TSDJ BOG SC - 002201700059 02-(29-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 002201700059 02-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso verbal (acción revocatoria) de Constructora Carlos Collins S.A., en liquidación judicial, contra Constructora Art House S.A.S. y otro.
Para resolver el recurso de apelación que Alianza Fiduciaria S.A. interpuso contra el auto de 23 de enero de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia, para negar un llamamiento en garantía, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Contrario a lo que sostuvo la Superintendencia en el auto censurado , en virtud de las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas por la ley, suyo es el deber de tramitar y decidir la relación jurídica que vincula al llamante con el llamado en el marco de una acción revocatoria –cuando así lo solicitan y exista negocio jurídico de garantía-, puesto que el ejercicio de esa tarea está sujeta, desde el 12 de junio de 2012, a las reglas trazadas en el artículo 24 del CGP, que acogió el principio de simetría funcional (par. 1, 3 y 4, ib. ), en torno del cual ha dicho esta Corporación que,
Quiso, pues, el legislador que no hubiese diferencia entre jueces y autoridades administrativas a propósito del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que la controversia respectiva debe ser resuelta por cualquiera de ellos a través del mismo proceso (identidad procesal), en única o en primera instancia, según lo hubiere previsto la ley (identidad funcional),
jurisdiccional, por lo que la controversia respectiva debe ser resuelta por cualquiera de ellos a través del mismo proceso (identidad procesal), en única o en primera instancia, según lo hubiere previsto la ley (identidad funcional), y con garantía de apelación respecto de aquellas providencias a las que el legislador les concedió ese beneficio (identidad de recurso s), impugnación que, además, tendrá un mismo juez de cierre en instancias (identidad en Tribunal de apelaciones). Al fin y al cabo, no existe ningún fundamento constitucional ni legal que justifique la diversidad de tratamiento procesal para un asunto liti gioso, por el sólo prurito del juez que conoce de él aRepública de Colombia
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prevención: el ordinario o la autoridad administrativa con función jurisdiccional.1
Por eso también ha sido enfática en señalar que
…la naturaleza, en principio “restrictiva”, de la función jurisdiccional de las Superintendencias, no constituye un obstáculo, y menos infranqueable, para que el extremo pasivo del litigio, en ejercicio de una de las aristas de su derecho de defensa, convoq ue a juicio a la, o las, personas que estime responsables, en última instancia, de las reclamaciones que directamente le formuló el consumidor de un bien o servicio.
(…)
En ese escenario, se impone colegir que, para dirimir las contingencias procesales que, en adelante, se llegaren a presentar en la actuación, la respectiva superintendencia (quien, se insiste, ya asumió el conocimiento del
(…)
En ese escenario, se impone colegir que, para dirimir las contingencias procesales que, en adelante, se llegaren a presentar en la actuación, la respectiva superintendencia (quien, se insiste, ya asumió el conocimiento del proceso) habrá de aplicar las mismas pautas y reglas que para esos efectos previó, en abstracto, el legislador, lo cual incluye, a falta de previsión expresa en contrario2, lo atinente al llamamiento en garantía, para cuya admisión y viabilidad (así sean decididas por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales) el ordenamiento jurídico ya no exige la invocación de una relación de consumo entre llamante y llamado, sino, únicamente, la de un vínculo jurídico que, por lo menos en principio, parezca evidenciar que el llamado sea quien deba responder civilmente por la condena que eventualmente se imponga al demandado (art. 64, C. G. del P.).3
Esta posición ha sido reiterada, incluso, en reciente oportunidad, al precisarse que,
…dentro del radio de competencia de l a SIC, debe entenderse incluida la posibilidad de que se llame en garantía a un tercero, en estos procesos, porque
1 Auto de 6 de junio de 2017; exp.: 002201401193 01; MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio. 2 Memórese que “allí donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete” (CSJ., sent. de casación civil del 29 de junio de 2007, exp. 1993 01518). 3 Auto de 20 de febrero de 2019; exp.: 001201720381 01; MP. YAYA PEÑA Oscar
intérprete” (CSJ., sent. de casación civil del 29 de junio de 2007, exp. 1993 01518). 3 Auto de 20 de febrero de 2019; exp.: 001201720381 01; MP. YAYA PEÑA Oscar Fernando.República de Colombia
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en asunto [que] guarda similitud, tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, han aceptado esa vinculación en juicios de protecció n al consumidor, sin alterar la facultad de la respectiva entidad administrativa.
Así, en la citada sentencia STC6760-2019 de 29 de mayo de 2019, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que aunque la competencia a prevención, de la Superintendencia de Indus tria y Comercio en funciones jurisdiccionales autorizadas por la Constitución y la ley, se limite a ciertos conflictos especiales, esa autoridad no puede desconocer las vicisitudes que afloren en el interior de los procesos, y “como juez de la causa no puede dejar de brindarle la solución jurídica que... requieran”
(…)
De ahí que, agregó, sin perjuicio del traslado excepcional de competencias a autoridades administrativas, debe apreciarse en concreto que “si para la acción de protección al consumidor, como uno de los específicos casos en que el Estado le otorga esas facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para dirimirlo, correspondía a esa entidad desatar la controversia suscitada, lo que implica tramitar y definir las etapas procesales previstas en el estatuto
Estado le otorga esas facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para dirimirlo, correspondía a esa entidad desatar la controversia suscitada, lo que implica tramitar y definir las etapas procesales previstas en el estatuto adjetivo, entre ellas la tramitación del llamamiento en garantía como figura jurídica admisible en esos juicios, como lo haría el juez ordinario permanente si se le hubiera asignado el conocimiento del caso.”4
Luego es claro que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Superior , es viable el llamamiento en garantía en asuntos contenciosos tramitados por las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. Sostener lo cont rario equivaldría a cercenar -por vía de interpretaciónuna de las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa, lo que, sin duda, resulta contrario a la Constitución Política (art. 29)
2. Ahora bien. Es claro que esa modalidad de con vocatoria de ot ras partes procede en los juicios declarativos (CGP, art. 64) , entre ellos los verbales
4 Auto de 16 de abril de 2021; exp.: 001201982090 01; MP. ISAZA DÁVILA José Alfonso.República de Colombia
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tramitados por el ejercicio de una acción revocatoria (art. 368, ib.), sin que la Ley 1116 de 2006 establezca una regla especial que excluya la intervención de llamados en garantía , razón por la cual la Superintendencia de Sociedades no
tramitados por el ejercicio de una acción revocatoria (art. 368, ib.), sin que la Ley 1116 de 2006 establezca una regla especial que excluya la intervención de llamados en garantía , razón por la cual la Superintendencia de Sociedades no podía traer a colación la excepcionalidad de sus tareas judiciales, para impedirle al demandado ejercer un derecho que le reconoce la ley de enjuiciamiento.
Con otras palabras, quien funja como juez, que obre como tal en el ámbito de sus competencias. Que le abra , entonces, las puertas a los usuarios para ejercer sus derechos, en lugar de clausurarlas so pretexto de una visión restringida de las funciones que el legislador le otorgó.
Con todo, el auto será confirmado porque , si se miran bien las cosas, la demanda se dirigió contra Alianza Fiduciaria “como vocera del Fideicomiso ORSAY” (doc. 01, p. 1), pues fue a este patrimonio autónomo al que, mediante escritura pública No. 2563 de 27 de agosto de 2015, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá, se transfirió el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-197362, cuya revocatoria se pretende (doc. 01, p. 1 y 41 ss) . Si bien es cierto que la Superintendencia de Sociedades admitió el libelo sin precisar que la fiduciaria comparecía como vocera del referido Fideicomiso (doc. 26), no lo es menos que Alianza Fiduciaria S.A. lo entendió correctamente, pues contestó la demanda como “vocera y administradora” del “Fideicomiso Proyecto Orsay” (doc. 30). Y aunque también lo hizo en nombre
entendió correctamente, pues contestó la demanda como “vocera y administradora” del “Fideicomiso Proyecto Orsay” (doc. 30). Y aunque también lo hizo en nombre propio (doc. 22), lo cierto es que, en estrictez, ella no fue convocada al juicio en su propio nombre.
Por consiguiente, si el sujeto de derechos que es parte en el proceso es el referido patrimonio autónomo -lo que admite el artículo 53 del CGP -; si la fiduciaria no es propiamente demandada, pues concurrió como vocera del Fidecomiso ORSAY, y si la pretensión relativa a que se reintegre el valor del inmueble identificado con el folio de mat rícula No. 50N -197362, debidamente indexado, la soporta -entoncesel patrimonio en cuestión , no es posible que Alianza Fiduciaria S.A. , comoRepública de Colombia
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asegurada y beneficiaria, invoque una póliza de seguro para que La Previsora S.A. le pague a la demandante el valor de la indemnización que eventualmente se decrete a su favor, puesto que el patrimonio autónomo es ajeno a ese negocio aseguraticio. (doc. 23, p. 5).
Expresado con otras palabras, si, según el artículo 64 del CGP, el llamamiento en garantía procede cuando el demandado tenga derecho legal o contractual para exigir del llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o cuando tenga, por fuerza de ley o por estipulación neg ocial, el derecho de pedirle al convocado
garantía procede cuando el demandado tenga derecho legal o contractual para exigir del llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o cuando tenga, por fuerza de ley o por estipulación neg ocial, el derecho de pedirle al convocado que le reembolse –total o parcialmente - el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, no siendo la fiduciaria parte en este proceso, mal podría abrirse paso esta figura procesal.
3. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISION
Por el mérito de las motivaciones que preceden, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 23 de enero de 2020 , proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,República de Colombia
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