TSDJ BOG SC - 002202100011 01-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 002202100011 01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Proceso verbal de María Paola Isaza contra Aceilot S.A.S.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 25 de febrero de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia para suspender las decisiones adoptadas en la asamblea de 12 de noviembre de 2020, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal revocará el auto apelado por dos (2) razones basilares, a saber:
a. La primera, porque según lo dispuesto en el literal c) del artículo 590 del CGP, en consonancia con el artículo 382 de la misma codificación, para que el juez pueda decretar una medida cautelar es necesario verificar, además de la apariencia de buen derecho –traducida en la violación de las normas invocadas por el solicitante, tanto legales como estatutarias-, que las partes tengan legitimación e interés para actuar, como también lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4557-2021, de 28 de abril de 20211.
En este caso, la señora Isaza demandó el reconocimiento de la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Aceilot S.A.S., contenidas en el acta No. 9 de 12 de noviembre de 2020, por cuanto aceptaron a Laura Melisa Torrado Moreno, única heredera del accionista Luis Omar Torrado Mantilla, como representante de las 50.000 acciones que
por cuanto aceptaron a Laura Melisa Torrado Moreno, única heredera del accionista Luis Omar Torrado Mantilla, como representante de las 50.000 acciones que
1 “el literal c)… demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”República de Colombia
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Exp.: 002202100011 01 2 representan el 100% del capital social suscrito y pagado y, en adición, la designaron representante legal, con suplencia de Edgar Gustavo Moreno. Y para legitimarse, la demandante adujo que conformó una unión marital de hecho con el señor Torrado desde el 3 de mayo de 2015 hasta el 26 de agosto de 2020 (hecho 4º de la demanda), sin que, ello es medular, hubiere aportado prueba que demostrara su estado civil de compañera permanente.
Sobre el particular es útil recordar que, según el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, la unión marital de hecho s e prueba con la escritura pública o el acta de conciliación suscrita por los compañeros en centro legalmente constituido , o por sentencia judicial, tema sobre el cual ha precisado la jurisprudencia que , “de acuerdo con el criterio de interpretación literal, reconocido en el artículo 27 del Código Civil, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 gobierna los requisitos legales para
sentencia judicial, tema sobre el cual ha precisado la jurisprudencia que , “de acuerdo con el criterio de interpretación literal, reconocido en el artículo 27 del Código Civil, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 gobierna los requisitos legales para que pueda:… (b) declararse en el trámite jurisdiccional respectivo la existencia de la sociedad patrimonial, eventualidad que, por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, también puede reconocerse por el ‘ mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública’ o ‘manifestación expresa mediante acta suscrita’”2.
Por consiguiente, si para decretar una medida cautelar el juez debe analizar la legitimación e interés de las partes y , en este caso , no existe evidencia de la calidad invocada por la señora María Paola I saza, no podía la Superintendencia ordenar la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la asamblea de 12 de noviembre de 2020.
b. La segunda, porque si bien es cierto qu e el inciso 3º del artículo 378 del Código de Comercio precisa que la representación de las acciones que pertenezcan a una sucesión ilíquida le corresponde al albacea con tenencia de bienes o, a falta de este, a “la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC003 -2021, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.República de Colombia
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Exp.: 002202100011 01 3 reconocidos en el juicio”, no lo es menos que é sta disposición sólo gobierna la
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Exp.: 002202100011 01 3 reconocidos en el juicio”, no lo es menos que é sta disposición sólo gobierna la hipótesis de pluralidad de herederos, pero nada dice en relación con el evento del heredero universal.
Al respecto memórese que, de conformidad con el artículo 1013 del Código Civil, la herencia “se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata”; que la condición de heredero se adquiere desde el mismo momento en el que el asignatario acepta la herencia (art. 1299, ib), como lo explicó la jurisprudencia al señalar que “el carácter de heredero y la posesión legal de la herencia no brotan de la providencia judicial que así lo determine, sino que de pleno derecho surgen en virtud de la ley o del testamento, y la aceptación de la herencia no es otra cosa distinta que la renuncia del derecho a repudiarla” , amén de que si la persona llamada a suceder “no interviene en el proceso de sucesión no deja de ser heredero ni ello impide ejercer las facultades o acciones que tenía su causante”, pues “al ejercerlas está ejecutando acto de heredero indicativo de su aceptación” 3 y, por último, que la administración de todos los bienes hereditarios la tiene el heredero (arts. 1297, inc. 2º, CC, y 496, CGP).
Por tanto, si el inciso 3º del artículo 378 del C. Co. no gobierna la hipótesis de heredero único, y si dicha calidad no la da el reconocimiento de un juez sino la
Por tanto, si el inciso 3º del artículo 378 del C. Co. no gobierna la hipótesis de heredero único, y si dicha calidad no la da el reconocimiento de un juez sino la aceptación de la herencia por parte de quien tiene vocación hereditaria, no es posible afirmar, al memos en esta fase del juicio, que el derecho alegado es robusto o plausible, puesto que existe discusión sobre el evento cuestionado. Desde luego que el legislador, con fines de seguridad jurídica, puede reclamar cierta prueba de la calidad de here dero para que se ejerzan determinados derecho s, como se advierte en la norma en cuestión; pero esa exigencia – se afirma en forma preliminar - no puede ampliarse a hipótesis distintas de las reguladas en la disposición, dado que su interpretación debe ser restrictiva.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de agosto de 1981, p. 487 y 488, MP. Ernesto Gamboa Álvarez. GJ. 2407.República de Colombia
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2. Así pues, las controversias que se ofrecen sobre la legitimación de la demandante y la representación de las acciones cuando se trata de heredero único, impedían decretar la medida cautelar solicitada, lo que se afirma sin perjuicio de las variables probatorias que se presenten en el trámite del proceso y que, dado el caso, podrían justificar una nueva solicitud y determinación.
Se revocará, entonces, el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
podrían justificar una nueva solicitud y determinación.
Se revocará, entonces, el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 25 de febrero de 2021, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.
Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia
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