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TSDJ BOG SC - 002201800223 02-(20-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 002201800223 02-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Ref.: Proceso verbal de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.—Cenitcontra sociedad Colombiana de Servicios Portuarios S.A. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra el auto de 17 de octubre de 2018, proferido por laSuperintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referenciapara negar una solicitud de nulidad por falta de competencia, bastanlas siguientes, CONSIDERACIONES ile Ya se sabe que en la nueva codificación procesal, la actuaciónserá nula “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar lafalta de jurisdicción o de competencia” (C.G.P., art. 133, num. 1), porlo que dicho motivo de invalidez sólo se configura si el juez,previamente, ha reconocido que carece de la facultad para conocerdel asunto y, pese a ello, emite pronunciamientos o adelantaaudiencias y diligencias. Tal la razón para que, en esa hipótesis,únicamente se afecten los actos procesales surtidos con posterioridadal auto de incompetencia del juez. Desde ésta perspectiva, como el motivo de invalidez alegado por lasociedad demandada —que su domicilio es Cartagena y no Bogota-es ajeno a la estructura de la causal aludida, se impone confirmar elauto apelado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil

2. Ahora bien, es cierto que la falta de competencia, sincondicionamientos, es cuestión de excepción previa, como también loes que, por regla, el conocimiento de un asunto, por el factor territorial,le corresponde al juez del domicilio del demandado (CGP, art. 28,num. 1). Incluso, no se disputa que esa misma directriz se aplica enlos juicios que se adelantan contra una persona jurídica, salvo que elasunto esté vinculado a una sucursal o agencia, caso en el cualtambién será competente —a prevenciónel juez de aquel y el de ésta(num. 5, ib.).

Pero tampoco se puede discutir que la Superintendencia deSociedades si tiene competencia para resolver el asunto sometido asu consideración, no sólo por razón de lo previsto en el literal c) delnumeral 5 del artículo 24 del CGP, que le atribuyó el ejercicio defunciones jurisdiccionales en conflictos societarios relativos aimpugnación de actos de asamblea, juntas directivas y de socios, sinotambién porque esa entidad, según el Decreto 1023 de 2012, artículo1%, y la ley 489 de 1998, artículo 38, es una autoridad del ordennacional, lo que significa, obvio es decirlo, que tizne competencia enla ciudad de Cartagena. Dicho de manera breve, la Superintendenciade Sociedades también es juez —para esos litigiosen dicha ciudad.Que esos asuntos los atienda en su sede principal, en Bogotá, y noen la Intendencia que funciona en dicha municipalidad (Dec. 1023/12,art. 22), no incide en su facultad legal para conocer de este caso.

Exp.: 002201800223 02 2República de Colombia

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3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrácondena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de 3ogotá, CONFIRMAel auto de 17 de octubre de 2018, proferido por la Superintendenciade Sociedades dentro del proceso de la referencia. Se fijan como agencias en derecho $900.000,00.

NOTIFÍQUESE Exp.: 002201800223 02 3

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