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TSDJ BOG SC - 003-2019-00334-01-(12-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 003-2019-00334-01-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Ref: DECLARATIVO de PLINIO RODRÍGUEZ BELTRÁN

contra LUIS HERNANDO PERILLA MOLINA y OTROS. Exp. 003-2019-00334 -01.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO

FERREIRA VARGAS.

Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 30 de abril y 11 de junio de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la aseguradora convocada contra la sentencia de 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- Plinio Rodríguez Beltrán demandó a Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón, Easy Car Logística S.A.S. y a Seguros Generales Suramericana S.A. para que se declarara que los convocados “son responsables extracontractual, directa, patrimonial y solidariamente, si fuera el caso, de los perjuicios causados” al actor “con ocasión de los daños descritos en el capítulo de hechos”, por tanto, se les conde ne al pago de la respectiva indemnización , así:

Por concepto de daño emergente consolidado los siguientes rubros:-A título de daño emergente futuro :

Por concepto de daño emergente consolidado los siguientes rubros:-A título de daño emergente futuro :

2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (0 01_01CuadernoPrincipalF1-141.pdf y ss. del expediente digital ):

2.1.- El demandante y su familia dependían económicamente del producido del vehículo de placas UPS 981, es más, el primero lo “había sacado a partir de créditos personales y financieros, por lo que con el producido del mismo pagaba los créditos”.

2.2.- En promedio recibió 3 a 4 millones mensuales, producto “del trabajo con el vehículo (…)”. “Mi representado quedó con una afectación económica significativa al no contar con los ingresos derivados del servicio de su vehículo automotor en las cuantías descritas (…)”.2.3.- “Mi representado quedó afectado en un a situación moral de frustración, depresión, desespero y angustia”.

2.4.- El 5 de mayo de 2017 “a las 20:50 horas el vehículo de placas TSV 151 conducido por el señor LUIS HERNANDO PERILLA MOLINA y de propiedad de MANUEL ERNESTO GRANADOS MALAGÓN, colisionó al vehículo de placas UPS 981 de propiedad de mi representado”.

2.5.- “El vehículo de placas UPS 981 conducido por el señor JOHAN EDUARDO RODRÍGUEZ VILLAMIL (hijo de mi representado) marca Chevrolet NKR color azul modelo 2008 furgón, transitaba por la variante Chiquinquirá

JOHAN EDUARDO RODRÍGUEZ VILLAMIL (hijo de mi representado) marca Chevrolet NKR color azul modelo 2008 furgón, transitaba por la variante Chiquinquirá Ubaté Puente Nacional km 1+500m en sentido Ubaté-Puente Nacional, atendiendo todas las normas de tránsito y de seguridad necesaria durante su trayecto”.

2.6.- “La colisión se presentó teniendo en cuenta los siguientes elementos:

2.7.- “La vía sobre la cual se presentó el siniestro tenía las siguientes características:

2.8.- “A raíz del accidente se hizo presente en el lugar de los hechos, la autoridad de tránsito representada por los agentes Yefer Guillermo Carrillo Peña y Equilino Bello Abril (…) portadores de las placas 88557 y 168896 respectivamente quienes levantaron el croquis y presentaron el informe respectivo”.

2.9.- Al presentar lesiones ambos conductores fueron remitidos al Hospital Regional de Chiquinquirá E.S.E.2.10.- “El vehículo de mi representado, se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento antes de la ocurrencia del accidente en comento”, mas con posterioridad, se determinó su pérdida total “de acuerdo al dictamen pericial realizado por la misma aseguradora” .

2.11.- “La colisión tuvo como causas: el conducir con exceso de velocidad, sin el respeto de las normas de tránsito y sin tener en cuenta las reglas de la experiencia, no respetar la velocidad requerida en piso mojado, poniendo en peligro su integridad y la de los demás”.

exceso de velocidad, sin el respeto de las normas de tránsito y sin tener en cuenta las reglas de la experiencia, no respetar la velocidad requerida en piso mojado, poniendo en peligro su integridad y la de los demás”.

2.12.- Pese a la convocatoria a una audiencia de conciliación, las demandadas no asistieron.

2.13.- “Se presentó reclamación ante la compañía SURAMERICANA para el pago de los perjuicios causados por el vehículo asegurado sin embargo negaron la responsabilidad de pago evadiéndose del requerimiento realizado”.

3.- La Compañía Easy Car Logística S.A.S. y Manuel Ernesto Granados Malagón , por intermedio de apoderada judicial, se pronunci aron frente a los hecho s de la demanda, las pretensiones y postul aron las excepciones tituladas: i). “Fuerza Mayor”; ii). “Concurrencia de actividades peligrosas” ; iii). “Compensación de culpas”; y, iv). “Cobro indebido o injustificado por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales”; (fls. 318 y ss., 004_04CuadernoPrincipalF288 -386.pdf).

Adicionalmente, la entidad llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (CaudernoLLamamientoGaranríaSegurosSuramericana).

3.1.- Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A., mediante abogado, contestó el libelo introductorio, objetó el juramento estimatorio, se opuso al petitum y presentó los medios de defensa denominados: i). “Ausencia de responsabilidad del asegurado”; ii). “Ausencia de prueba del perjuicio alegado”; iii).

opuso al petitum y presentó los medios de defensa denominados: i). “Ausencia de responsabilidad del asegurado”; ii). “Ausencia de prueba del perjuicio alegado”; iii). “Limitación del amparo y de la cobertura”; iv). “Ausencia de solidaridad de la aseguradora en la pretensión alegada”; v). “Incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la perdida”; vi). “La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma máxima asegurada”; vii). “Deducible”; y, viii). “Ausencia de responsabilidad por factor exógeno” (fls. 354, ib.).

3.2.- Luis Hernando Perilla , por intermedio de representante curadora ad litem, se refirió a la demanda, sus súplicas y elevó el medio exceptivo nominado: “Genérica del CGP” (014_14MemorialContestaciónDemandaCuradoraAdLitem.pdf).4.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado por escrito el 3 de marzo de 202 5, en los siguientes términos su parte resolutiva: (070_70SentenciaEstimaExcepParcial.pdf ).

II. EL FALLO APELADO

5.- Tras reseñar que los presupuestos procesales se encontraban reunidos y establecer que no se advertía irregularidad que invalidara lo actuado, el juez a quo descendió al estudio de la responsabilidad civil extracontractual solicitada por la parte actora con ocasión de un accidente de tránsito que se describió en la demanda, en ese camino, entre otros, puntualizó: “Le correspondía, entonces, a los

solicitada por la parte actora con ocasión de un accidente de tránsito que se describió en la demanda, en ese camino, entre otros, puntualizó: “Le correspondía, entonces, a los convocados probar que el accidente se produjo por una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero), para, por esa vía, romper el nexo de causalidad y eximirse de responsabilidad”, procediendo a detallar la fuerza mayor.

Y dadas las particularidades de ese accidente, afirmó: “Si el conductor del tractocamión advirtió que existía un árbol en la vía, pues no se demostró que cayera en ese instante, en un actuar prudente debió frenar, más aún cuando las condiciones eran de humedad por la lluvia, noche, sin iluminación artificial13 y que estaba descendiendo a una velocidad de 74 km pasando a 53 km a las 20:34 y 20:35, en su orden, según la trazabilidad de velocidad de 5 de mayo de 2017 enviada por Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC14 , y no ocupar el carril contrario generando la colisión contra el otro automotor, dado que era un conductor con varios años de experiencia conla demandada, a quien se le exige precaución si la vía se hallaba húmeda, debiendo transitar a una velocidad más baja, más aún si era de noche y sin iluminación artificial y conjurar el riesgo y de ahí prevenir el choque con otro vehículo o persona”, de modo que, consideró no demostrada la fuerza mayor para impedir la ocurrencia del siniestro, tampoco la concurrencia de culpas, ú ltima puesto que el “rodante del demandante transita en su carril”.

que, consideró no demostrada la fuerza mayor para impedir la ocurrencia del siniestro, tampoco la concurrencia de culpas, ú ltima puesto que el “rodante del demandante transita en su carril”.

Sobre el daño, concretamente, en la modalidad de emergente refirió que: “(…) de los documentos aportados por el activante con el escrito inaugural respecto del rodante de placas UPS 981, obra recibo de pago parqueado Julio Florez por $70.000,oo de 6 de mayo de 2017; recibo de pago de servicio de grúa de $500.000,oo de Chiquinquirá a Bogotá de mayo de 12 de 2017; los que se tendrán en cuenta para la indemnización”, agregó: “(…) las documentales relativas a transporte, honorarios o un parqueadero, no sirven para acreditar lo pretendido, pues no emergen que sean con ocasión del accidente de tránsito, o carecen de fecha, o de la identificación completa de la placa de bien, o de la persona que asumió esa erogación, o son ilegibles, lo que pone de manifiesto que el señor Plinio Rodríguez Pescador no puede obtener indemnización por esos rubros. No se allegó certificación de la permanencia del bien en un parqueadero, por el contrario, el demandante indicó que lo reparó y está trabajando”.

Adicionalmente, consideró: i). “(…) en punto al valor de la mercancía transportada tampoco obra medio suasorio sobre el exorado (…), pues aunque se acompañaron algunos certificados de traslado de retención, de los mismos no emerge la existencia de la mercancía transitada y su monto”; ii). “Tampoco se arrimó

mercancía transportada tampoco obra medio suasorio sobre el exorado (…), pues aunque se acompañaron algunos certificados de traslado de retención, de los mismos no emerge la existencia de la mercancía transitada y su monto”; ii). “Tampoco se arrimó medio de persuasión sobre el monto del rodante para la data del suceso, el experto solo anunció que para el valor de $55.00.000,oo «yo personalmente averigüé a varios concesionarios que venden esa clase de vehículos para poder determinar el valor para esa fecha»18, empero, no arrimó ninguna cotización sobre el particular. Y aunque se allegaron una serie de las fotografías sobre los daños del bien, lo cierto es que no se logró demostrar su valor y entidad”; y, iii). “En este sentido, el dictamen rendido por el señor Jorge William Perdomo Barajas es contradictorio, pues aduce que el rodante era imposible de reparar, que era pérdida total, que era un vehículo imposible de reparar, pero como se indicara el propio demandante informó que si lo reparó. En efecto, en el interrogatorio expresó que llevó el vehículo a un taller, compró el furgón, la cabina fue refaccionada, el chasis lo rectificó, y estuvo en el taller como dos meses, aproximadamente, que de todo ello se encargó su hijo”.

Frente al lucro cesante resaltó que no contaba con los elementos de convicción para determinar a cuánto ascendía el valor mensual o promedio que generaba el automotor. “Y si bien se arrimó un dictamen estimatorio, de allí no surge la existencia del perjuicio, la prueba del mismo y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Mírese que el dictamen no dio claridad

la existencia del perjuicio, la prueba del mismo y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones. Mírese que el dictamen no dio claridad de la forma para la estimación de valor mensual del servicio de transporte, ni los fundamentos para que surgiera la suma de $2.907.407,oo”.De cara al daño mora l adujo “que no se demostró la pretensa frustración, depresión, desespero y angustia a que manifiesta en el escrito inaugural, para configurar dicho menoscabo”. Finalmente, en lo que toca al llamamiento en garantía sostuvo que : “Se impone, por tanto, ordenar que la aseguradora aludida le pague directamente al demandante el valor de los perjuicios a que será condenados los demandados Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón, Easy Car Logística S.A.S., o que le reembolse a esta la suma que llegare a cancelarle a aquellos, en uno u otro caso con un límite total de $570.000.oo. De modo que, en la primera hipótesis, el pago de esta única suma se hará con los intereses moratorios respectivos, liquidados desde el 8 de octubre de 2020 fecha en que se notificó a Seguros Generales Suramericana S.A. del auto que admitió el llamamiento (art. 66 C.G.P.) y, por tanto, quedó constituida en mora, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 90 de la misma codificación, a la tasa máxima fluctuante prevista en el artículo 1080 del estatuto mercantil, sin que supere los límites de usura (art. 111 Ley 510 de 1999)”. En ese orden, prosperaron en forma parcial las excepciones

la misma codificación, a la tasa máxima fluctuante prevista en el artículo 1080 del estatuto mercantil, sin que supere los límites de usura (art. 111 Ley 510 de 1999)”. En ese orden, prosperaron en forma parcial las excepciones de «cobro indebido o injustificado por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales», «ausencia de prueba del perjuicio alegado» y «incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida», se negaron las demás defensas, se declaró la responsabilidad civil de Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón, Easy Car Logística S.A.S. con ocasión del accidente de tránsito de 5 de mayo 2017 , por lo que se l es condenó al pago de $570.000. a título de daño emergente, suma que debería saldar la aseguradora demandada, junto con los intereses causados desde el 8 de octubre de 2020 “fecha en que se notificó a Seguros Generales Suramericana S.A. del auto que admiti ó el llamamiento (art. 66 C.G.P.) y, por tanto, quedó constituida en mora (…)”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

6.- Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, contra: i). Dar por probadas en forma parcial las excepciones tituladas: “«cobro indebido o injustificado por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales», «ausencia de prueba del perjuicio alegado» e «incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de

por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales», «ausencia de prueba del perjuicio alegado» e «incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida»”; ii). “Condenar a Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón, Easy Car Logística S.A.S. a pagarle al demandante Plinio Rodríguez Beltrán la suma de $570.000.oo a título de daño emergente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, vencidos lo cuales comenzarán a devengarse intereses moratorios comerciales”; iii). “Declarar que Seguros Generales Suramericana S.A. debe pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado, según contrato de seguro contenido en la póliza número 6548944 y, por lo tanto, condenarla a pagar directamente al demandante la suma de $570.000.oo,imputables ala condena que se le impuso a Easy Car Logística S.A.S., junto con los intereses moratorios liquidados desde el 8 de octubre de 2020, en la forma y términos establecidos en la parte motiva de esta decisión”.; iv). “Estimar en forma parcial la excepción propuesta por la aseguradora llamada en garantía denominada «incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida» y negar las demás defensas”; y, v). “Condenar a la parte demandada en costas en un 20%. Se fijan como agencias en derecho en esa pro porción en la suma de $57.000,oo”.

Lo anterior, comoquiera que:

-Se trató de la defectuosa e indebida valoración probatoria

derecho en esa pro porción en la suma de $57.000,oo”.

Lo anterior, comoquiera que:

-Se trató de la defectuosa e indebida valoración probatoria en punto al daño emergente. “Al respecto cabe recordar en primer lugar que las documentales aportadas con la demanda no fueron objeto de tacha por ninguna de las demandadas y de haber sido tachadas debían haber sido objeto de comprobación dentro del trámi te procesal, lo que estructur ó la presunción de autenticidad de las mismas, ahora bien el despacho hace alusión a que dichas documentales no sirven para acreditar lo pretendido sin embargo no realizó una debida diligencia, ni abordaje de cada una de las documentales aportadas sin dar detalles, razones o hechos del porqu é no fueron tenidas en cuenta cada una de ellas, contrario a ellos de manera simple y poco diligente solo dice que no emergen del accidente, que carecen de fecha, que son ilegibles, etc.”.

Así las cosas, procedió a detall ar las respectivas anotaciones en punto a honorarios, el pago del crédito del rodante como el de finanzauto, incluso, sobre los recibos correspondientes al servicio de parqueadero.

Adicionalmente, mencionó: “En cuanto a la legibilidad de otras documentales debe decirse (…) en primer lugar que las pruebas documentales originales se encontraban en manos del despacho en el expediente físico pues el proceso se radicó en el año 2019 antes de que se implementaran las medidas de digitalización de procesos, cuando en primera instancia conoció del caso el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, por tanto las piezas documentales están completas y perfectamente disponibles para su verificación por el despacho, sino tenía certeza sobre la legibilidad

procesos, cuando en primera instancia conoció del caso el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, por tanto las piezas documentales están completas y perfectamente disponibles para su verificación por el despacho, sino tenía certeza sobre la legibilidad de los mismos podían haber realizado una inspección física, por tanto, no puede ser ello una disculpa del despacho para d ejar de tener en cuenta pruebas en favor de mi representado”. Finalmente, refirió que no se tuvo en cuenta el contenido de las respuestas otorgadas por entidades financieras y aseguradoras, el que da cuenta de la “configuración de los perjuicios solicitados, por tratarse del daño emergente sufrido”.

-Frente al lucro cesante:

Pese a la argumentación del juez a quo, “(…) las retenciones aportadas dan cuenta razonadamente de los ingresos que percibió del vehículo de mi representado de enero a diciembre del año inmediatamente anterior del accidente 2016. Da constancia de un ingres o anual de $33.070.800 y $2.230.000 respectivamente, sinembargo no fueron tenidos en cuenta por el despacho para tasación de perjuicios por Lucro cesante en favor de mi representado” , incluso, “(e)n cuanto a la valoración del dictamen pericial de avaluó aportado, el despacho se aisló por completo del mismo, desconociendo varios elementos relevantes para la tasación de perjuicios dentro del caso como lo fue el tiempo en que fue informado transcurrió entre el accidente y la inspección física realizada por el perito que daba constancia de la inactividad de 20 meses del vehículo automotor y que fueron soportadas con registro fotográfico del mismo”. “Señaló el despacho que el dictamen rendido por el perito era contradictorio por el

física realizada por el perito que daba constancia de la inactividad de 20 meses del vehículo automotor y que fueron soportadas con registro fotográfico del mismo”. “Señaló el despacho que el dictamen rendido por el perito era contradictorio por el hecho de que el perito indicara que ‘era un vehículo imposible de reparar’ sin embargo cabe recordar que el perito era avaluador, no perito mecánico, por tanto la atención en la valoración de la prueba debía estar enfocado es en el valor del vehículo y los rubros derivados del daño ocasionado al vehículo. En este punto el despacho no tuvo en cuenta las manifestación del valor del vehículo automotor dado por el perito y tampoco sobre las cifras dadas por lucro cesante allí depuestas sin embargo bastaba con la verificación de las otras pruebas anteriormente señaladas para dejar lo suficientemente claro sobre e lucro dejado de ser percibido en favor de mi representado durante los 20 meses entre el accidente y el dictamen realizado que se mantuvo el vehículo en parqueadero para que el despacho estableciera aritméticamente dicho valor”, tampoco, se tuvo en cuenta la declaración del demandante.

-Sobre los perjuicios morales:

  • Pese a que no hay una tarifa legal, “(e)l despacho no hizo pronunciamiento alguno sobre el nivel de angustia o afectación del que fue víctima mi representado, producto del accidente y que consecuencialmente debía ser reconocido como perjuicio moral (…)

La congoja, estress (sic) y angustia pues el conductor del vehículo automotor colisionado de propiedad de mi representado no fue nadie más que su hijo JOHAN EDUARDO RODRÍGUEZ VILLAMIL (Q.E.P.D.) que si bien no alcanzó

vehículo automotor colisionado de propiedad de mi representado no fue nadie más que su hijo JOHAN EDUARDO RODRÍGUEZ VILLAMIL (Q.E.P.D.) que si bien no alcanzó a declarar en el presente asunto y que su muerte no tuvo nada que ver con este siniestro, para el momento de los hechos fue bastante traumático para mi representado y su núcleo familiar por la angustia que represento el siniestro vial.

  • La congoja, estress (sic) y angustia que tuvo que pasar mi representado por la pérdida material e incumplimiento con los compromisos financieros

(créditos) del vehículo automotor siniestrado y la afectación del vehículo durante más de 20 meses. - La congoja, estress (sic) y angustia que tuvo que pasar mi representado para pedir préstamos personales para cumplir con las obligaciones financieras”. - “Las excepciones declaradas por el despacho en favor de las demandadas se basan estrictamente en la incorrecta verificación de las pruebas recaudadas y practicadas dentro del presente asunto que dan cuenta de la configuración de los presupuestos facticos y jurí dicos en favor de mi representado”.- “Téngase en cuante por parte del AD QUEM que los hechos objeto de la litis ocurrieron en el año 2017, por tanto los valores que son objeto de declaratoria en favor de mi representado deben ser indexados a la fecha, elementos de consideración omisas por e l despacho en el fallo”.

7.- Por su parte, l a aseguradora convocada impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos:

-Se acreditó la circunstancia de fuerza mayor que exonera a los demandados de cualquier responsabilidad.

“(…) de cara a la condena de la parte resolutiva de la

decisión bajo los siguientes argumentos:

-Se acreditó la circunstancia de fuerza mayor que exonera a los demandados de cualquier responsabilidad.

“(…) de cara a la condena de la parte resolutiva de la sentencia, se advierte un claro error de interpretación de la norma que en materia comercial consagra los intereses moratorios para las compañías aseguradoras. Ello es así, por cuanto aun en caso de considerar que existió un siniestro, el mismo únicamente se acreditó dentro del proceso como lo reconoce el mismo despacho, por lo anterior, de manera inexplicable se reconocieron intereses de mora desde el 8 de octubre de 2020 respecto de Sura cuando lo cierto es que para dicha fecha (notificación del llamamiento en garantía) ni siquiera se conocía si el evento estaba cubierto, mucho menos el valor de los supuestos perjuicios reconocidos ”.

El conductor nunca superó el límite de velocidad permitido en vía nacional como lo señala el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito. “Por lo anterior, no es posible afirmar como lo hizo el despacho que el conductor pudo aplicar maniobra de frenado cuando lo cierto es que se movilizó sobre el máximo de velocidad que tenía permitido, situación que a su vez se probó dentro del proceso con la respuesta de Alpina, donde claramente se evidencia que el vehículo asegurado por Sura de placas TSV 151 no superó los límites de velocidad para señalar que pudo producir el accidente”.

  • Se trató de la caída súbita de un objeto extraño en la vía, lo

que se acreditó con: - “1. informe policial de accidente de tránsito No. 1517600: cuando al calificar la causa del accidente de tránsito se plasmó la causal 157 otras

que se acreditó con: - “1. informe policial de accidente de tránsito No. 1517600: cuando al calificar la causa del accidente de tránsito se plasmó la causal 157 otras aclarando específicamente que correspondía a ‘de la vía árbol caído sobre la vía ’.

2. El informe de reclamación de seguro de automóviles calendado el 12 de mayo de 2017 aportado como anexo de la contestación de mi representada, en el que quedó consignada la versión de los hechos por parte del conductor quien al preguntársele por SURA respecto de cómo sucedió el hecho y donde afirmó ‘transitaba la vía de Barbosa cuando de repente me cae un árbol encima dejándome sin visibilidad, lo cual me tocó cambiar del carril en el cual venía otro vehículo y de no me dio tiempo de reaccionar ’.3. Del dictamen pericial aportado por la parte demandante el 9 de julio de 2024, cuando el perito Roger Palacio concluye en la página 52 abro comillas ‘se estableció que el FACTOR DETERMINANTE del accidente fue la maniobra de invasión del carril contrario realizada por el conductor del vehículo clase tracto camión, placa TSV 151 ’ y añade posteriormente ‘ya que al realizar la maniobra de invasión para esquivar el árbol que se ubicaba sobre la vía, invade el carril por el cual transitaba el vehículo furgón, perdiendo el control de éste y ocasionando el accidente.”

En ese orden de ideas, ‘(…) se hace necesario evaluar cuál es la causa eficiente del daño para así lograr descartar todas aquellas actuaciones que si bien pudieron contribuir a la producción del daño, no fueron la causa determinante

En ese orden de ideas, ‘(…) se hace necesario evaluar cuál es la causa eficiente del daño para así lograr descartar todas aquellas actuaciones que si bien pudieron contribuir a la producción del daño, no fueron la causa determinante del mismo. Por lo anterior, valga la pena preguntarse, qué hubiera sucedido de no haber existido el objeto extraño en la vía, a lo cual, fácilmente se puede concluir que el hecho dañoso no se hubiere producido, tal y como el mismo agente de tránsito lo mencionó en su interrogatorio”. - Sobre la causación de intereses, “la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha señalado:

‘En desarrollo de lo reseñado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha aclarado que, en atención a los supuestos fácticos de cada caso, los intereses moratorios se causaran desde:

(…) La ejecutoria de la sentencia que ordena el pago, cuando se acredita la ocurrencia y cuantía del siniestro únicamente en sede judicial.”1

Visto lo anterior, se solicita se revoque la condena de intereses de mora respecto de Sura, toda vez que aún se entienda acreditado el accidente por el asegurado de Sura, el mismo únicamente pudo ser demostrado con la sentencia”.

8.- Así mismo, por auto adiado 0 8 de abril de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022 .

8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal , los apelantessustentaron en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal , los apelantessustentaron en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma,

1 CSJ SENTENCIA SC 5217 de 2019.capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado.

2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante y la aseguradora convocada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es a los apelantes a quien es les corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Bajo esos derroteros, la sentencia objeto de censura deberá centrarse en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2017 según se anotó en primera instancia, en el que se vieron implicados los rodantes de placas UPS 981 y TSV 151, el primero de propiedad del demandante, quien por demás relacionó en el escrito introductorio los daños que aqu él suceso le dejó. En ese camino, basta decir que no hay inconformidad frente al acaecimiento del choque entre los mencionados vehículos.

Por tanto, en aras de dilucidar la alzada, se enfocará la Sala

daños que aqu él suceso le dejó. En ese camino, basta decir que no hay inconformidad frente al acaecimiento del choque entre los mencionados vehículos.

Por tanto, en aras de dilucidar la alzada, se enfocará la Sala a determinar el alcance de la oposición presentada por la pasiva, la que tiene que ver con la configuración de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, decantado ello, de ser procedente, descenderá al examen de los motivos de apelación que postulara la parte actora como la aseguradora, la primera, frente a la magnitud de la indemnización, y la última en punto a la causación de los réditos sobre la suma a la que fue condenada .

Bajo ese tamiz, desciende la Sala al estudio de la respectiva responsabilidad. 4.- De la responsabilidad

4.1.- Puntualizado lo anterior, se tiene que cuando a cargo de una persona nace la obligación de indemnizar sin vínculo obligacional p

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