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TSDJ BOG SC - 002202000115 01-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 002202000115 01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso verbal de Camagüey S.A. contra Palmeras de la Costa S.A.

Para resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 31 de agosto de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia, para negar una solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de integración del litisconsorcio necesario, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Es innegable que la discusión planteada sobrevino superflua o baladí, toda vez que la parte demandada puedo ejercer regularmente su derecho de defensa, al punto que contestó la demanda y propuso excepciones previas, como lo revelan las actuaciones de 4 de diciembre de 2020, verificadas tras la reforma de la demanda que la Superintendencia admitió por auto de 31 de agosto de esa anualidad.

Por tanto, si Palmeras de la Costa S.A pudo ejercer su derecho de contradicción, sin limitación alguna, resulta inútil todo escrutinio sobre la configuración -en este caso - de los presupuestos de la notificación por conducta concluyente, bajo los requisitos establec idos en el artículo 301 del Código General del Proceso. No se olvide que , de conformidad con el numeral 4º del artículo 136 de esa codificación, la nulidad debe considerarse saneada si, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.República de Colombia

numeral 4º del artículo 136 de esa codificación, la nulidad debe considerarse saneada si, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

Exp.: 002202000115 01

2 Por tanto, con independencia de si hubo o no irregularidad en el enteramiento del auto admisorio , lo ciert o es que la sociedad demandada tuvo noticia de este juicio, y su derecho de contradicción ha sido respetado.

2. No sobra advertir, en todo caso, que el derecho -por regla generalno ve con buenos ojos las posturas contradictorias de los litigantes ; por eso no es apropiado afirmar que se tiene conocimiento del proceso, de la demanda y los anexos, o reconocer su vinculación formal al pleito, para luego sostener que no ha recibido noticia. Si una persona se enteró de que fue demandada, sabe del juez que tramita el respectivo juicio y conoce las razones por las cuales fue convocad a –pues recibió los actos de postulación de su demandante-, no puede luego acudir al proceso para aducir que no está al tanto de él, menos aún si ya había afirmado lo contrario.

En este caso el señor Oscar Cifuentes Vargas, gerente general de Palmeras de la Costa S.A., en varios escritos afirmó que “la empresa quedó vinculada judicialmente al proceso” “No. 2020 -800-00115”, “el mismo 10 de junio de 2020…” por orden de la autoridad administrativa , por lo que , “usando el usuario y clave que la misma Superintendencia ha entregado a la empresa,

judicialmente al proceso” “No. 2020 -800-00115”, “el mismo 10 de junio de 2020…” por orden de la autoridad administrativa , por lo que , “usando el usuario y clave que la misma Superintendencia ha entregado a la empresa, se tuvo libre acceso a través de los links o portales virtuales dispuestos por dicha entidad para dichos menesteres” (doc. 11, p. 12, y doc. 13, p. 3). ¿Cómo puede, entonces, sostener ahora que no tiene noticia del pleito?

Téngase en cuenta que la notificación por conducta concluyente no exige que la parte mencione expresamente la fecha de la providencia, pues es suficiente que, de una u otra manera, de cuenta de ella, como aquí sucedió. Por eso la Corte Suprema de Justicia ha señalado que , en “el evento de que el interesado ‘mencione’ la providencia que debe informársele, basta, pues, queRepública de Colombia

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Exp.: 002202000115 01 3 él se refiera a ella en un escrito que lleve su firma, o en audiencia o diligencia, quedando constancia de ello en la respectiva acta, para que pueda afirmarse la presunción de que se trata, a partir de la fecha de presentación del respectivo documento o de realización de los indicados actos.”1

Las formas son necesarias para garantizar el debido proceso, pero no pueden ser desdibujadas para incurrir en rituali smos que afectan el derecho de las partes a una tutela jurisdiccional efectiva.

3. Resta decir que la supuesta nulidad por la falta de integración del litisconsorcio necesario –si lo hubiere, que no l o hay en este caso -, no se

partes a una tutela jurisdiccional efectiva.

3. Resta decir que la supuesta nulidad por la falta de integración del litisconsorcio necesario –si lo hubiere, que no l o hay en este caso -, no se configura puesto que, según el inciso 2º del artículo 61 del CGP, el juez podrá disponer su citación “mientras no se haya dictado sentencia”.

Pero además, es útil recordar que lo que aquí se configura es un litisconsorcio cuasinecesario, como lo precisó este Tribunal Superior en auto de 6 de noviembre de 2020, al señalar que “en este tipo de pleitos pueden intervenir como parte los socios de la respectiva sociedad, en la medida en que, dada su calidad de asociados, son titulares de una relación sustancial (surgida del contrato social) a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, al punto de que, por lo mismo, están legitimados para demandar”2.

4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se condenará en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.

1 Sala de Casación Civil, SC18555-2016, MP. GARCÍA RESTREPO Álvaro Fernando. 2 Exp. 002201900152 01, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio.República de Colombia

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Exp.: 002202000115 01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto de 31 de agosto de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto de 31 de agosto de 2020, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente. La secretaría del juzgado incluirá como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo.República de Colombia

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Exp.: 002202000115 01

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NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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