TSDJ BOG SC - 002202100229 01-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 002202100229 01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por el Colectivo de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia -COMADRErespecto de la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.1
ANTECEDENTES
1. El mencionado Colectivo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una reparación, a la identidad cultur al, a la autodeterminación organizativa de los grupos étnicos y a la consulta previa, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que no ha iniciado el proceso para establecer la prestación a que tiene derecho como víctima de desplazamiento col ectivo, reconocida a través de la Resolución No. 2016244846, de 22 de diciembre de 2016, so pretexto de que el Ministerio del Interior no ha instalado la consulta previa requerida por tratarse de una ‘organización con componente étnico’.
Para soportar su reclamo, señaló que a través del mencionado acto administrativo la Unidad de Victimas lo reconoció como sujeto de reparación colectiva étnica, por lo que requirió tramitar ante el Ministerio la consulta previa para determinar la clase de reparación de la que sería acreedor, quien
administrativo la Unidad de Victimas lo reconoció como sujeto de reparación colectiva étnica, por lo que requirió tramitar ante el Ministerio la consulta previa para determinar la clase de reparación de la que sería acreedor, quien informó que para acceder a dicha acreencia debía seguirse la ruta general de la ley 1448 de 2011, pese a que, según lo considera el colectivo accionante,
1 Discutido y aprobado en sesión de 23 de agosto.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 002202100229 01 2 a su caso le es aplicable el Decreto 4635 de dicha anualidad, y a que en enero de 2020 presentó una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que la UARIV acatara inmediatamente “todos y cada uno de los aspectos contenidos en la resolución No. 2016 -244846” – quien se opuso porque no podía “brindar {le}… un tratamiento de sujeto colectivo étnico en tanto el Ministerio del Interior, entidad competente para instalar la consulta previa, se ha negado a iniciarla dado el carácter organizativo de la colectividad” -, pero fue desestimada por el Consejo de E stado al considerar que se ha cumplido con el acto administrativo, pues “las consecuencias derivadas de la inclusión en el RUV no están incluidas como un mandato claro, expreso y exigible”.
Así las cosas, pidió ordenar a las accionadas: (i) convocar a con sulta previa, para poder (ii) “dar cabal cumplimiento” a lo establecido en la resolución No.
claro, expreso y exigible”.
Así las cosas, pidió ordenar a las accionadas: (i) convocar a con sulta previa, para poder (ii) “dar cabal cumplimiento” a lo establecido en la resolución No. 2016-244846, de 22 de diciembre de 2016, y (iii) efectuar la reparación integral del daño sufrido.
2. El Ministerio accionado manifestó que “ el proceso de consulta previa de los planes integrales de reparación colectiva se surte con la comunidad respectiva y no con organizaciones integradas por miembros de la población negra, afrocolombiana, raizal y/o palenquera ”, como es el caso del accionante, motivo por el cual l a UARIV debe gestionar la reparación según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Por lo demás, alegó la falta de legitimación en la causa.
La Unidad accionada señaló que existe cosa juzgada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado conocieron de la acción de cumplimiento presentada por el Colectivo COMADRE, yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 002202100229 01 3 expresó que “se encuentra imposibilitada fáctica y jurídicamente para adelantar el plan de reparación colectiva” del accionante, porque el Ministerio del Interior se ha negado a iniciar la consulta previa.
La Defensoría del Pueblo, vinculada al trámite, coadyuvó las pretensiones de la demanda de amparo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia de las decisiones
La Defensoría del Pueblo, vinculada al trámite, coadyuvó las pretensiones de la demanda de amparo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia de las decisiones proferidas en el marco de la acción de cumplimiento que promovió el accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo suplicado porque la acción de tutela no puede utilizarse como instancia adicional para revivir “cuestiones que han sido sometidas al aparato judicial”, y porque el interesado no ha requerido a la UARIV para que inicie “los trámites de la consulta previa de los plan es integrales de reparación colectiva”.
LA IMPUGNACIÓN
El Colectivo requirente pidió revocar esa negativa, porque: (i) erró al considerar que la UARIV no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su solicitud de consulta previa; (ii) no necesitan de la existencia de un territorio para su procedencia; (iii) no b usca reabrir un debate decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, sino dirimir la “controversia sobre la aplicación de las consecuencias jurídicas” de la inclusión en el Registro Único de Víctimas; y (iv) son sujetos de especial protección co nstitucional, por loRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 002202100229 01 4 cual los demás medios de defensa judicial no son efectivos para proteger sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La revisión del expediente evidencia que (i) el 4 de diciembre de 2015,
4 cual los demás medios de defensa judicial no son efectivos para proteger sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La revisión del expediente evidencia que (i) el 4 de diciembre de 2015, Luz Marina Becerra Panesso, en representación del Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados -COMADRE de AFRODESradicó el “formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro de sujetos de reparación colectiva – étnicos”, ante la Defensoría del Pueblo, quien l o remitió a la Unidad accionada (doc. 1, p. 28 a 81); (ii) en oficio No. 201651027871391, de 30 de junio de 2016, la UARIV requirió a la Entidad mencionada para que realizara “diligencia de ampliación de la declaración… , dado que el colectivo se auto reconoce como una organización étnica”, y le solicitó “tomar la declaración en el formato étnico” incluyendo información adicional (p. 82 y 83, ib.); (iii) la Unidad de Víctimas, en resolución No. 2016-244846, de 22 de diciembre de 2016, resolvió incluir al referido Colectivo en el Registro Único de Victimas , y explicó que “las medidas de reparación que contendrá el Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) se formularán teniendo en cuenta las particularidad es culturales y territoriales de las Comunidades, y serán consultadas previamente con las respectivas autoridades propias y Consejos Comunitarios” (p. 24, ib.); (iv) en atención a lo decidido en el acto
culturales y territoriales de las Comunidades, y serán consultadas previamente con las respectivas autoridades propias y Consejos Comunitarios” (p. 24, ib.); (iv) en atención a lo decidido en el acto administrativo mencionado, el 30 de octubre de 2019 la UARIV se reunió con el Ministerio del Interior , quien manifestó que la reparación no debía estar sujeta a la instalación de la consulta previa, dado que esta s ólo procede cuando se trata de una comunidad étnica (doc. 16, p. 12), por lo que la Unidad de V íctimas no ha avanzado con la entrega de esa prestación , y (v) elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 002202100229 01 5 accionante formuló acción de cumplimiento en contra de la UARIV, la que fue negada el 15 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado , toda vez que la orden contenida en el acto administrativo referido fue cumplido , pues “la exigencia de la aplicación de las consecuencias derivadas de la inclusión en el RUV no está incluido como un mandato claro, expreso y exigible” (doc. 12, p. 31).
2. Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo no podía prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto planteado por el accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la interpretación de las normas de rango legal que gobiern an la reparación integral a las víctimas, máxime si con ese designio no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales
de las normas de rango legal que gobiern an la reparación integral a las víctimas, máxime si con ese designio no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).
Expresado con otras palabras, en este caso hay dos posturas: una, la del Colectivo C OMADRE y la UARIV , que consideran que el Plan Integral de Reparación Colectivo está sujeto a la instalación de la consulta previa, según el procedimiento previsto en el Decreto Ley 4635 de 2011 ; la otra, del Ministerio accionado , conforme a la cual el trámite de reparación debe ajustarse a los presupuestos que prevé la ley 1448 de ese mismo año, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir esa controversia.
Pero, además, la postura adoptada por el Ministerio del Interior resulta plausible, dado que si en la resolución No. 2016-244846, de 22 de diciembre de 2016, la Unidad accionada refirió que el “sujeto de reparación colectiva es el Colectivo de Mujeres de la Asociación Nacional de AfrocolombianosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 002202100229 01 6 Desplazados”, luce razonable afirmar que en este caso no procedía la consulta previa, dado que la implementación de ese mecanismo en el marco del Plan Integral de Reparación Colectiva -PIRC-, únicamente tiene lugar en “las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como
consulta previa, dado que la implementación de ese mecanismo en el marco del Plan Integral de Reparación Colectiva -PIRC-, únicamente tiene lugar en “las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño”, con el fin de decidir “sus propias prioridades en lo que atañe a las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición” (Art. 3º, 76 y 103, Ley 4635 de 2011), requisito que no se cumple respecto del accionante, pues se trata de una organización de mujeres y no de la comunidad negra o afrodescendiente en sí misma considerada.
Y si a ello se agrega que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 estableció que “se consideran víctimas… aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ”, resul ta incontestable que, por este otro motivo, la tutela tampoco no era procedente.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá.República de Colombia
Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 002202100229 01 7
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 002202100229 01 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: c5bfca897fc34180401859aa8ddf22d496532e01ca644d57c865ea9a49c6e d01
Documento generado en 25/08/2021 01:00:27 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica