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TSDJ BOG SC - 002201800229 01-(04-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 002201800229 01-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Ref.: Proceso verbal de Cenit Transporte y Logística de HidrocarburosSAS contra sociedad Colombiana de Servicios Portuarios S.A.

Para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandadacontra el auto de 27 de noviembre de 2018, en virtud del cual laSuperintendencia de Sociedades se abstuvo de conceder —porimprocedentela apelación formulada dentro del proceso de lareferencia respecto del auto de 17 de octubre anterior, que declaró noprobada la excepción previa de “falta de competencia”, bastan lassiguientes,

CONSIDERACIONES

1. Si se miran bien las cosas, la sociedad Colombiana de ServiciosPortuarios S.A., en memorial de 11 de septiembre de 2018 (fils. 155 a158, cdno. 1), planteó dos cuestiones procesales sobre una mismatemática: “EXCEPCIONES PREVIAS y NULIDAD”, soportadas ambasen la falta de competencia de su juez, para lo cual manifestó que la “faltade competencia... conlleva a la declaratoria de nulidad de todo loactuado”, en lo que insistió —una y otra vezen dicho escrito, al puntoque una de sus peticiones, amparada expresamente en los artículo 134y siguientes del CGP, fue la de “decretar la nulidad de todo lo actuado...”(fl. 158, ib.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil Al ocuparse de ese escrito, luego del traslado respectivo, laSuperintendencia, en auto de 17 de octubre siguiente, consideró que síera competente para conocer del asunto, por lo que declaró no probadas“las excepciones previas”. Y aunque no hizo mención expresa a lanulidad, es claro que al proceder de ese modo, específicamente alreafirmar su competencia, desestimó —de pasola invalidez suplicada.Sería imposible aducir que ese organismo negó la excepción, pero no lanulidad, porque una y otra concernían a la misma temática. Al fin y alcabo, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por consiguiente, con independencia de la apelabilidad o inapelabilidaddel auto que resuelve una excepción previa, lo cierto es que según elnumeral 6 del artículo 321 del CGP, la providencia que resuelva sobreuna nulidad procesal es susceptible de alzada, por lo que el recurso dequeja debe abrirse paso. No sobra advertir que la competencia de ésta Corporación, en sede dequeja, se circunscribe a verificar si la impugnación fue bien o maldenegada (CGP, art. 352), por lo que no puede entrar a examinar eneste momento si la nulidad fue bien o mal planteada, si se fundamentóen un motivo legal, y menos aún si tiene mérito la alegación.

2. Así las cosas, se declarará mal denegada la apelación, paraconcederla en el efecto devolutivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala civil,DECLARA MAL DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la Exp.: 002201800229 01 2República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil sociedad demandada contra el auto de 17 de octubre de 2018, entendidocomo negativa de nulidad, proferido por la Superintendencia deSociedades dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, seCONCEDE, en el efecto devolutivo. Como las copias que se acompañaron son suficientes para tramitar ydecidir el alzamiento, ejecutoriado este auto vuelva el proceso aldespacho para decidir sobre el mismo, previa asignación por reparto.

NOTIFÍQUESE Exp.: 002201800229 01 3

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