TSDJ BOG SC - 003-2022-00160-01-(19-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 003-2022-00160-01-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en la acción de protección al consumidor de Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
1.1 Roberto Pérez Azuero, por medio de la acción de protección al consumidor, solicitó que se ordene a Fiduciaria Corficolombiana S.A. a cumplir con el encargo fiduciario de preventas, en consecuencia, que aquella pague los dineros para comprar un inmueble de las mismas características al prometido en venta y los intereses reales calculados e indexados a la fecha. Además, que reintegre: i) los valores invertidos en su supervivencia en Colombia y en el exterior, lo correspondiente a la lavavajillas, domótica, planta eléctrica y aires acondicionados no suministrados, eso sí, descontando el valor ya pagado. Finalmente, que se llame en garan tía a las constructoras, promotoras, socios y2
la lavavajillas, domótica, planta eléctrica y aires acondicionados no suministrados, eso sí, descontando el valor ya pagado. Finalmente, que se llame en garan tía a las constructoras, promotoras, socios y2 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia entidades competentes de Bogotá y Cali, según su obligación constitucional.
1.2.- Como hechos fundamento de sus pretensiones el demandante expuso los siguientes:
Que el 19 de septiembre de 2014 suscribió con la demandada el contrato de encargo fiduciario de preventas del “Proyecto Bellagio” con un plazo de 14 meses prorrogable automáticamente por hasta seis meses -19 de mayo de 2016-, en donde figuraba como “encargante” la Promotora Santa Teresita. Allí se pa ctó que, de no cumplirse las condiciones de entrega de los recursos dentro del período estipulado, se procedería a la liquidación del negocio, por lo que la fiduciaria debía restituir a los inversionistas los dineros transferidos a los encargos individuales.
Indicó que con el haber del producto de la venta del apartamento de propiedad su hija se pagó la totalidad del valor del inmueble ofertado en el “Proyecto Bellagio”; no obstante, se incumplió con las especificaciones de la propuesta por el encargado de la sala de ventas -JM Inmobiliariay los compromisos de la demandada.
Comentó que en la cláusula quinta del convenio la “encargante” se comprometió a que la información brindada a los compradores del
-JM Inmobiliariay los compromisos de la demandada.
Comentó que en la cláusula quinta del convenio la “encargante” se comprometió a que la información brindada a los compradores del desarrollo inmobiliario para uso habitacional (follet os o plegables de propaganda) cumpliría con la Ley 1480 de 2011.
Expuso que las obras se retrasaron sin justificación y que se modificó el proyecto sin el visto bueno de los compradores y la curaduría o alcaldía. Además, que la demandada nunca le suministró en sus canales de enteramiento ninguna explicación al respecto ; p or el contrario, le remitieron comunicaciones a un lugar donde ya no residía.
Señaló que el entorpecimiento de la construcción se debió a un árbol considerado reserva forestal, lo que calificó de injustificado, dado que3 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia desde que se firmó el contrato eran conocedores de la situación, incumpliendo con lo pactado en la cláusula quinta de aquel.
Denotó que se venció el plazo pactado y los compromisos no se honraron. Tampoco se reintegraron los recursos dados al encargo.
Adicionalmente, que se le hostig ó para la firma del otro sí, en el que no se le explicaban los ajustes que se le efectuarían a las unidades ofertadas.
Afirmó que, por ser una persona discapacitada , la parte demand ada abusó de su posición, pues él tenía necesidad de tener una vivienda digna. Para superar la situación, el 29 de julio de 2016 la constructora
ofertadas.
Afirmó que, por ser una persona discapacitada , la parte demand ada abusó de su posición, pues él tenía necesidad de tener una vivienda digna. Para superar la situación, el 29 de julio de 2016 la constructora de la urbanización se asoció con la Constructora Korpa -filial de Sintagma-, siendo notificado en oc tubre de 20 16 del inici o de las obras.
Explicó que, por la situación presentada, ante el vencimiento del negocio, solicitó el 9 de marzo de 2017 la devolución de su dinero y que ello fue atendido el 15 de ese mes y año más el reconocimiento de unos intereses morato rios. Dichos recursos se los entregó a su hijo mayor, dado que era quien había aportado para su manutención, protección y cuidado, sin necesidad de acudir a la caridad ajena. Así, anotó que esos dineros ya no le pertenecen, lo que va en desmedro de su vida digna y mínimo vital.
Aseveró que, de haberse cumplido con el objeto del contrato, la entrega del inmueble no se hubiera hecho con las calidades ofertadas. Además, que desaparecieron los recursos de casi todos los inversionistas, lo que ocurrió con el Proyecto Saint Joseph.
2.- Tramite
La demanda fue admitida el 28 de enero de 2022 en contra de la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. en nombre propio y como4 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia vocera y administradora del Fideicomiso “Proyecto Bellagio” . Dicha
Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia vocera y administradora del Fideicomiso “Proyecto Bellagio” . Dicha entidad fue notificada electrónicamente de la providencia inicial.
La fiduciaria, en su doble condición, replicó la demanda y presentó las defensas: “ausencia de legitimación en la causa por activa” , “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “incumplimiento de los deberes contractuales y legales de pr otección del consumidor financiero” , “prescripción del derecho a incoar la acción de protección del consumidor financiero por parte del demandante Roberto Pérez Azuero”, “caducidad y/o prescripción extintiva de la acción de protección del consumidor financiero”, “ausencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual: inexistencia de daño, nexo causal y relación de consumo” , “no procedencia del reconocimiento y pago de intereses remuneratorios ni moratorios en el presente caso” y “tasación excesiva de los eventuales perjuicios. Objeción al juramento estimatorio en los términos de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso”.
Además, llamó en garantía a Korpa S.A.S. y a la Promotora Santa Teresita S.A.S. para que asumieran su posición en caso de una sentencia condenatoria. Ello se admitió el 11 de noviembre de 2022, lo que fue notificado electrónicamente a las sociedades antedichas, quienes guardaron silencio en el traslado de la demanda principal y de garantía.
3.- La sentencia de instancia
lo que fue notificado electrónicamente a las sociedades antedichas, quienes guardaron silencio en el traslado de la demanda principal y de garantía.
3.- La sentencia de instancia
Luego de exponer los requisitos de la prosperidad de la acción contractual de protección al consumidor y las normas que regulan la actividad fiduciaria, estableció la leg itimidad de los extremos en contienda para acudir y ser llamados a juicio, en virtud del negocio jurídico que vincula a las partes, esto es el contrato de encargo fiduciario1.
1 Regulado por las normas del Código de Comercio respecto a fiducia mercantil y mandato.5 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia En contraste, encontró probada la excepción de prescripción, por lo que emitió sentencia anticipada. Advirtió que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para resolver, sin necesidad de decretar otras, máxime cuando no guardaban relación con la defensa evidenciada.
Previo a abordar la réplica, explicó que el contrato de fiducia mercantil es diferente al de encargo fiduciario. El primero se caracteriza por la transferencia especial de dominio de los bienes especificados; mientras que el segundo se instrumentaliza con las figuras del mandato frente a los bienes, es decir, no hay desplazamiento de la titularidad de las cosas entregadas y no surge un patrimonio autónomo; sin embargo, aquellos son coligados para los efectos del análisis de la relación entre el adquirente y con la fiduciaria con el contrato de vincul ación, por lo que el acto sobre alguno afecta a los demás.
son coligados para los efectos del análisis de la relación entre el adquirente y con la fiduciaria con el contrato de vincul ación, por lo que el acto sobre alguno afecta a los demás.
Sostuvo que, en lo que concierne al término p rescriptivo, la acción contractual de protección al consumidor, conforme al numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se debe presentar dentro del año siguiente a la terminación del vínculo. Comentó los efectos de la prescripción y la obligatoriedad de su decreto ante la alegación respectiva.
Encontró, que para la fecha de presentación de la demanda (17 de enero de 2022) ya se había consumado la prescripción, al reparar que la fecha de extinción del negocio jurídico se presentó en marzo y mayo de 2017, según los documentos aportados con la contestación de la demanda, por lo que debió demandar antes del 11 de mayo de 2018. Resaltó que, en marzo, el finiquito se dio a instancia del accionante quien expresó su deseo de que se le devolvieran los recursos, a lo cual la demandada en su momento accedió. Mientras que en mayo se liquidaron todos los encargos individuales, dado que no se dieron las condicio nes para el punto de equilibrio. Además, que no se demostró ninguna causal de interrupción o suspensión.
Argumentó que la aplicación del término extintivo no tiene corte discriminatorio, dado que la normativa civil contempló las circunstancias en las cuales se puede suspender aquel cuando la persona se encuentra6 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia
en las cuales se puede suspender aquel cuando la persona se encuentra6 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia en incapacidad absoluta para ejercer sus derechos. Indicó que la Corte Constitucional desarrolló los derechos de las personas en estado de discapacidad2 y la Ley 1996 de 2019 adoptó un modelo de presunción de capacidad que es mucho más igualitario. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia expuso que el plazo prescriptivo inicia desde que la persona sale de su estado de imposibilidad para ejercer su defensa.
Refirió que, según las pruebas obrantes dentro del proceso y la presunción de capacidad, se demostró que el demandante desplegó una serie de actos dispositivos que lo único que reafirman es que se encontraba con plenas aptitudes para ejercer sus derechos y la ausencia de la causal de suspensión reseñada. Así, se desvirtuaron las alegaciones del señor Pérez Azuero, vía interrogatorio de parte, en las que indicaba que se enteró de sus derechos solo hasta septiembre de 2019 o marzo de
2020. Incluso, ello en nada afecta el asunto pues al ser contrac tual el debate el lapso debía contabilizarse desde la terminación del vínculo.
Explicó que se debe aplicar la norma del Estatuto del Consumidor para estudiar la prescripción alegada y no la ley ordinaria, en la medida en que la primera no le impide ejerce r las acciones comunes para discutir en ese escenario los incumplimientos que considere y tiene un fin expedito y mucho menos riguroso.
En consecuencia, negó las pretensiones del demandante y en su lugar
que la primera no le impide ejerce r las acciones comunes para discutir en ese escenario los incumplimientos que considere y tiene un fin expedito y mucho menos riguroso.
En consecuencia, negó las pretensiones del demandante y en su lugar reconoció la excepción denominada prescripción del derecho a incoar la acción de protección del consumidor financiero por parte del demandante Roberto Pérez Azuero.
4.- El recurso de apelación
Inconforme con la decisión el demandante censuró que el juez a quo se equivocó: i) en la interpretación de los artículos 2560 y 2541 del Código Civil para efectos de la suspensión de la prescripción dado el estado de incapacidad del accionante; ii) en la valoración de la prueba
2 Sentencia C -028/21: reconoció se presume la capacidad de toda persona siempre y cuando no se la hubiere declarado judicialmente como interdicto.7 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia documental y el interrogatorio de parte, en lo que concierne a los negocios jurídicos que sustentan la acción y el estado de incapacidad del demandante; y iii) al omitir el precedente de las altas cortes respecto de la prescripción ordinaria frente a la extraordinaria.
Al momento de sustentar la alzada, la parte recurrente amplió de forma congruente los reparos que soportaron su motivo de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
5.- Presupuestos procesales
La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido
II. CONSIDERACIONES
5.- Presupuestos procesales
La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá.
6.- Análisis de los motivos de apelación
6.1.- De la acción de protección del consumidor financiero
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la calidad de los servicios o la correcta y suficiente información; procesales, como las acciones consagradas para lograr la exigibilidad judicial de sus garantías o la indemnización de perjuicios; así mismo, incl uye facetas de participación”. (CC. C-1141/00) Esa protección reconoce la asimetría en las relaciones de consumo, por lo que por mandato constitucionalartículo 78 de la Carta Políticale corresponde a la ley y al contrato velar por ello (CSJ, SC. 27 sep 2022. SC2879).
Esa regulación está en la Ley 1480 de 2011, que busca proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en las relaciones8 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia comerciales que nazcan con productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios, nacionales o importados.
Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia comerciales que nazcan con productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios, nacionales o importados.
Dicha normativa, junto a la de protección al consumidor financiero en la Ley 1328 de 2009 “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros” (ibidem).
La Corte Constitucional desarrolló el concepto de consumidor para efectos de su protección constitucional y legal, y lo definió como aquel que es “(i) el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra ”. (CC. C-909/12)
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor consagra como a cciones jurisdiccionales de amparo de las prerrogativas del consumidor: las populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y de protección al consumidor.
La que ocupa la atención de la Sala es esa última, misma que se desarrolla en el ar tículo 58 ibidem. De dicho canon se extrae que las demandas de controversias netamente contractuales deben presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio y acreditar el
desarrolla en el ar tículo 58 ibidem. De dicho canon se extrae que las demandas de controversias netamente contractuales deben presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio y acreditar el agotamiento de la reclamación directa ante el productor o proveedor. Esa reclamación podrá ser escrita, telefónica o verbal.
Si el producto o proveedor no da respuesta ello se tendrá como indicio grave, dará lugar a sanciones conforme de la Ley 1480 de 2011 y habilitará al consumidor a acudir a la jurisdicción. Esa recla mación se entenderá cumplida cuando se presente un acta de la audiencia de conciliación emitida por un centro autorizado en la materia.9 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia Esa misma norma impone al fallador que resuelva sobre las pretensiones de la manera más justa para las partes según lo probado, con plenas facultades infra, extra y ultra petita.
6.2. De la prescripción de la acción de protección del consumidor financiero
La prescripción es una institución jurídica que tiene dos figuras: la adquisitiva y extintiva. Para el caso que ocupa la atención de la Sala importa la segunda. Así, la prescripción extintiva se define como un modo de extinguir los derechos y las obligaciones, como resultado de su no reclamación o alegación durante el tiempo que determine la ley. (CC. C091/18)
La misma Corte Constitucional ha reconocido la dificultad de diferenciar los fenómenos, dado que sus efectos prácticos son muy similares, ya que
reclamación o alegación durante el tiempo que determine la ley. (CC. C091/18)
La misma Corte Constitucional ha reconocido la dificultad de diferenciar los fenómenos, dado que sus efectos prácticos son muy similares, ya que delimitan el ejercicio del derecho (CC. C -227/09), pero lo determinante es que las acciones caducan y los derechos prescriben.
El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, tal como se indicó en líneas anteriores, limita el derecho de acción del consumidor a un año después de vencida la garantía o de la terminación del contrato, según sea el interés que quiera hacer valer.
Lo anterior, a primera vista, parece desconocer la teoría general del proceso y las definiciones esbozadas por la Corte Constitucional; empero, esa postura desarrolla el principio pro-consumidor y el deber de proteger los intereses de los consum idores como parte débil en la relación de consumo, ya que aquella no puede ser declarada de oficio, exige que se alegue, es renunciable y se puede interrumpir.
En consecuencia, da un espectro más amplio para el consumidor, si se la compara con la restricción que se adopta con la institución de la caducidad.
Determinado que la acción de protección al consumidor está sometida a un término pre scriptivo, sin perjuicio de las actuaciones que tengan la10 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia idoneidad de suspenderlo o interrumpirlo. A primera vista y atendiendo a que la acción ejercida es la contractual, por estar soportada en el
Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia idoneidad de suspenderlo o interrumpirlo. A primera vista y atendiendo a que la acción ejercida es la contractual, por estar soportada en el encargo fiduciario suscrito entre el señor Roberto Pérez Azuero y la Fiduciaria Corficolombiana, el plazo aplicable sería el de un año que contempla la disposición 3 y que aquel se debe contabilizar desde la terminación del negocio jurídico; sin embargo, por tratarse de un sujeto que tiene unas condiciones especiales al que se le debe aplicar un enfoque diferencial, que más adelante se explicará, es menester constatar, si se le puede aplicar un interregno preclusivo más benéfico, aunque guardando simetría con un criterio de especialidad en vista del negocio que cimenta la reclamación judicial, para cumplir en el favor consummatoris, como ha sido recocido por la jurisprud encia4, dada su relación de inferioridad en el mercado financiero.
Tal como se indicó, la relación de consumo orbita frente a un contrato de encargo fiduciario. En términos generales, este negocio consiste en la entrega que hace el fideicomitente, sin tra nsferencia de dominio, a la sociedad fiduciaria de determinados bienes para su administración o ejecución de un fin previamente establecido, el cual está en las instrucciones del contrato.
Esta modalidad de convenio por disposición del artículo 146 la Ley 663 de 1993 —Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — le son aplicables las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil y, subsidiariamente, las del contrato de mandato del Código de Comercio,
de 1993 —Estatuto Orgánico del Sistema Financiero — le son aplicables las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil y, subsidiariamente, las del contrato de mandato del Código de Comercio, siempre que sean compatibles con el negocio. En otras palabras, no tiene reglamentación propia más allá que la contemplada por la norma de remisión indicada, lo que no da luces frente a sus aspectos sustanciales o procesales. No obstante, aquel ha sido reglamentado por el Decreto 628 de 2002 al establecer los mínimos que debe contener el contrato para su celebración y ejecución.
Dicha normativa no contempla una regla especial que precise un plazo particular que sea aplicable al caso del consumidor, de manera que los
3 Numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 4 SC, CSJ. 21 jul. 2020. AC152811 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia únicos lapsos son los previstos en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (un año) y el común del canon 2536 del Código Civil (diez años).
En lo que atañe a la clase de prescripción, si bien la ordinaria puede lucir benévola por tener un amplio margen temporal para acudir a la jurisdicción, lo cierto es que su aplicación desconoce en exceso el criterio de especialidad 5. Tampoco es pertinente acudir a las consideraciones desarrolladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6, en la medida en que , la jur isprudencia da cuenta de una
de especialidad 5. Tampoco es pertinente acudir a las consideraciones desarrolladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6, en la medida en que , la jur isprudencia da cuenta de una relación de consumo se fundó en un contrato de seguro, el cual -a diferencia del de encargo fiduciario - si tiene norma especial que regula un plazo de prescripción, el que además es mucho más amplio que el del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En ese orden, se adelanta que , el estudio se guiará por las directrices exclusivamente del Estatuto del Consumidor.
Sobre el particular , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que cuando que hay normas que consagren términos más laxos para accionar a los señalados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, bien de prescripción o de caducidad, se debe optar por el más generoso, sin que sea dable acudir a criterios como la especialidad o temporalidad par a arribar a una conclusión diferente, por el carácter imperativo y de orden público del estándar favor consumitoris (SC, CSJ. 25 oct 2022. SC2850)
Ello debe interpretarse de forma sistemática y bajo el criterio de especialidad, pero en el negocio jurídico, es decir, desde lo sustancial y no frente a lo adjetivo, como lo es la acción de protección al consumidor.
5 “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está
asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.” (CC. C-005/96). 6 SC, CSJ. 25 oct 2022. SC2850.12 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia Si el criterio estimado por el Máximo Tribunal fuera el de aplicar siempre el término prescriptivo más amplio, en esa oportunidad hubiera acudido a la norma civil -canon 2536y no a la especial que regula el convenio que dio génesis a la relación de consumo como lo fue en ese caso -artículo 1081-.
Aclarado el plazo que se utilizará para determinar el fenómeno extintivo en el presente asunto, la Sala debe establecer desde cuándo se puede computar aquel. Por tratarse de una reclamación contractual, en el marco de la acción de protección al consumidor financiero, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 precisó el momento oportuno del ejercicio del mecanismo de protección. Así, es desde la terminación del contrato, dado que es una controversia contractual que terminó como se desprende de los hechos de la demanda; en consecuencia, si el contrato
ejercicio del mecanismo de protección. Así, es desde la terminación del contrato, dado que es una controversia contractual que terminó como se desprende de los hechos de la demanda; en consecuencia, si el contrato se finiquitó, el término inicia a correr desde allí.
Otro punto que conviene poner de presente es la suspensión de la prescripción extintiva a favor de incapaces. Tal como lo dispone el inciso final del canon 4 del Estatuto del Consumidor, en lo no regulado por ese cuerpo normativo se debe acudir a las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no regalado en este, las del Código Civil.
Al revisar la norma que regula la prescripción de la acción de protección al consumidor la Sala observa que no regula la suspensión de aquella, por lo que se debe acudir al régimen general del Código Civil, o sea, al artículo 2541 del estatuto, el que remite al canon 2530 ibidem. Dicho marco normativo regula la prescripción extintiva, como la estudiada, y dictamina que se suspenderá a favor de los incapaces y que tampoco se contabilizará término alguno en contra de quien esté en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras esa subsista.
Esa int erpretación luce acorde, vía analogía, a los postulados desarrollados en la Sentencia C-466 de 2014 de la Corte Constitucional, en la medida en que en dicha oportunidad se vio en la necesidad de proteger de forma extendida, amplía y suficiente a personas -víctimas de desplazamiento forzado - que por sus circunstancias están en una situación de indefensión que les impide el ejercicio habitual de sus13
proteger de forma extendida, amplía y suficiente a personas -víctimas de desplazamiento forzado - que por sus circunstancias están en una situación de indefensión que les impide el ejercicio habitual de sus13 Acción de protección al consumidor 003-2022-00160-01 Roberto Pérez Azuero contra Fiduciaria Corficolombiana Confirma Sentencia prerrogativas y actuar de otra manera y bajo una interpretación cegada de ello sería comprometer sus derechos fundamentales.
6.3. Del enfoque diferencial de las personas en situación de discapacidad
En desarrollo del mandato del artículo 13 de la Constitución Política se hace necesario dar un trato diferente a las situaciones de hecho que no tienen un elemento c omún, por lo que se debe adoptar un enfoque diferencial (CC. SU-150/21).
La Corte Constitucional estableció que ese concepto debe entenderse como un trato distinto a sujetos desiguales para protegerlos por estar en situaciones de vulnerabilidad o desigualdad, de manera que así se logre una igualdad real y efectiva en armonía de los principios de equidad, participación social e inclusión (CC. T-010/15).
Por su parte, en materia de discapacidad “(…) el papel del Estado es generar la protección adecuada y s uficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano” (CC. C-042/17).
Para materializar ese enfoque diferencial el juez debe propender por garantizar la igualdad material de las personas en situaciones de debilidad o vulnerabilidad como las que tienen alguna discapacidad
Para materializar ese enfoque diferencial el juez debe propender por garantizar la igualdad material de las personas en situaciones de debilidad o vulnera