TSDJ BOG SC - 00220190009 01-(09-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00220190009 01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)
Ref.: Proceso verbal de Fabio Andrés Rodado Orozco contra Líneas Aéreas Colombianas Ltda., en liquidación – LACOL Ltda.
En orden a resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra el auto de 24 de marzo de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades para terminar el proceso por su inasistencia a la audiencia inicial, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal revocará el auto apelado por tres (3) razones basilares, a
saber:
a. La primera, porque la liquidadora de Líneas Aéreas Colombianas Ltda., en liquidación, Luz Marina Rodado Amaris, sí compareció a la audiencia en cuestión, en acatamiento de la regla prevista en el numeral 2º del artículo 372 del CGP, motivo por el cual no era viable la aplicación de una norma que, como el inciso 2º del numeral 4º de esa disposición, tiene como presupuesto que “ninguna de las partes concurra”.
No se olvide que, según el artículo 54, inciso 5º, de esa codificación, si la persona jurídica está en liquidación, concurrirá al proceso “representada por su liquidador”, que en el caso de la sociedad demandada es la señora Rodado, como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio, máxime si se considera que la Superintendencia, en auto de 17 de mayo de 2019 (doc. 12), decretó la suspensión provisional de las decisiones
Rodado, como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio, máxime si se considera que la Superintendencia, en auto de 17 de mayo de 2019 (doc. 12), decretó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas por la junta de socios en la reunión celebrada -por derecho propioel 2 de abril de 2018.República de Colombia
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Exp.: 00220190009 01
2 b. La segunda, porque la juez confundió la representación legal con la representación judicial. Si bien es cierto que en caso de existir conflicto de intereses puede nombrarse un curador ad litem (CGP, art. 55), no lo es menos que esas curadurías especiales, otrora llamadas dativas, lo son exclusivamente para el pleito y no provocan, en modo alguno, desplazamiento para el ejercicio de la p rimera de dichas representaciones, puesto que el auxiliar de la justicia circunscribe su laborío a los asuntos del juicio respectivo.
Sobre la diferencia entre la representación legal y la judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-328 de 2002, puntualizó que “Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a
de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica parte en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones den tro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses.”
Cambiando lo que se debe cambiar, la curadora designada en este caso lo fue para que asum iera la defensa de los intereses de la sociedad LACOL frente a la demanda que planteó uno de los socios, pero sus facultades, claramente previstas en el artículo 56 del CGP, no le permiten sustituir a la representante legal, por lo menos para los efectos de la celebración de la audiencia inicial, en la que, como se sabe, debe recibirseRepública de Colombia
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Exp.: 00220190009 01 3 declaración de las partes, la cual debe rendir la liquidadora y no la auxiliar de la justicia (art. 198, inc. 3, ib.).
Pero sea lo que fuere, la duda que pudiera surgir sobre la continuidad del proceso, dada la presencia de la liquidadora en la audiencia, debía -y deberesolverse en favor del derecho de acceso a la justicia (C. Pol., art. 229) y no al abrigo de una postura que daba al traste con el juicio.
c. La tercera, porque al proceso concurrió el señor Marco Antonio
deberesolverse en favor del derecho de acceso a la justicia (C. Pol., art. 229) y no al abrigo de una postura que daba al traste con el juicio.
c. La tercera, porque al proceso concurrió el señor Marco Antonio Cardozo E spinel, en su condición de socio -calidad que demuestra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada-, quien, en este tipo de pleitos en los que se persigue el reconocimiento de la ineficacia de ciertas decisiones sociales, es u n litisconsorte cuasinecesario, pues aunque su presencia en el proceso no es obligatoria, es titular de una relación sustancial a la que se hacen extensivos los efectos de la sentencia, cualquiera que ella sea y, por consiguiente, estaba legitimado para demandar, como lo hizo el señor Rodado, quien también es socio (CGP, art. 62). Con otras palabras, si uno de los asociados puede impugnar, los demás, por supuesto, pueden comparecer al juicio como parte, si lo quieren.
Y como en este caso el señor Cardozo se presentó a la audiencia y enarboló esa condición (min: 1:00), es claro que, siendo parte, la funcionaria no podía dar por terminado el proceso, so pretexto de que ninguna de ellas asistió.
2. Por estas razones se revocará el auto apelado, para que la juzgadora fije nueva fecha y hora para la audiencia inicial.
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.República de Colombia
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Exp.: 00220190009 01
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DECISIÓN
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.República de Colombia
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Exp.: 00220190009 01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 24 de marzo de 2020 , proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia, y le ordena a la juez que fije una nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 006 CIVIL DE BOGOTÁ D.C.
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