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TSDJ BOG SC - 002202000063 01-(20-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 002202000063 01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Ref: Proceso verbal de Garsa Ltda. contra Jorge Iván García Bahamón.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 17 de septiembre de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia para tener por no contestada la demanda , por extemporánea, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Más allá de la disputa sobre la validez de la notificación que plantea el recurrente, quien no precisó las razones por las cuales la réplica a la demanda sí era tempestiva -lo que no obsta para entender que a eso , en últimas, apunta su cuestionamiento (como lo entendió la funcionaria de primera instancia ), máxime si repara en la regla especial prevista en el inciso 3º del artículo 328 del CGP-, lo cierto es que el a uto apelado debe revocarse porque si la notificación personal, bajo la modalidad prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se considera realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (se subraya; art. 8, inc. 3), quiere ello decir que el día de intimación no es el último de esos dos, sino el que le sigue, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa la expresión “transcurrir”, razón por la cual el plazo de veinte (20) días previsto en la ley para contestar la demanda se cumplió el 3

pasar completos, que es lo que significa la expresión “transcurrir”, razón por la cual el plazo de veinte (20) días previsto en la ley para contestar la demanda se cumplió el 3 de septiembre, fecha en la que se radicó el memorial que incorpora ese acto procesal.

En efecto, si el legislador extraordinario hubiere querido que dicha notificación personal se verificara “al finalizar el día…”, como se previó en el artículo 292 del CGP para la comunicación por aviso, así lo habría establecido; pero el lenguaje que utilizó en el artículo 8º, inciso 3º, del Decreto 806 de 2020 fue uno muy otro: que la notificación se considera realizada “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (Dec. 806/20, art. 8, inc. 3) . Luego no es al final del segundo día, sino pasados los dos, que se entiende surtida la notificación.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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Por consiguiente, si la demanda, el escrito de su bsanación, sus anexos y el auto admisorio se remitieron -por mensaje de datos - el 30 de julio de 2020 , es necesario dejar pasar los días 31 de julio (viernes) y 3 de agosto (lunes) , para entender que el señor García quedó notificado el día 4 de este último mes, por lo que el término de 20 días para contestar la demanda, como se anticipó, feneció el 3 de septiembre pasado.

Por tanto, como la réplica fue radicada ese día, no era viable su rechazo.

días para contestar la demanda, como se anticipó, feneció el 3 de septiembre pasado.

Por tanto, como la réplica fue radicada ese día, no era viable su rechazo.

2. Así las cosas, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 17 de septiembre d e 2020 , proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia. Por tanto, téngase por contestada la demanda. Désele trámite.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE

BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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