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TSDJ BOG SC - 002202100399 01-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 002202100399 01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Nueva EPS respecto de la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió Claudia Esmeralda Vera Bolívar, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Juan Pablo Parada Vera1.

ANTECEDENTES

1. La señora Vera solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad de su agenciado, supuestamente vulnerados por la referida EPS, toda vez que le ha “negado sistemáticamente” el tratamiento integral para el manejo de su “discapacidad intelectual leve, hipoacusia neurosensorial bilateral y otras alteraciones del habla y las no especificadas como autismo en la niñez y rasgos de trastorno generalizado del desarrollo”, con las que fue diagnosticado en la Clínica Neuro Rehabilitar.

Para soportar su reclamo, señaló que la EPS accionada le ha programado “citas virtuales” para su “proceso de rehabilitación”, sin reparar en que no son idóneas porque su salud se ha ido deteriorando, a lo que agregó que requiere de su prestación en la mencionada Clínica por ser la IPS donde fue valorado, la que, además, tiene el personal, los elementos y equipos necesarios para otorgar el tratamiento que necesita por su hijo.

de su prestación en la mencionada Clínica por ser la IPS donde fue valorado, la que, además, tiene el personal, los elementos y equipos necesarios para otorgar el tratamiento que necesita por su hijo.

1 Discutido y aprobado en sesión de 22 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202100399 01 2

2. La Nueva EPS manifestó que ha autorizado los servicios médicos requeridos por Juan Pablo Parada Vera, dentro de su red de prestadores.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez concedió el amparo porque no se acreditó que se hubiera expedido la autorización de los servicios que re quiere el agenciado y, en consecuencia, le ordenó garantizarle el tratamiento integral en la Clínica Neuro Rehabilitar.

LA IMPUGNACIÓN

La Nueva EPS pidió revocar el fallo porque (i) no es procedente amparar hechos futuros e inciertos para conceder el tratamiento integral, porque no se puede presumir la mala fe, y (ii) aportó copia de la autorización y agendamiento de las prestaciones ordenadas por el médico tratante.

De manera subsidiaria, solicitó ordenar el recobro a la ADRES.

CONSIDERACIONES

1. Para resolver la impugnación parece necesario recordar que el derecho a la salud es objeto de protección constitucional (art. 49) y “guarda íntima relación con el bienestar del ser humano, y que, dentro del marco del Estado social, al convertirse en derech o se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano” 2 por ser un elemento estructural de la dignidad humana. Por lo mismo, en virtud del principio de integralidad, este derecho

social, al convertirse en derech o se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano” 2 por ser un elemento estructural de la dignidad humana. Por lo mismo, en virtud del principio de integralidad, este derecho

2 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2000.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202100399 01 3 debe materializarse en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad (ley 1751, art. 8), de suerte que el Estado tiene el deber de garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, asegurando el acceso integral al sistema de salud 3, tanto más si se trata de sujetos de especial protección, como los niños (art. 44).

En lo que atañe a la posibilidad de autorizar por vía de tutela la entrega de medicamentos, auxilios y/o tratamientos requeridos, memórese que está condicionada a que exista un concepto favorable del galeno, y que la negativa de la entidad encargada de la prestación del servicio no sólo comprometa el derecho a la salud del paciente afiliado o beneficiario, sino también su derecho a la vida, por supuesto en condiciones dignas, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples providencias, en las que ha establecido como requisitos para conceder un amparo promovido con ese propósito, que “el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afi liado el demandante”; que la EPS se ha negado a dispensar el respectivo procedimiento o tratamiento; que “el paciente realmente no pueda sufragar el

médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afi liado el demandante”; que la EPS se ha negado a dispensar el respectivo procedimiento o tratamiento; que “el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”4.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente evidencia (i) que Juan Pablo Parada Vera tiene 16 años de edad y que, según su historia clínica, fue diagnosticado con “hipoacusia neurosensorial bilateral, otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia y los no especificados, otras convulsiones y las no especificadas”, así como

3 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1999República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202100399 01 4 “otras alteraciones del habla y autismo” , por lo que, el 4 de mayo de 2020 lo remitieron a consultas con especialistas en genética médica y neurología pediátrica y le ordenaron monitorización electroencefalográfica por video y radio, prueba cognitiva y resonancia magnética de cerebro, sin que se hubiere acreditado su prestación (doc. 1, p. 15 a 21); (ii) que la señora Vera requirió a la accionada para que autorizara la remisión de su agenciado a la Clínica Neuro Rehabilitar , para que allí fuera “tratado de manera integral”, pero rechazaron su petición porque, de una parte, la EPS no tiene convenio con la

a la accionada para que autorizara la remisión de su agenciado a la Clínica Neuro Rehabilitar , para que allí fuera “tratado de manera integral”, pero rechazaron su petición porque, de una parte, la EPS no tiene convenio con la referida Clínica, y de la otra, las ordenes médicas que le han sid o prescritas han sido autorizadas (p. 6 a 11, ib.), y (iii) que la Nueva EPS le programó citas con fonoaudiología, psicología, neurología y trabajo social en la IPS Bienestar Sede Chapinero, para los días 4, 6 , 23 y 29 de noviembre de 2021, respectivamente (doc. 11, p. 43).

Por consiguiente, las patologías diagnosticadas al niño habilitaban el mandato de otorgar el tratamiento integral , siendo claro que deberá garantizársele dentro las IPS adscritas a la entidad accionada, pues el derecho de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a escoger libremente la IPS “se limita a las opciones que ofrezca la respectiva EPS”5. No se olvide que aquel tiene como fin “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. ‘Las EPS no pueden omitir la presta ción de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos’. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste

5 Corte Constitucional, Sentencia T-286A de 2012República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

tratamientos’. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste

5 Corte Constitucional, Sentencia T-286A de 2012República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202100399 01 5 en ‘asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes’”6.

3. Finalmente, en lo que tiene que ver con el recobro suplicado, baste recordar que la tutela sólo sirve para la protección de derechos fundamentales, no así los de naturaleza legal o meramente económica (Dec. 306 de 1992), por lo que no es procedente emitir decisión específica sobre el particular, máxime si se considera que la Nueva EPS tiene a su alcance los procedimientos administrativos correspondientes.

4. Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada para precisar que la EPS debe autorizar las consultas con especialistas y los procedimientos que fueron ordenados a Juan Pablo Parada Vera por su médico tratante, así como el tratamiento integral que requiera, dentro las IPS adscritas a su red de servicios.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral 2º de la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Ju zgado 2º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia , para disponer que los procedimientos y valoraciones que el médico tratante le prescriba a Juan

6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019.República de Colombia

dentro de la acción de tutela de la referencia , para disponer que los procedimientos y valoraciones que el médico tratante le prescriba a Juan

6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202100399 01 6 Pablo Parada Vera deben prestarse, de manera integral, en las IPS con las que la Nueva EPS tenga convenios en su red.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 002202100399 01 7

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