TSDJ BOG SC - 002201900288 01-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 002201900288 01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Ref: Proceso verbal de Martha Omaira Cárdenas Castelblanco contra
Pradera Group S.A.S. y otros.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 24 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referenc ia, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Dado que son varios los cuestionamientos que se hacen a la providencia censurada, el Tribunal se ocupa de cada uno de ellos, en los
siguientes términos:
a. En lo que concierne a medidas cautelares, es claro que el juez, en el auto de 21 de febrero de 20 201, se pronunció sobre las que la parte demandante solicitó en su demanda y que ya la Superintendencia de Sociedades había decretado en providencias de 22 de noviembre de 2017 2 y 22 de agosto de 2018 3. Con otras palabras, hubo aquí un doble pronunciamiento.
1 01Cuaderno1, 09CuadernoNúmero1HContinuación, p. 154. 2 02CuadernoMedidasCautelares, 01CuadernoNúmero2, p. 3 a 9. 3 02CuadernoMedidasCautelares, 01CuadernoNúmero2, p. 141 y 142.República de Colombia
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Exp.: 002201900288 01
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3 02CuadernoMedidasCautelares, 01CuadernoNúmero2, p. 141 y 142.República de Colombia
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2 Sin embargo la señora Cárdenas, tanto en la reforma de la demanda4 como en el memorial que radicó el 26 de junio de 20185, pidió nuevas cautelas sobre las cuales no se ha resuelto, pues las primeras, ya ordenadas, co nsisten en inscripciones de demanda, suspensión de dos contratos de cuentas en participación, comunicaciones a determinados juzgados y la prohibición al representante legal de Pradera Group S.A.S. de celebrar actos que estén inmersos en conflicto de interés, sin contar con previa autorización, mientras que las últ imas se concretan a prohibirle vender activos sociales, ampliar un gravamen hipotecario, aumentar aportes y solicitar préstamos, ordenar el embargo de los derechos herenciales que los señores Luis Bernardo y Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco tengan en la sucesión del señor Luis Bernardo Cárdenas Martínez, así como el de las cosechas plantadas en ciertos inmuebles, la producción de leche, entre otras.
Incluso, aunque en el auto apelado el juez ordenó estarse a lo que resolvió en el de 21 de febrero de 2020, en este, en forma contradictoria, señaló que limitaba las medidas cautelares a las “concedidas” por la Superintendencia de Sociedades, pero advirtió que “con posterioridad el juzgado se pronunciará respecto de las demás”6.
señaló que limitaba las medidas cautelares a las “concedidas” por la Superintendencia de Sociedades, pero advirtió que “con posterioridad el juzgado se pronunciará respecto de las demás”6.
Luego el juez, en rigor, no ha resuelto sobre esas otras cautelas, lo que impone ordenarle que lo haga. La decisión no puede ser del Tribunal porque, de una parte, el auto apelable es el que decida sobre ellas, positiva o negativamente (CGP, art. 321, num. 8), y de la otra, si lo
4 01Cuaderno1, 07CuadernoNúmero1FContinuación, p. 135 y 136. 5 02CuadernoMedidasCautelares, 01CuadernoNúmero2, p. 104 a 110. 6 01Cuaderno1, 09CuadernoNúmero1HContinuación, p. 154.República de Colombia
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Exp.: 002201900288 01 3 hiciera afectaría el derecho de las partes a impugnar el pronunciamiento respectivo.
b. En cuanto a los testimonios, es evidente que el juzgador se equivocó porque la posibilidad de limitarlos presupone su decreto. Al fin y al cabo, es como resultado del recaudo de varias declaraciones que el juez puede concluir que los hechos materia de esa prueba están “suficientemente esclarecidos” (CGP, art. 212, inc. 2).
No se olvide que las partes tienen derecho de pedir todos los testimonios que quieran, por lo que es deber del juez decretarlos sin recelo por su número, siempre que la prueba cumpla con sus requisitos
No se olvide que las partes tienen derecho de pedir todos los testimonios que quieran, por lo que es deber del juez decretarlos sin recelo por su número, siempre que la prueba cumpla con sus requisitos extrínsecos, sea pertinente, útil y conducente. Ya verá en la audiencia, desde luego concentrada, si, tras escuchar varios de ellos, prescinde de los demás por considerar que el hecho ha sido probado, hipótesis en la que debe jus tificar su decisión anunciando la conclusión probatoria sobre el respectivo hecho, para que las partes puedan ejercer contradicción, si fuere el caso, o de estar de acuerdo, aprovecharse de ese escrutinio anticipado, según convenga a sus intereses.
Por consiguiente, se decretaran los testimonios restantes, con la modificación solicitada por el apelante, quien prescindió de las declaraciones de Ana Berenise Castelblanco y Flor Elisa Borda.
c. En relación con la prueba de la costumbre mercantil en Boyacá, se trata d e un medio probatorio que la interesada bien pudo conseguir directamente, por lo que suyo era el deber de abstenerse de pedirla (CGP, art. 78, num. 10), y del juez el deber de no decretarla, por mandato del inciso 2º del artículo 173 de esa codificación. El documentoRepública de Colombia
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Exp.: 002201900288 01 4 que la parte puede c onseguir directamente, que no lo pida al juez para suplir su omisión. Esto es lo que dice la ley , en norma avalada por la Corte Constitucional (sentencia C-099 de 2022).
4 que la parte puede c onseguir directamente, que no lo pida al juez para suplir su omisión. Esto es lo que dice la ley , en norma avalada por la Corte Constitucional (sentencia C-099 de 2022).
d. Respecto de la exhibición de libros de contabilidad y otros documentos de la sociedad Pradera Group S.A.S., la objeción del juzgador, soportada en el numeral 4º del artículo 43 del CGP, decae con sólo reparar en que los libros de comercio gozan de reserva por mandato de los artículos 15 de la Constitución Política y 61 del Código de Comercio.
Por tanto, resulta incontestable que sobre tales documentos no es aplicable el deber de la parte de solicitarlos previamente y aportarlos, puesto que siemp re se requerirá de orden judicial. Por eso el artículo 265 del CGP precisa que, “la parte que pretenda utilizar los documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad de pedir pruebas, que s e ordene su exhibición” (cfme: art. 268) . Y como no es posible confundir a la sociedad, como persona jurídica, con sus socios individualmente considerados (C. de C o., art. 98. inc. 2 ), ocupen o no cargos de administración, no podía el juez negar el medio de prueba suplicado.
Estas razones justifican que la exhibición se extienda a los libros y papeles del establecimiento de comercio Hotel Ganadero de Gaitán, que, según el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio7, es de propiedad de Pradera Group S.A.S.
y papeles del establecimiento de comercio Hotel Ganadero de Gaitán, que, según el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio7, es de propiedad de Pradera Group S.A.S.
7 01Cuaderno1, 01CuadernoNúmero1, p. 111.República de Colombia
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2. Así las cosas, se revocará el auto apelado en cuanto a la exhibición de documentos y los testimonios; también se le ordenará al juez resolver, en el sentido que legalmente corresponda, sobre las medidas cautelares que la demandante solicitó en el memorial de 26 de junio de 2018 y la reforma a la demanda. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad parcial del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca parcialmente el auto de 24 de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad dentro de l proceso de la referencia para, en su lugar, decretar la exhibición de los libros de contabilidad y de los estados financieros de Pradera Group S.A.S., el inventario de sus activos, sus declaraciones de impuestos nacionales y municipales con sus recibos de pago, los libros de registro de acciones, de actas de asamblea d e accionistas y correspondencia de los últimos cinco (5) años8.
Así mismo, se decreta la exhibición de libro s, documentos y correspondencia, declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos ante el municipio de Puerto Gaitán, de IVA, formularios y registros
cinco (5) años8.
Así mismo, se decreta la exhibición de libro s, documentos y correspondencia, declaraciones del impuesto de industria y comercio y avisos ante el municipio de Puerto Gaitán, de IVA, formularios y registros de turismo, de ingreso de huéspedes, contabilidad y estados financieros del Hotel Ganadero de Gaitán a partir del año 20149.
8 01Cuaderno1, pdf.07CuadernoNúmero1FContinuación, p. 149. 9 01Cuaderno1, pdf.07CuadernoNúmero1FContinuación, p. 149.República de Colombia
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6 Se decretan las declaraciones de Nidia Marlen Cárdenas Castelblanco y Edgar Enrique Betancourt Rubiano.
Estas prueba s se practicarán en la audiencia de instrucción y juzgamiento convocada por el juez; si no alcanzare a hacerlo, se recaudarán en su continuación.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez
Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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