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TSDJ BOG SC - 002202000219 01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 002202000219 01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Hernán Trujillo Trujillo respecto de la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra Central de Inversiones S.A., la Fiduprevisora, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro1

ANTECEDENTES

1. El señor Trujillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la libertad comercial, a la igualdad, al principio de favorabilidad y a la confianza legítima, supuestamente vulnerados por la primera de las entidades referidas, toda vez que se negó a cancelar la hipoteca otorgada a favor de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario sobre el inm ueble con el folio de matrícula No. 50S -65106

(anotación No. 5), so pretexto de que la obligación no figura en la página de FOGAFIN, pese a que ella ostenta la condición de liquidadora del BCH y a que la Fiduprevisora le informó que ese “trámite no era con ellos”.

Para soportar su reclamo, señaló (a) que el 19 de febrero de 2020 prometi ó venderle el inmueble al señor Carlos A lberto Bustos Rojas, acordándose

Para soportar su reclamo, señaló (a) que el 19 de febrero de 2020 prometi ó venderle el inmueble al señor Carlos A lberto Bustos Rojas, acordándose como arras la suma de $60’000.000,oo, monto que le fue consignado a satisfacción; (b) que el promitente comprador solicitó un crédito al Fondo Nacional del Ahorro para completar el valor de la compra, pero esa entidad explicó que hasta tanto no se cancelaran dos (2) hipotecas y una (1)

1 Discutido y aprobado en sesión de 3 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202000219 01 2 administración vigentes, no desembolsaría el dinero; (c) que, según el certificado de tradición, esos gravámenes fueron constituidos a favor del Banco Central Hipotecario y la Caja de Previsión Social de esa entidad, por lo que requirió su levantamiento ante Central de Inversiones S.A. , pero únicamente accedió a cancelar dos (2) de ellos porque la hipoteca registrada en la anotación 5ª no aparecía en la página de FOGAFIN; (d) que solicitó a la Fiduprevisora y al BBVA su cancelación, pero le informaron que ese trámite debía adelantarse ante la entidad accionada; (e) que el 21 de julio de 2020 el señor Bustos le manifestó que si para el 30 de agosto siguiente se presentaba algún incumplimiento, haría exigibles las arras , y que por la actual situación de pandemia la jurisdicción ordinaria no está funcionando al 100%, por lo que su petición sería resuelta al cabo de dos (2) años.

algún incumplimiento, haría exigibles las arras , y que por la actual situación de pandemia la jurisdicción ordinaria no está funcionando al 100%, por lo que su petición sería resuelta al cabo de dos (2) años.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, puntualizó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa.

Los demás accionados guardaron silencio, pese a que fueron notificados.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo suplicado porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202000219 01 3

LA IMPUGNACIÓN

El señor Trujillo pidió revocar esa negativa porque la acción de tutela es un procedimiento más célere y eficaz, y porque se interpuso con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada porque, de una parte, la discusión gira en torno a derechos legales y contractuales, para cuya efectividad no es útil la acción de tutela (Dec. 306 de 1992), y de la otra, ella tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada si la persona no ha hecho uso de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico (Dec. 2591 de 1991, art. 6, núm. 1º).

instrumentada si la persona no ha hecho uso de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico (Dec. 2591 de 1991, art. 6, núm. 1º).

En este sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que:

“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”2

2 Cfme. Sentencia T-086 de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202000219 01 4 Por consiguiente, como el señor Trujillo tiene a su alcance el proceso verbal para obtener la cancelación de la hipoteca que el señor Antonio Walteros Gómez constituyó a favor de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario (doc. 01, p. 2), es claro que la tutela estaba llamada al fracaso.

Y si a ello se agrega que el referido gravamen no impide la venta del inmueble (C.C., art. 2440), y que, sea lo que fuere, la fecha límite para hacer efectivas

Y si a ello se agrega que el referido gravamen no impide la venta del inmueble (C.C., art. 2440), y que, sea lo que fuere, la fecha límite para hacer efectivas las arras ya pasó, es claro que , por lo primero, no se configura un perjuicio irremediable que permita abrirle paso al amparo como mecanismo transitorio, o por lo segundo, ya se consumó.

2. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202000219 01 5

CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMIREZ

MAGISTRADO

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE

BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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