TSDJ BOG SC - 002201900147 02-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 002201900147 02-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Proceso verbal de Paula Andrea Murgueitio Cantillo y otra contra Mild
Coffee Company Huila S.A.S. y otros.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandant e interpuso contra el auto de 9 de septiembre de 2020 proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia para negar –parcialmenteunas medidas cautelares, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que se advierte e s que la competencia del Tribunal se circunscribe a examinar los reparos que formularon las demandantes respecto de las medidas cautelares negadas y el monto de la caución, por lo que, tratándose de aquellas, se analizará la procedencia de su solicitud de prohibirle a la sociedad Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. (Unicol) y a cualquier persona diferente a Mild Coffee Company Huila S.A.S. (MCCH), continuar con la explotación comercial de unas plantas trilladoras de cafés, lo mismo que de toda la “maquinaria y/o equipos que ten ga Unicol y sea de propiedad de MCCH ”, así como disponer que ésta última no puede transferir la propiedad de los referidos bienes.
2. Con esta aclaración, es útil recordar que el artículo 590 del Código General del Proceso autorizó a los jueces para decretar cualquier medida cautelar que “encuentre[n] razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su
2. Con esta aclaración, es útil recordar que el artículo 590 del Código General del Proceso autorizó a los jueces para decretar cualquier medida cautelar que “encuentre[n] razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (lit. c), dispensa que, si se miran bien las cosas, no sólo habilitó las órdenes cautelares innominadas o atípicas, sino, mejor aún, las de llamadas discrecionales. Más, conRepública de Colombia
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Exp.: 002201900147 02 2 ese propósito, el legislador tuvo buen cuidado de resaltar el carácter instrumental de la medida suplicada, la cual, en todos los casos, debe guardar relación con el derecho al que se refiere la pretensión, como que se trata de brindarle tempestivo resguardo a su titular. Pero además, dispuso que el juez, al momento de examinar la viabilidad de la cautela suplicada, debía reparar, entre otros requisitos, en la existencia de la amenaza o vulneración, el humo de buen derecho, la necesidad y la proporcionalidad de la medida.
Con esta orientación se advierte que, tratándose de procesos en los que se disputan decisiones tildadas de nulas –en forma absolutapor haberse adoptado en contravía del régimen de conflictos de interés, según lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 , es indispensable demostrar que el administrador participó, “por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de
en contravía del régimen de conflictos de interés, según lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 , es indispensable demostrar que el administrador participó, “por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”1, y sin autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas , pues, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “Cuando se presenta una situación en la que el interés del representante es antagónica o contrapuesta a los intereses de la sociedad en las operaciones directamente concluidas por él, los actos o negocios que dan origen a esa situación son rescindibles a petición del representado (esto es de la sociedad), a menos que haya mediado autorización del órgano facultado para ello, o bien que el contenido del contrato haya tenido en cuenta el modo de excluir la posibilidad del conflicto”2.
1 Según sentencia SC9184-2017 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “ el interés del administrador es contrario al de la sociedad cuando aquél tiene una posición antagonista en la operación, como por ejemplo, la de contraparte contractual, bien sea directamente o actuando en representación de un tercero; o cuando desarrolla una actividad directa en la gestión de otra empresa o representada que lesiona los intereses de la primera”. 2 Ibidem.República de Colombia
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3 Con esos presupuestos de orden sustancial, el decreto cautelar impone un riguroso escrutinio de los diversos medios probatorios aportados, no sólo para
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3 Con esos presupuestos de orden sustancial, el decreto cautelar impone un riguroso escrutinio de los diversos medios probatorios aportados, no sólo para establecer la apariencia de buen derecho en la que hunde sus raíces toda tipología de medidas ca utelares, sino también para evaluar la configuración de otros requisitos que el legislador consideró inexcusables para que ellas pudieran abrirse paso, como la real existencia de la amenaza, la necesidad y proporcionalidad de la medida suplicada y, en estos casos, el interés del administrador en la operación ejecutada y la falta de autorización por parte de la junta de socios.
3. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, es necesario hacer las siguientes precisiones sobre las sociedades referidas en este litigio:
a. Mild Coffee Company Huila S.A.S. CI (MCCH) fue constituida mediante documento privado de 27 de mayo de 2011 , inscrito el 17 de junio siguiente en la Cámara de Comercio de Neiva, para “cosechar, producir, comercializar, exportar e importar t odo tipo de insumos relacio nados con la industria cafetera” y, en general, “realizar toda clase de actividades relacionadas con el café, tales como procesos de industrialización y de comercialización de los productos agrícolas, acuícolas, agropecuarios y agroindustriales de sus derivados y afines en el país y en el exterior”, con un capital suscrito y pagado de $3.195’500.000,oo, distribuido en acciones de la siguiente manera : (i) The Mild Coffee Company NV , con 1’917.300 acciones equivalentes al 60% de
y afines en el país y en el exterior”, con un capital suscrito y pagado de $3.195’500.000,oo, distribuido en acciones de la siguiente manera : (i) The Mild Coffee Company NV , con 1’917.300 acciones equivalentes al 60% de participación, y (ii) Inversiones Cafeteras del Sur S.A.S. , con 1’278.200 acciones correspondientes al 40% de la composición accionaria, según lo revela n el certificado de existencia y representación legal de la sociedad , e igualmente del documento denominado “Notas a los estados financieros (de propósito general) a 31 de diciembre de 2015” (doc. 1, p. 64 y 130 y ss).República de Colombia
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4 El 14 de marzo de 2012, el señor Edisson Cantillo fue nombrado representante legal de MCCH , quien, además, desde el 12 de febrero de 2013 forma parte de la junta directiva de esa sociedad. A su turno, la señora Leydy Constanza Escandón ocupó ese cargo desde el 28 de enero de 2015 hasta el 21 de marzo de 2019, fecha en la que fue elegido el señor Camilo Ernesto Ramírez, como se constata con la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Neiva (doc. 1, p. 79).
b. The Mild Coffee Company N.V. fue constituida el 30 de junio de 1993 con un capital de 226.890 euros , y es la sociedad controlante de Mild Coffee Company Huila S.A.S. CI, como se estableció en líneas precedentes y sconsta en el “Extracto del registro mercantil” de la “Cámara de Comercio de los países bajos”
con un capital de 226.890 euros , y es la sociedad controlante de Mild Coffee Company Huila S.A.S. CI, como se estableció en líneas precedentes y sconsta en el “Extracto del registro mercantil” de la “Cámara de Comercio de los países bajos” (doc. 1, p. 64).
c. Inversiones Cafeteras del Sur S.A.S. (ICS) se constituyó mediante documento privado de 1º de marzo de 2014, inscrito en la Cámara de Comercio de Neiva el 1º de abril siguiente, para la “comercialización de café en todas sus formas y presentaciones en el me rcado nacional y en el exterior ”, así como para “el comercio de insumos de producción y comercialización ”, según se desprende del certificado de existencia y representación legal (doc. 1, p. 68) , con un capital suscrito y pagado de $30’000.000,oo correspondiente a 3.000 acciones distribuidas entre Paula Andrea y Daniela Murgueitio Cantillo, cada una con 1.500, correspondientes al 50% del capital accionario (doc. 1, p. 84 y ss).
El 19 de septiembre de esa anualidad, en una emisión de acciones, la señora Leydy Constanza Escandón adquirió 7.000 de las 10.000 ofrecidas por la sociedad ICS, razón por la cual la composición accionaria quedó de la siguiente manera: (i) Paula Andrea Murgueitio con 1.500 acciones; (ii) Daniela Murgueitio con 1.500 acciones, y (iii) Leydy Constanza Escandón con 7.000 acciones, quien,República de Colombia
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con 1.500 acciones, y (iii) Leydy Constanza Escandón con 7.000 acciones, quien,República de Colombia
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Exp.: 002201900147 02 5 además, en esa misma fecha, fue nombrada repr esentante legal de la sociedad
(doc. 1, p. 100 y ss).
d. Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. (UNICOL) fue constituida mediante escritura pública No. 1567, de 29 de julio de 2003, otorgada en la Notaría 5ª de Neiva, registrada en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 6 de agosto siguiente, para “importar y exportar todo tipo de maquinaria agrícola, agropecuaria, industrial, comercial, vehículos, y la inversión, comercialización y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, y todo lo relacionado con el desarrollo de las actividades de las empresas en donde haga inversión”, así como para comprar, vender y c omercializar “al por menor y mayor de fertilizantes, abonos y productos agrícolas” , siendo sus representantes legales María Ilsa y Ángela Andrea Cantillo, como principal y suplente, en su orden.
4. Ahora bien, las demandantes disputan la validez de múltiples operaciones realizadas por Leydy Constanza Escandón y Edisson Cantillo, por la época en que ocuparon el cargo de administradores de Mild Coffee Company Huila S.A.S. CI , cuestionándose las deudas que, según la solicitud radicada para su admisión a proceso liquidatorio, esa sociedad tiene con sus accionistas, el pasivo que existe por concepto de “anticipo clientes exterior” -que “se refiere a operaciones
cuestionándose las deudas que, según la solicitud radicada para su admisión a proceso liquidatorio, esa sociedad tiene con sus accionistas, el pasivo que existe por concepto de “anticipo clientes exterior” -que “se refiere a operaciones celebradas con el accionista controlante, es decir, la aquí demandada MCCNV” (hechos 3.10 y 3.11)-, así como la generación de la factura de venta No. FV01813, de 13 de mayo de 2017, con Inversiones Cafeteras del Sur S.A.S. , operaciones todas que, según aquellas, no fueron sometidas al procedimiento de autorización que prevé el régimen societario cuando se realizan actividades en las que exista conflicto de interés, teniendo en cuenta que la señora Escandón también ostentaba la calidad de representante legal de ICS.República de Colombia
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6 Igualmente controvierten que, según el “inventario de activos y pasivos 31 de diciembre de 2018” de MCCH, existe una deuda por concepto de arrendamientos por pagar a Unicol, por $113’698.413,oo, sociedad que, se afirmó en la demanda, es de propiedad de la familia del señor Edisson Cantillo, esposo de Leydy Escandón, quien, además, es accionista de esa compañía . En este punto resaltaron que Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. demandó a Mild Coffee Company Huila S.A.S. para el cobro de esa obligación, pero ésta, a través de su representante legal, llegó a un acuerdo “en virtud del cual se le permitió usar las máquinas de propiedad de MCCH… hasta que se pague el monto de la deuda”;
de su representante legal, llegó a un acuerdo “en virtud del cual se le permitió usar las máquinas de propiedad de MCCH… hasta que se pague el monto de la deuda”; no obstante, aunque la obligación se satisfizo, Unicol no restituyó la maquinaria y continuó con su explotación, nada de lo cual fue autorizado por el máximo órgano social.
Y aunque fue probado que (i) Mild Coffee Company Huila S.A.S. CI está controlada por The Mild Coffee Company N.V. ; (ii) que Inversiones Cafeteras del Sur S.A.S tiene el 40% de la composición accionaria de aquella (doc. 1, p. 64, y 130 y ss) ; (iii) que el señor Edisson Cantillo fungió como representante legal de MCCH, desde el 14 de marzo de 2012, y hace parte de su junta directiva desde el 12 de febrero de 2013 (p. 79 y ss, ib. ); (iv) que tanto MCCH como ICS tuvieron como representante legal y administradora a la señora Leydy Constanza Escand ón desde el 28 de enero de 2015 hasta el 21 de marzo de 2019, siendo accionista de la última desde el 19 de septiembre de 2014 (p. 68 y ss, 79 y ss y 100 y ss, ib.); (v) que, según el “proyecto calificación y graduación diciembre 31 de 2018”, Mild Coffee Company Huila S.A.S. tiene “deudas con accionistas o socios” que ascienden a $2.394’048.688,oo (p. 268, ib.); (vi) que en el “inventario de activos y pasivos diciembre 31 de 2018” figuran “arriendos por pagar” por $113’698.413,oo
ascienden a $2.394’048.688,oo (p. 268, ib.); (vi) que en el “inventario de activos y pasivos diciembre 31 de 2018” figuran “arriendos por pagar” por $113’698.413,oo que, según el informe de gestión de ese año, corresponden a un contrato de arrendamiento celebrado con Unicol (p. 285, ib.); y (vii) que con el fin “de evitar una demanda en curso”, en enero de 2019 la representante legal de MCCH hizo “unRepública de Colombia
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Exp.: 002201900147 02 7 acuerdo conciliatorio con la empresa Unicol para entregarle la bodega y acabar el contrato de arrendamiento ”, no obstante lo cual y por “la dificultad de sacar las maquinas, debido a que esta operación tiene un costo aproximado de $500.000.000,oo, se dejaron … en garantía/custod ia (inventariadas y con la responsabilidad de ser cuidadas) hasta que MCCH logre cancelar el valor conciliado y adeudado y logre sacarlas de ahí ”, permitiéndosele, “c omo contraprestación”, “usarlas y si llegaren a hacerlo garantizaríamos evitar el deterioro por no uso y no mantenimiento” (p. 285, ib.) , lo cierto es que esas pruebas, para efectos de la apariencia de buen derecho, deben ser completadas con otras en el curso del juicio, y por si solas no autorizan afirmar que las cautelas suplicadas y no decretadas son indispensables y proporcionales.
En cuanto al primero de dichos requisitos, no se ha demostrado el momento en
con otras en el curso del juicio, y por si solas no autorizan afirmar que las cautelas suplicadas y no decretadas son indispensables y proporcionales.
En cuanto al primero de dichos requisitos, no se ha demostrado el momento en que se contrajeron las respectivas deudas, para contrastarlo con la época en que Leydy Escandón y Edisson Cantillo fueron administradores de la sociedad. Más aún, para los efectos del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no se ha probado el vínculo que pueda existir entre la señora Escandón (accionista de Inversiones Cafeteras del Sur de sde el 19 de septiembre de 2014 ) y el señor Cantillo (representante legal de MCCH desde el 14 de marzo de 2012 y miembro de su junta directiva desde el 12 de febrero de 2013 ), por lo que resultaría prematuro afirmar, en los albores del proceso , que por el solo hecho de existir obligaciones con los accionistas , que ascienden a $2.394’048.688,oo, deben precipitarse las cautelas , menos si aun si se repara, en lo tocante a otra de las operaciones fustigadas, que tampoco se ha acreditado que la señora Leydy Escandón era accionista de Inversiones Familiares Unidas de Colombia S.A.S. Incluso, respecto de otras negociaciones a las que se refiere la demanda, ni en el informe de gestión del año 2018 (p. 283, ib.), ni en el inventario de activos y pasivos a 31 de diciembre de esa anualidad se especifica que la deuda por $11.194’790.976,oo (“anticipo clientes exterior” ; doc. 1, p. 268), fue asumida porRepública de Colombia
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$11.194’790.976,oo (“anticipo clientes exterior” ; doc. 1, p. 268), fue asumida porRepública de Colombia
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8 MCCH con la sociedad controlante (p. 274 y ss). Y en lo que concierne a la factura de venta No. FV01813, de 13 de mayo de 2017, basta señalar que no fue aportada con la demanda, por lo que en este momento es prematuro formar juicio en torno de ese contrato, sobre todo si se consideran los demás requisitos que exige la referida disposición.
2. Pero, aún aceptando que existe humo de buen derecho , las medidas negadas y en las que se insiste no son -por el momentonecesarias, pues si en el proceso de liquidación voluntaria de la sociedad MCCH se decretaron cautelas sobre sus bienes que aseguran la preservación de su patrimonio, como lo manda el numeral 3º del artículo 48 de la ley 1116 de 2006, no se ve la razón para que, en este otro, se le prohíba disponer de las plantas trilladoras de cafés y de cierta “maquinaria y/o equipos ”, menos aún si la Superintendencia ya decretó la suspensión del juicio liquidatorio, lo que impide que, por esa vía, se materialice alguna transferencia, bajo las condiciones que precisa dicha normatividad.
Y en lo tocante a la explotación comercial de la s plantas, en principio no parece ser una medida necesaria y, sobre todo, proporcional, teniendo en cuenta, ello es medular, el propósito de la demanda. Al f in y al cabo, si la sentencia llegare a ser
Y en lo tocante a la explotación comercial de la s plantas, en principio no parece ser una medida necesaria y, sobre todo, proporcional, teniendo en cuenta, ello es medular, el propósito de la demanda. Al f in y al cabo, si la sentencia llegare a ser estimatoria de las pretensiones, ning ún obstáculo habría para hacer efectivas las restituciones mutuas.
Por tanto, el Tribunal confirmará el auto apelado, en lo relativo a las medidas cautelares negadas.
5. Finalmente, en lo que concierne al monto de la caución, fijada en la suma de $1.500’ 000.000,oo, también acertó la Su perintendencia si se repara en las medidas cautelares que se decretaron (una de ellas la suspensión del proceso de liquidación voluntaria), y en que ese valor, en cifra redonda, corresponde al 20%República de Colombia
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Exp.: 002201900147 02 9 de las operaciones cuya nulidad se pretende , conforme al valor señalado en los hechos de la demanda , esto es, $2.394’048.688,oo, $113’698.413,oo, $4.800’000.000,oo, y $205’619.975,oo.
En cualquier caso, téngase en cuenta que, según el numeral 2º del artículo 590 del CGP, el juez puede disminuir su monto cuando lo considere razonable.
No se condenará en costas, por no estar vinculada la contraparte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá CONFIRMA el auto de 9
No se condenará en costas, por no estar vinculada la contraparte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá CONFIRMA el auto de 9 de septiembre de 2020, modificado por el de 27 de octubre siguiente, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: b45e29eabe4b3e2a7dde003f7762967db17f9d0a83c42eff23ee4fdeebe1588aRepública de Colombia
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