TSDJ BOG SC - 003-2019-00898-01-(01-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 003-2019-00898-01-(01-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LRSG. 003-2019-00898-01 1
Declarativo
Demandante: Mirella Pinzón Hernández
Demandado: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
Exp. 003-2019-00898-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D. C., primero de septiembre de dos mil veinte
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 12 de junio de esta anualidad por la Superintendencia Financiera.
ANTECEDENTES
1. Con motivo de la muerte del señor Juan Pablo Bello Ca ngrejoaseguradosolicitó el extremo actor que se declare que la sociedad convocada está obligad a a cumplir la prestación prevista en el contrato de seguro de vida grupo deudores, en el que el banco acreedor –BBVA– funge como tomador y beneficiario oneroso.
2. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando la nulidad relativa del contrato por cuanto el tomador fue reticente al no manifestar , con sinceridad , su real condición de salud, por expresar que no padecía hipertensión arterial, cuando en verdad se encontraba en tratamiento de esta enfermedad desdeLRSG. 003-2019-00898-01 2 agosto de 2016, esto es, con antelación a la suscripción del contrato.
verdad se encontraba en tratamiento de esta enfermedad desdeLRSG. 003-2019-00898-01 2 agosto de 2016, esto es, con antelación a la suscripción del contrato.
3. Agotado el trámite de instancia, se profirió sentencia el 1 2 de junio de esta anualidad, en la que se declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por la reticencia del asegurado, con el consecuente fracaso de las peticiones invocadas por los actores, sin que existiera condena en costas. Esta decisión fue cuestionada por el demandante expresando que la juzgadora de primer grado no valoró adecuadamente el material probatorio, sin tener en cuenta las razones fácticas y de derecho que sustentaron la interposición de la acción.
4. En la oportunidad concedida ante esta Corporación añadió que no se tuvo en cuenta el argumento de la especial protección constitucional del consumidor, dando una aplicación literal del articulo 1058 inciso 3 del C. de Co., sin tener en cuenta que la aseguradora no estaba habilitada para revocar unilateralmente el contrato de seguro, tanto más si se tiene en cuenta que pudo haber indagado, con antelación, acerca de la veracidad de la información brindada en su momento por el tomador de la póliza, concluyendo que, de todas maneras, no se demostró la relación de causalidad entre la supuesta inexactitud o reticencia y la ocurrencia del siniestro.
En respuesta a la censura planteada por el actor, la parte demandada se opuso a la prosperidad de la impugnación señalando que en el proceso se realizó una adecuada valoración probatoria, tanto de los interrogatorios, como la documentación
En respuesta a la censura planteada por el actor, la parte demandada se opuso a la prosperidad de la impugnación señalando que en el proceso se realizó una adecuada valoración probatoria, tanto de los interrogatorios, como la documentación atinente a la objeción, certificaciones de asegurabilidad e historia clínica y la prueba pericial que permitió concluir que la s dolenciasLRSG. 003-2019-00898-01 3 padecidas por el asegurado, fueron anteriores a la suscripción del seguro. Finalmente, destacó que la compañía no tiene la obligación de realizar exámenes adicionales, ni ello impide que se invoque la nulidad relativa.
CONSIDERACIONES
1. La declaración del estado del riesgo es un tema de cardinal importancia en la celebración del contrato de seguro, pues por su intermediación el asegurador conoce las particularidades propias del hecho futuro e incierto que se pretende a mparar, e igualmente sirve para valorar la conveniencia de contratar o no, por lo que se exige que en el cumplimiento de esta carga de información, el candidato a tomador la cumpla de manera veraz y oportuna, en franca exteriorización del axioma de la buena fe, como aditamento especial de los contratos de confianza como lo es el de seguro.
Tendiendo a proteger este principio, el legislador consagró de manera positiva un riguroso régimen de sanciones, en caso de que el asegurando omita cumplir con la carga evocada, del que , no obstante, se advierte que no opera de manera mecánica ni objetiva, ya que no toda reticencia o inexactitud provocan, de suyo, la nulidad relativa, por lo que es de rigor que el juzgador proceda a
obstante, se advierte que no opera de manera mecánica ni objetiva, ya que no toda reticencia o inexactitud provocan, de suyo, la nulidad relativa, por lo que es de rigor que el juzgador proceda a determinar las circunstancias en que se expidió la información, porque si la versión falaz o distorsionada no le es imputable a título de culpa al aspirante a asegurado, o si fueron adv ertidas por la sociedad aseguradora durante la etapa de expresión del consentimiento, o ella debió conocerla dado el carácter profesional con que actúa en este específico ramo, en estas eventualidades el legislador, de manera expresa, dispuso la inaplicabi lidad de la sanción.LRSG. 003-2019-00898-01 4
2. En el caso que ocupa la atención de la Corporación, la Superintendencia de conocimiento concluyó que existió reticencia idónea para anular el contrato porque el señor Bello Cangrejo informó, al suscribir las condiciones de asegura bilidad, que no sufría ninguna de las patologías que allí se describían, entre ellas la hipertensión arterial alta , con desprecio que desde el año 20 16 le había sido diagnosticad o ese padecimiento , argumento que combate el extremo demandante en su condició n de beneficiario del seguro en cuestión, expresando que el causante no murió con motivo de una enfermedad determinada, sino por un accidente, agregando que la jurisprudencia ha reconocido que cuando la aseguradora debía conocer el riesgo cuestionado, no h ay lugar a que se invalide el contrato, a más que para que se declare judicialmente la reticencia, esta debe ser alegada por vía de acción.
aseguradora debía conocer el riesgo cuestionado, no h ay lugar a que se invalide el contrato, a más que para que se declare judicialmente la reticencia, esta debe ser alegada por vía de acción.
3. Expuesto, en síntesis, el problema jurídico objeto de resolución, de inmediato se advierte que el asegurado omitió suministrar información veraz sobre su condición de salud, porque en la propia declaración de asegurabilidad, allegada con la contestación de la demanda, y que no fue desconocida por las partes, se consignó el expreso cuestionamiento de si el suscriptor había padecido “dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón”, a lo que se dio contestación marcando con una X la casilla “NO”. Dicha convención, que aparece en un formulario contractual, fue avalada por el señor Bello al suscribir el documento sin hacer salvedad alguna, con lo que manifestó su avenencia con toda la información allí consignada, es decir, incluso en lo referente a que no padecía, hipertensión arterial, circunstancia que, según se precisó, fue desmentida con el dictamen pericial –decretado en auto del 20 de abril de 2020 – oportuna y legalmente acopiado, en el que consta que desde el 15 de enero 2016 se le diagnosticó esaLRSG. 003-2019-00898-01 5 dolencia y que estaba en tratamiento de la misma, lo cual implicaba dieta, cuidados y farmacología.
El referido previo conocimiento de la patología se demuestra con el dictamen pericial recaudado en la actuación, en el que consta que el señor Bello conocía de la hipertensión, de donde se desgaja que
El referido previo conocimiento de la patología se demuestra con el dictamen pericial recaudado en la actuación, en el que consta que el señor Bello conocía de la hipertensión, de donde se desgaja que el asegurado sabía de la existencia de esa situación de salud, sin que fuera necesario que la aseguradora hubiera agotado l a carga de practicar un examen médico para incluirlo en el seguro colectivo, pues no en vano el artículo 1158 del C. de C., regula que “ aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.
4. En el orden de ideas que se trae, fluye evidente que, en verdad existió reticencia de su parte en suministrar la información real acerca de su estado de salud, aspecto de car dinal importancia en tratándose de la celebración del contrato de seguro de vida, teniendo en cuenta que es un negocio de confianza, por medio del cual la aseguradora garantizara el pago del siniestro cubierto dentro de los riesgos pactados, concretamente, en la presente eventualidad, de la muerte, invalidez y hospitalización, condiciones que hacen superlativo el cumplimiento del deber de información del estado de salud del asegurado, pues ello permite “que la entidad aseguradora, oportuna, reflexiva y sufi cientemente, pueda valorar la conveniencia de ‘asumir el riesgo’ o, por el contrario, de abstenerse de hacerlo -inhibición contractual (art. 1.055, C. de Co.) ... habilitándola para valorar “ los elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina
abstenerse de hacerlo -inhibición contractual (art. 1.055, C. de Co.) ... habilitándola para valorar “ los elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestación de la autonomía privada, máxime cuando ella ocupa el ‘rol’ de destinataria del deber en cuestión, consustancial a suLRSG. 003-2019-00898-01 6 calidad de desinformada –y por tanto pasible de tutela iuris–”, como se explicó en Sentencia S-152 de 2001, en particular porque es el asegurado es la persona que tiene ese conocimiento de primera mano, el cual ignora el asegurador.
Bajo esta óptica, resulta claro que cuando el sujeto falta a la sinceridad al declarar el estado del riesgo asegurable, está viciando el consentimiento informado de la contraparte, quien tiene derecho a conocer la realidad sobre las circunstancias que rodean al riesgo y que pueden acrecentar o disminuir la potencialidad de su ocurrencia, situación que a la postre le permitirá evaluar todas esas contingencias y, ahí sí, determinar si celebra o no el contrato y en qué condiciones, lo que explica el por qué se le reguló como un requisito propio de la validez de l contrato y, en tal sentir, previó el legislador que faltar u omitir la verdad acerca de estas declaraciones, constituye reticencia que invalida el acuerdo, desatino que “afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz… observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el
la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz… observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro”, doctrina expuesta en sen tencia de junio 1 de 2007, Exp. No. 00179-01.
5. Siendo ello así, poco importa que la reticencia tenga o no relación con el siniestro reclamado pues el defecto poluciona al contrato en su propia génesis y, como tal, este no puede producir efectos jurídicos legítimos. Dicho de otro modo, si bien es verdad que la abstención informativa del asegurado recayó sobre el padecimiento de hipertensión arterial, mientras que la muerte fue provocada por un accidente en el que nada tuvo que ver dicha enfermedad, noLRSG. 003-2019-00898-01 7 puede desconocerse que esa falacia transgredió el derecho que tenía la aseguradora de saber la la real situación de la vida y las condiciones de salud del señor Bello Cangrejo , desde la etapa precontractual, para decidir si contrata o no y, en caso positivo, bajo qué lineamientos.
Pero como así no ocurrió, como aquél expresamente declaró, con desprecio de la realidad, que no padecía de hipertensión, se afectó la validez del contrato de seguro y, por tal virtud, el mismo padece de nulidad relativa que impide que de él se deriven efectos jurídicos, incluyendo el que los sucesores reclamen el pago del siniestro por el fallecimiento del asegurado, con la precisión de que no se exige como presupuesto para su operancia la plena demostración de que
incluyendo el que los sucesores reclamen el pago del siniestro por el fallecimiento del asegurado, con la precisión de que no se exige como presupuesto para su operancia la plena demostración de que la aseguradora, de conocer esa infidelidad, no hubiera contratado “pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar su consentimiento, es decir, si contrata o no, o si lo hace bajo ciertas condiciones económicas, sin perjuicio de la facultad judicial de apreciar en cada caso la trascendencia de la omisión o inexactitud, de donde se desprende de modo general, que basta con establecer que hubo falta de sinceridad del tomador para que emerja la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro ”, doctrina sentada en sentencia del 1 de septiembre de 2010. Exp. 2003-40001.
Las valoraciones expresadas motivan despachar adversamente los argumentos de la apelación, puesto que, aun con la perspectiva de la protección constitucional particular con la que cuenta el consumidor, el incumplimiento del evocado débito de sinceridad está plenamente demostrad o, de allí que se confirme la decisión impugnada, por lo que la Sala Civil de Decisión del TribunalLRSG. 003-2019-00898-01 8 Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Costas a cargo del impugnante. Tásense. Como agencias en derecho el Magistrado Ponente señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Costas a cargo del impugnante. Tásense. Como agencias en derecho el Magistrado Ponente señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.
Notifíquese,
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (con aclaración de voto)
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado (con aclaración de voto)República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020)
11001 31 99 003 2019 00898 01
ACLARACIÓN DE VOTO
Sin que tenga alguna discrepancia frente al sentido del fallo emitido por la Sala mayoría en el asunto de la referencia, e n atención a la decisión adoptada por el Magistrado Ponente, frente a la admisibilidad de la alzada interpuesta en el marco de la presente acción de protec ción al consumidor financiero , con el debido respeto que dicho Cuerpo Decisorio me merece, procedo a aclarar el voto en los siguientes términos:
Según dan cuenta las diligencias del proceso de la referencia, a criterio de este Funcionario , su cognición en segunda instancia, corresponde a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por tratarse de un proceso verbal de menor cuantía.
Según dan cuenta las diligencias del proceso de la referencia, a criterio de este Funcionario , su cognición en segunda instancia, corresponde a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por tratarse de un proceso verbal de menor cuantía.
1. En efecto, de la revisión detenida del expediente, se avizora que las pretensiones elevadas en el escrito genitor corresponden a un proceso de menor cuantía ,1 y, en tal virtud, es claro que el llamado a dirimir la alzada interpuesta es el Juez Civil del Circuito, teniendo en cuenta que la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, desplazó al Juez Civil Municipal.
2. En ese sentido, obsérvese que, de un lado, el artículo 20, numeral 9, de la Ley 1564 de 2012 radicó, por la naturaleza del asunto, la competencia de los jueces civiles del circuito, en p rimera instancia, para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor, mientras que el artículo 390, parágrafo, ibídem, estableció el factor objetivo -cuantía como elemento determinante para fijar el conocimiento de tales asuntos.
1 En las pretensiones de la demanda se deprecó la suma de $46’000.000,oo.Sin embargo, sobre el particular debe destacarse que los debates surtidos en el Congreso de la Republica del proyecto de ley para aprobar el Código General del Proceso, dejan al descubierto que el propósito del legislador fue instituir el facto r objetivo-cuantía, consagrado en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, como factor determinante para asentar la competencia en causas relativas a los derechos de los
propósito del legislador fue instituir el facto r objetivo-cuantía, consagrado en el artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, como factor determinante para asentar la competencia en causas relativas a los derechos de los consumidores; intención patentizada en el informe de ponencia para segundo debate (cuar to debate), desarrollado ante la Plenaria del Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso número 261 de 23 de mayo de 2012, en el que se manifestó que "(...) los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones . (…) Se añade, por último un parágrafo 3°, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protección al consumidor, según se explicó arriba. (...)" (Negrillas extratexto); hermenéutica autorizada por el artículo 32 del Código Civil , que permite interpretar los pasajes normativos contradictorios, del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación.
3. Agréguese a lo anterior que, en relación con la solución de evidentes discordancias entre normas, la Sala de Casa ción Civil de la Corte
Suprema de Justicia anotó:
“En línea de principio, el sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos. En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga
congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos. En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga hipótesis fáctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen disímiles efectos.
La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente c ategoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico.”2
Asimismo, memórese que, a objeto de dar solución a esas contradicciones, dicha Corporación ha precisado que, entre varios criterios, “[e]l cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente ( lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por
2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 8 septiembre de 2011. Exp. 11001-3103-026-2000-04366-01.tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad
alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2 º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior.”3
4. Dentro del contexto normativo y jurisprudencial descrito, al aplicar el criterio cronológico, de entrada se vislumbra que el aludido canon 390, respecto del artículo 20 del compendio procesal ya mencionado, es una disposición posterior, por lo que no cabe duda, entonces, que la norma aplicable, en este caso, es el último de los preceptos aludidos y, en consecuencia, “[l]os procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, (…) se tramitará por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.”
Si eso es así, la autoridad destinada a asumir el conocimiento del asunto de marras, en segunda instanci a, es el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que el funcionario desplazado por la Superintendencia Financiera de Colombia fue el Juez Civil Municipal.
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado
3 Ídem.Declarativo Rad. 110013103043201700058 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
Rad. 110013103043201700058 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación n.° 003-2019-00898-01.
Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que el asunto sometido a conocimiento de esta Corporación no debió ser admitido por las razones que, a continuación, se exponen:
Revisada la a ctuación se advierte que el recurso de apelación presentado con la sentencia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia debió ser dirimido por un juez civil del circuito, en atención a la cuantía de la demanda.
En efecto, las pretensiones del libelo introductor correspondieron a la menor, dado que no superaron los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos en el artículo 25 del Código General del Proceso. De ahí que aquella autoridad administrativa en ejercicio de funciones ju risdiccionales desplazó en su competencia al juez civil municipal, debido a que estos conocen, en primera instancia, los procesos contenciosos de menor cuantía, según el canon 18 de la codificación adjetiva civil.
Por lo tanto, es indudable que el funcionario habilitado para tramitar y decidir el recurso de alzada fuera el juez civil del circuito, de conformidad con el precepto 33 ibidem.
Por lo tanto, es indudable que el funcionario habilitado para tramitar y decidir el recurso de alzada fuera el juez civil del circuito, de conformidad con el precepto 33 ibidem.
Ahora bien, pese a que el numeral 9 del artículo 20 ejusdem prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primer grado los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor,Declarativo Rad. 110013103043201700058 01 2
lo cierto es que en el parágrafo 3 del canon 390 del C. G. del P. se estableció que los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales (…) se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.
En efecto, la segunda disposición citada es la aplicable al presente asunto, en razón a que, según los principios general de interpretación de las leyes, c uando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código se preferirá la disposición consignada en artículo posterior , al tenor del artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
En consecuencia, el juez civil del circuito era quien debía desatar el recurso de apelación en este proceso, en razón a la competencia funcional que a aquel le asiste y al funcionario que desplazó la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto.