al proceso de insolvencia propiamente dicho, en asuntos tales como la competencia d el juez del concurso, su condición de pleito de única o de primera instancia (según el juez que lo conozca), requisitos de la solicitud, legitimación, fases de admisión, calificación, graduación de créditos y derechos de voto e inventario de bienes, acuerdos de reorganización, efectos, ejecución y terminación de los mismos. Esas normas también gobiernan la liquidación judicial, que por cierto es un proceso diferente, así se tramite
inventario de bienes, acuerdos de reorganización, efectos, ejecución y terminación de los mismos. Esas normas también gobiernan la liquidación judicial, que por cierto es un proceso diferente, así se tramite –en una de las hipótesisa continuación del trámite de reorganización, cuando este ha fracasado. Pero otro es el proceso que le corresponde a las acciones revocatoria y de simulación. Lo dice, sin espacio para la duda, el inciso 2º del artículo 75 de la Ley 1116 de 2006, al precisar que ‘la acción se tramitará como proceso abrevi ado regulado en el Código de Procedimiento Civil’. Con otras palabras, los de reorganización y liquidación judicial son procesos de naturaleza concursal, mientras que aquel es de naturaleza declarativa, por lo que no es posible entremezclarlos”4.
3. Puestas de este modo las cosas , dado que no existe un criterio unánime y uniforme en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , se mantendrá la postura que favorece la garantía constitucional a una doble instancia. Al fin y al cabo , el artículo 24 del CGP, salvo en los temas específicos de “procesos concursales y de reorganización, de liquidación y
4 Auto de 15 de enero de 2016, exp. 00120150015 02.República de Colombia
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Exp.: 002201700059 01 8 de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización”, acogió el criterio de identidad de reglas procesales en las actuaciones adel antadas respecto de un mismo asunto por los jueces o por la s autoridades administrativas , como lo explicó este Tribunal al señalar que,
de identidad de reglas procesales en las actuaciones adel antadas respecto de un mismo asunto por los jueces o por la s autoridades administrativas , como lo explicó este Tribunal al señalar que,
“(i) si un litigio puede plantearse ante la Superintendencia, esta deberá tramitarlo por la misma vía procesal prevista en la ley para los jueces (identidad de procesos); (ii) si una providencia proferida por el juez es apelable, también lo será si la emita el Superintendente (identidad de recursos); (iii) si el proceso ante el juez es de única instancia, también lo será de tramitarlo esa otra autoridad (identidad de instancias), y (iv) el juez de la apelación de una providencia adoptada por el juez civil, igualmente lo será de la decisión que profiera la Superintendencia (identidad de superior funcional). Véanse los artículos 24, par. 3º, 31-2, 33-2 y 390, par. 3, del C.G.P.”5
4. Ahora bien. El auto que niega darle trámite a un llamamiento en garantía sí es apelable6, por dos razones basilares, a saber:
a. La primera, porque el escrito por medio del cual se formula esa convocatoria es una típica “demanda”, como la califica -expresamenteel artículo 65 del CGP. Luego, si el juez la rechaza, su decisión puede ser objeto de examen en segunda instancia, conforme al numeral 1º del inciso 2º del artículo 321 de esa codificación.
b. La segunda, porque el recurso también está habilitado por el numeral 2º de esa disposición, relativo al auto que “niegue la intervención de
artículo 321 de esa codificación.
b. La segunda, porque el recurso también está habilitado por el numeral 2º de esa disposición, relativo al auto que “niegue la intervención de
5 Auto de 15 de enero de 2016, exp. 00120150015 02. 6 Precisamente porque es susceptible de apelación, el Tribunal ha resuelto esos recursos en otros casos, como por ejemplo en las providencias de 3 de septiembre de 2019 (exp.: 007201400467 02) y 24 de noviembre de 2017 (exp.: 001201623356 01).República de Colombia
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Exp.: 002201700059 01 9 sucesores procesales o de terceros”. Desde luego que el uso de esta última expresión no puede limitarse a los casos de coadyuvancia y llamamiento de oficio, previstos en los artículos 71 y 72 del CGP, pues si bien es cierto que son los únicos que el código califica como “terceros”, no lo es menos que la norma sobre autos apelables no la utiliza en ese sentido, sino en el de sujetos que aún no participan en el juicio. Por eso el legislador empleó el verbo “intervenir”, parta destacar que se refería a los casos en los que una persona, por voluntad propia o por convocatoria , quería o debía participar o actuar en el proceso. Por eso, también, la referencia a los “sucesores procesales”.
5. Por consiguiente, como el auto que niega el llamamiento en garantía es apelable7, se declarará mal denegado el recurso para concederlo en el efecto devolutivo. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
es apelable7, se declarará mal denegado el recurso para concederlo en el efecto devolutivo. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala civil, DECLARA MAL DENEGADO el recurso de apelación que Alianza Fiduciaria S.A. interpuso contra el auto de 23 de enero de 2020 , proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, lo concede en el efecto devolutivo.
Como las copias que se acompañaron son suficientes para tramitar y decidir dicho recurso, la secretaría del Tribunal surtirá el trámite de traslados previsto
7 La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC12130-2018 de 19 de septiembre de 2018, precisó que esa decisión “sí era apelable, acorde con lo reglado en el numeral 2º del artículo 321 del Código General del Proceso.”República de Colombia
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Exp.: 002201700059 01 10 en el numeral 3º del artículo 322 (al apelante para agregar nuevos argumentos, si lo considera), y a la parte contraria, conforme al artículo 326 del CGP.
Igualmente, la secretaría abonará el recurso a este Despacho.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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