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TSDJ BOG SC - 003-2022-01974-01-(19-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 003-2022-01974-01-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank Colpatria S.A. Confirma Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2023 por el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales Tres de la Superintendencia Financiera de Colombia en la acción de protección al consumidor de Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. - Scotiabank Colpatria S.A.-.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1 Roberto Pérez Azuero, por medio de la acción de protección al consumidor, solicitó que se ordene a Banco Colpatria S.A. -Scotiabank Colpatria S.A.- devolver el cobro de lo no debido: i) respecto del crédito hipotecario, lo causado entre junio de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2022; y ii) las tarjetas de crédito Visa y Master Card en el mismo período. Además, la devolución del patrimonio perdido en 1996 por pagar el cobro no debido y los dólares usados con tal fin. Se disponga la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de: i) el

período. Además, la devolución del patrimonio perdido en 1996 por pagar el cobro no debido y los dólares usados con tal fin. Se disponga la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de: i) el menoscabo patrimonial con la venta del bien que estaba con hipoteca; ii) la demostración de incapacidad total, permanente e irreversible2 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia laboral; iii) los créditos de libre inversión solicitad os para sus gastos congruos; iii) los posibles préstamos a personas naturales para el mismo fin; y iv) el hurto del vehículo adquirido en leasing; v) el embargo de un vehículo y el 40% de un inmueble en el juicio de alimentos al no contar con recursos. Fin almente, se imponga el pago de los impuestos adeudados hasta la fecha por el proceso ejecutivo de alimentos1.

1.2.- Como hechos fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes:

Afirmó el señor Roberto Pérez Azuero que, el 1 de junio de 1996 recibió un golpe con una bola de golf en el hemisferio parietal izquierdo de su cerebro, lo que le causó la pérdida de sus facultades mentales de forma absoluta y disminución de su capacidad de análisis, comprensión, entendimiento de sus actos, memoria, ad ministración de sus bienes y patrimonio, voluntad y control, tal como da cuenta la calificación en un 73.20% de incapacidad. Además, que quedó dependiente de terceras personas para desarrollar los actos de la vida cotidiana.

de sus bienes y patrimonio, voluntad y control, tal como da cuenta la calificación en un 73.20% de incapacidad. Además, que quedó dependiente de terceras personas para desarrollar los actos de la vida cotidiana.

Indicó que la entidad financiera demandada, tuvo conocimiento de su condición de incapacidad ocasionada por el trauma cráneo encefálico que padeció y, por ende, de su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pese a lo cual se le negó la información completa, veraz

1 Por el crédito hipotecario $192.763.152,20 lo que indexado a la presentación de la demanda equivale a $550.782.284,06; por las cobros de las tarjetas de crédito (Visa Colpatria y Master Card Colpatria) $96.516.511,oo lo que indexado a la presentación de l a demanda equivale a $235.237.050,75 y $38.205.805,oo lo que indexado a la presentación de la demanda equivale a $99.130.586,22; por el menoscabo en el patrimonio ante cobro de lo no debido $122.592.000,oo. lo que indexado a la presentación de la demanda equivale a $572.621.370,83; por los dólares conforme a la TRM $138.040.060,35; indemnización por la venta del bien hipotecado $87.000.000,oo indexado a la presentación de la demanda que equivale a $198.403.687,72; el restablecimiento por la demostración de la incapacidad laboral $23.638.891,oo; por los créditos de libre inversión para solventar sus gastos

básicos: i) pagaré 1: $12.000.000,oo indexado equivale a $32.687.910,03 y ii) pagaré 2 $8.500.000,oo indexado equivale a $20.151.101,14; por los créditos de libre inversión para solventar sus gastos básicos: i) pagaré 1: $50.500.000,oo indexado equivale a $105.179.684,70 y ii) pagaré 2 $15.200.000 indexado equivale a $30.358.220,24; por el hurto del vehículo $51.379.196,oo indexados equivalen a $155.840.528,24; por el embargo del vehículo en el proceso de alimentos $36.875.000,oo indexados equivalen a $71.950.000,oo y el inmueble $41.200.000,oo indexado equivale a $93.956.688,90.3 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia y oportuna sobre sus productos, pese a que ello es inherente a las relaciones de consumo con el sistema financiero.

El 13 de septiembre de 1996 Johnson & Higgins, intermediarios de la póliza del Serrezuela Country, fueron llamados por el abogado de Seguros Colpatria S.A. para indagar por el estado de la reclamación, lo que evidencia el recon ocimiento de la entidad de su incapacidad total.

Manifestó que entre los años 2000 y 2002 tuvo que adquirir préstamos de libre inversión para cubrir su mínimo vital, pese a que ello era carga de la demandada o su aseguradora, pero no hicieron ninguna

total.

Manifestó que entre los años 2000 y 2002 tuvo que adquirir préstamos de libre inversión para cubrir su mínimo vital, pese a que ello era carga de la demandada o su aseguradora, pero no hicieron ninguna reclamación formal. Que el 4 de julio de 2002 pagó $9.926.464 a Colmédica para ratificar su incapacidad total ; también tuvo que vender por debajo del precio comercial el inmueble objeto de garantía hipotecaria para cubrir las deudas con la accionada.

Refirió que, el 28 de mayo de 2003 , la entidad demandada le solicitó la cancelación del saldo insoluto de sus deudas (crédito hipotecario, tarjetas de crédito Visa y Master Card), sin importar que contaba con una pérdida de capacidad laboral de un 73.20% según lo concluyó la Junta Regional de Invalidez.

Expuso que, el 10 de febrero de 2004, el banco inició el cobro judicial de las deudas que se habían cancelado en noviembre de 2002. Por esa situación incumplió el contrato de compraventa y se le sancionó con el 40 % de valor predio. A esto se suma que, encontró dos pagares - $12.000.000 y $8.500.000 - con vencimientos para el 3 de agosto de 2003 y 27 de septiembre de 2005, respectivamente.

Señaló que desconoce si el banco fue informado que, el 16 de junio de 2004 se llevó a cabo una “mal llamada conciliación”; que le hicieron oponible el 8 de enero de 2009.4 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01

2004 se llevó a cabo una “mal llamada conciliación”; que le hicieron oponible el 8 de enero de 2009.4 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia

Enunció que entre 1996 a 2003, no pudo ejercer la defensa de sus derechos, dadas las circunstancias de salud y, sólo hasta finales de 2019 lo logró hacer.

Recalcó que la demandada hizo uso de lo que en su criterio es un argumento inconstitucional, para que en sus reclamaciones ante la aseguradora operara la prescripción conforme al artículo 1081 del Código de Comercio.

Finalmente, explicó que a su situación no se le puede aplicar la sanción de la prescripción conforme a precedentes constitucionales.

2.- Tramite La demanda fue admitida el 17 de mayo de 2022 y, la demandada se notificó electrónicamente de la providencia inicial . Aquella guardó silencio en el traslado de la demanda.

3.- La sentencia de instancia

Tras sintetizar las súplicas de la demanda, los hechos en que se apoya y la actuación procesal, el delegado circunscribió la contienda a determinar si se vulneraron los derechos del accionante como consumidor financiero en el marco de las relaciones de consumo soportadas en el crédito hipotecario terminado en 16391 y las tarjetas de crédito terminadas en 8584 y 1023.

Después de exponer los contornos normativos que regulan la relación de consumo de productos financieros, precisó que lo discutido en el proceso

hipotecario terminado en 16391 y las tarjetas de crédito terminadas en 8584 y 1023.

Después de exponer los contornos normativos que regulan la relación de consumo de productos financieros, precisó que lo discutido en el proceso concernía a la diligencia con que actuó la entidad financiera ante la aseguradora para comunicar el siniestro originado en la condición de discapacidad del demandante.5 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia Explicó las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, esto es, la presunción sobre los hechos susceptibles de confesión que obren en el escrito de demanda. En ese orden, coligió que s ólo el hecho octavo cumplía con los presupuestos de medio de prueba. Así, quedó demostró que el 28 mayo de 2003 se entregó a la demandada la solicitud de la cancelación del saldo insoluto de las deudas objeto del presente proceso, con ocasión de la pérdida de capacidad labora l dictaminada por la autoridad competente.

Indicó que el crédito hipotecario fue cancelado en noviembre de 2002 y que las tarjetas de crédito se pagaron en febrero de 2004, las cuales a la fecha no presentan reporte negativo en las centrales de riesgo.

Al iniciar el estudio de la responsabilidad contractual, no encontró acreditado que las obligaciones del demandante estuvieran aseguradas, ya que pese a l os requerimientos a ale entidad demandada y a la aseguradora para que aportaran tal información, no lo hicieron, alegando el Banco demandado que los documentos fueron destruidos por su

ya que pese a l os requerimientos a ale entidad demandada y a la aseguradora para que aportaran tal información, no lo hicieron, alegando el Banco demandado que los documentos fueron destruidos por su antigüedad conforme al marco regulatorio de gestión documental aplicable, corroborando la imposibilidad de aportarlos al expediente. Por su parte, la aseguradora certificó que existió contrato de seguro para las obligaciones en discusión y que se reportó siniestro sobre cada uno, sin poder identificar quien dio ese aviso, los días 10 y 17 de junio de 2003 (tarjetas de crédito) y 20 de noviembre de 2002 (crédito hipotecario).

Estableció que el demandante informó a la accionada de su calificación de invalidez el 26 de mayo de 2003, esto es, después de la cancelación de la obli gación hipotecaria (15 de noviembre de 2002) por parte de la entidad financiera.

En ese orden, no encontró demostrada la responsabilidad del banco demandado, por lo que no debe pagar las sumas canceladas de las obligaciones desde su accidente hasta el finiquito de aquellas. Incluso se demostró que el accionante y sus representantes conciliaron las6 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia diferencias que surgieron con el cumplimiento de los seguros el 16 de junio de 2004. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4.- El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el demandante censuró la providencia de

junio de 2004. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

4.- El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el demandante censuró la providencia de primer grado y alegó que: i) la ausencia de valoración de todas las pruebas allegadas en el asunto, así como la incidencia probatoria de la conducta procesal del banco, tras no contestar la demanda ni aportar los documentos que se le requirieron ; ii) cuestionó que no se declarara al banco como responsable por haber cobrado dineros de manera abusiva y consecutiva que nunca devolvió y iii) Exaltó que se debió fallar teniendo en cuenta su especial condición de discapacidad.

En lo medular, explicó las razones que brindó en la demanda inicial, por lo que recordó que existe precedente y normativa -nacional e internacionalque amparan los derechos de las personas en estado de discapacidad; que la accionada pasó por alto ese marco de protección en su relación de consumo; y que los operadores de justicia, en los métodos alternativos de solución de conflictos, deben actuar como terceros imparciales, lo que no ocurrió en la conciliación, al pasar por alto su situación de salud.

II. CONSIDERACIONES

5.- Presupuestos procesales

La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte act iva como de la7 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01

en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte act iva como de la7 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá.

6.- Análisis de los motivos de apelación

6.1.- De la acción de protección del consumidor financiero

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que “(…) el derecho del consumidor incorpora prerrogativas sustanciales, como la calidad de los servicios o la correcta y suficiente información; procesales, como las acciones consagradas para log rar la exigibilidad judicial de sus garantías o la indemnización de perjuicios; así mismo, incluye facetas de participación” (CC. C-1141/00). Esa protección reconoce la asimetría en las relaciones de consumo, por lo que por mandato constitucionalartículo 78 de la Carta Políticale corresponde a la ley y al contrato velar por ello (CSJ, SC. 27 sep 2022. SC2879)

Esa regulación está en la Ley 1480 de 2011, que busca proteger, promover y garantizar los derechos de los consumidores en las relaciones comerciales que nazcan con productores, proveedores o expendedores de bienes o servicios, nacionales o importados.

Dicha normativa, junto a la de protección al consumidor financiero en la Ley 1328 de 2009 “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a

Dicha normativa, junto a la de protección al consumidor financiero en la Ley 1328 de 2009 “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.” (ibidem)

La Corte Constitucional desarrolló el concepto de consumidor para efectos de su protección constitucional y legal, y lo definió como aquel que es “(i) el destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación8 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra ”. (CC. C-909/12)

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor consagra como acciones jurisdiccionales de amparo de las prerrogativas del consumidor: las populares, de grupo, de responsabilidad por producto defectuoso y de protección al consumidor.

La que ocupa la ate nción de la Sala es esa última, que se desarrolla en el artículo 58 ibidem , canon del cual se e xtrae que las controversias netamente contractuales deben presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio y acreditar el agotamiento de la rec lamación

el artículo 58 ibidem , canon del cual se e xtrae que las controversias netamente contractuales deben presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio y acreditar el agotamiento de la rec lamación directa ante el productor o proveedor. Esa reclamación podrá ser escrita, telefónica o verbal.

Si el producto o proveedor no da respuesta ello se tendrá como indicio grave, dará lugar a sanciones conforme de la Ley 1480 de 2011 y habilitará al consumidor a acudir a la jurisdicción. Esa reclamación se entenderá cumplida cuando se presente un acta de la audiencia de conciliación emitida por un centro autorizado en la materia.

Esa misma norma impone al fallador que resuelva sobre las pretensiones de la manera más justa para las partes según lo probado, con plenas facultades infra, extra y ultra petita.

6.2. De l os requisitos de la acción de protección del consumidor financiero

Como se expresó, la acción de protección al consumidor es un mecanismo para que el consumidor pueda defender sus derechos y reclamar de la justicia su protección frente a un productor o proveedor de un servicio ; en el caso de un servicio financiero por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera.9 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia En el presente a sunto, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, el mecanismo de protección se enfoca a discutir la responsabilidad contractual de la entidad financiera por el presunto, cobro de lo no debido con ocasión de la omisión en el uso de los seguros

demanda, el mecanismo de protección se enfoca a discutir la responsabilidad contractual de la entidad financiera por el presunto, cobro de lo no debido con ocasión de la omisión en el uso de los seguros que amparaban los productos financieros suministrados por la demandada y el desconocimiento de la protección del accionante como persona en estado de discapacidad.

La regulación de la acción en su faceta contractual debe cumplir con los presupuestos generale s de la responsabilidad común de esa tipología, pero matizados con los principios rectores de la protección del consumidor (pro consumidor, favor consommatoris, etc), posición jurídica que no desconoce que el derecho del consumo es transversal con diferentes ámbitos de regulación.

En ese orden, para el éxito de la pretensión se debe demostrar la existencia de una relación de consumo de la cual se deriven obligaciones, legales o contractuales a cargo de la entidad demandada, el incumplimiento culpable por parte de la accionada de sus compromisos, la generación de un daño y la relación de causalidad entre los dos últimos.

6.3 Del enfoque diferencial de las personas en situación de discapacidad

En desarrollo del mandato del artículo 13 de la Constitución Po lítica se hace necesario dar un trato diferente a las situaciones de hecho que no tienen un elemento común, por lo que se debe adoptar un enfoque diferencial (CC. SU-150/21).

La Corte Constitucional estableció que ese concepto debe entenderse como un trato distinto a sujetos desiguales para protegerlos por estar en situaciones de vulnerabilidad o desigualdad, de manera que así se10 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01

como un trato distinto a sujetos desiguales para protegerlos por estar en situaciones de vulnerabilidad o desigualdad, de manera que así se10 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia logre una igualdad real y efectiva en armonía de los principios de equidad, participación social e inclusión (CC. T-010/15).

Por su parte, en materia de discapacidad “(…) el papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano” (CC. C-042/17).

Para materializar ese enfoque diferencial el juez debe propender por garantizar la igualdad material de las personas en situaciones de debilidad o vulnerabilidad como las q ue tienen alguna discapacidad mental, sea temporal o permanente. En ese orden, se debe adoptar matices en la aplicación de las normas y de las cargas probatorias para evitar interpretaciones que lo que generen es actos discriminatorios negativos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1306 de 20092, los sujetos con discapacidad mental son los que padecen una limitación psíquica o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. Por ende, la incapacidad jurídica será proporcional a su afectación, sin perjuicios de la seguridad de los negocios y el derecho de terceros que obren de buena fe.

innecesarios en el manejo de su patrimonio. Por ende, la incapacidad jurídica será proporcional a su afectación, sin perjuicios de la seguridad de los negocios y el derecho de terceros que obren de buena fe.

Por su parte el canon 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Esa definición se ha nutrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar que ese estado de

2 Norma vigente para la fecha de los hechos objeto de debate. Vigencia desde e l 5 de julio de 2009.11 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia invalidez es la situación física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada, para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente. (CC. T-262/12 y CC.T-427/18).

En ese marco de ideas, sólo la invalidez por causas psíquicas genera discapacidad mental ; sin embargo, no toda i nvalidez puede generar estado de discapacidad, razón por la que, el concepto de discapacidad laboral no siempre se puede homologar al de discapacidad mental.

Las personas en condición de discapacidad fueron objeto de protección internacional por medio de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la que se encuentra

laboral no siempre se puede homologar al de discapacidad mental.

Las personas en condición de discapacidad fueron objeto de protección internacional por medio de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la que se encuentra incorporada, no solo por el bloque de constitucionalidad, sino también por la Ley 1346 de 2009 , que en su artículo 13 impone al estado colombiano la obligación de garan tizar a las personas discapacitadas el acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia.

Finalmente, la Ley 1618 de 2013 3 que desarrolla los compromisos internacionales del estado colombiano en materia de inclusión y goce efectivo de los derechos de la población en estado de discapacidad no se puede aplicar al caso, dado que su vigencia es posterior a los hechos que se analizaran en el acápite que sigue.

6.4.- Caso concreto

En el asunto que atiende la Sala, el accionante busca proteger sus derechos como consumidor, bajo las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, sin indicarlos puntualmente, pues de manera genérica y amplia se queja de que la entidad financiera le cobró las obligaciones a su cargo con ocasión de un préstamo hipotecario y dos tarjetas, sin importar que

3 Vigente desde el 27 de febrero de 2013.12 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia sufrió en 1996 un siniestro, amparado por unos seguros, y que lo dejaron en una situación de discapacidad que no observó la entidad financiera.

Confirma Sentencia sufrió en 1996 un siniestro, amparado por unos seguros, y que lo dejaron en una situación de discapacidad que no observó la entidad financiera.

Lo anterior, impone a la Sala verificar en esta instancia el acierto d el delegado de la Superintendencia Financiera de Colombia al emitir la decisión y, si en ella se tuvo en consideración el estado de discapacidad del accionante a la hora de analizar el caso; si se valoró de forma adecuada la falta de contestación de la demanda y el incumplimiento del deber de aportación de los documentos requeridos a la demandada; y si existe responsabilidad en la demandada por el cobro de las obligaciones al demandante, en vista de la falta de contestación de la demanda.

El segundo y tercer reparo serán agrupados en su estudio, dado que están íntimamente relacionados, si se atiende que la censura se dirige a que no se hubiera declarado la responsabilidad de la demandada , como consecuencia de su conducta procesal.

Lo primero es determinar si el señor Pérez Azuero se encuentra en una situación que amerite observar su situación bajo un enfoque diferencial. Como ya se sentó, aquel es u n método que permite plasmar la igualdad material de los individuos que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta, como lo serían las personas con discapacidad mental. Aquel, exige al juez que aplique acciones afirmativas que hagan más ben évolo el acceso a la justicia de aquellos, pero en ninguna circunstancia se podría dejar de aplicar el ordenamiento jurídico, so pretexto de ese loable fin.

Para tal efecto, se debe verificar la historia clínica, valoraciones médicas y dictámenes aportados con la demanda.

circunstancia se podría dejar de aplicar el ordenamiento jurídico, so pretexto de ese loable fin.

Para tal efecto, se debe verificar la historia clínica, valoraciones médicas y dictámenes aportados con la demanda.

En la historia clínica4 se constató que el señor Roberto ingresó el 11 de junio de 1996 al servicio de urgencias con una crisis convulsiva post traumática producto de una contusión hemorrágica temporal izquierdo,

4 008 historia Clínica Neurológica 1.pdf. Fls. 1-213 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia donde el paciente expresó que once días atrás recibió un golpe en la zona afectada con una pelota de golf. Con dicho documento podemos constatar el inicio y la causa de los padecimientos de salud del querellante, y los primeros exámenes que se hicieron en su cuadro clínico. Ese primer cuerpo médico certificó que el paciente, en ese momento, quedó pendiente de la valuación de las consecuencias5.

Después, lo evaluaron en noviembre de 1996 neuropsicología. Esa especialidad dictaminó que el accionante tenía alteraciones de la memoria episódica, lenguaje, emocionales, por lo que debía estructurarse un programa de recuperación 6. También, se le hicieron imágenes diagnósticas -26 de mayo de 2000 y 20 de marzo de 2002 - las que evidenciaron que mantenía las lesiones -atrofia focal postraumática que compromete circunvolución temporal superior en el lado izquierdo-7.

diagnósticas -26 de mayo de 2000 y 20 de marzo de 2002 - las que evidenciaron que mantenía las lesiones -atrofia focal postraumática que compromete circunvolución temporal superior en el lado izquierdo-7.

El 2 de agosto de 2002 fue nuevamente auscultado por neuropsicología y se determinó que presentaba cambios leves en sus funciones cognitivas, pero sin severidad para afectar su desempeño cotidiano, dado que no obedecen a un deterioro cognitivo permanente sin desconocer un posible origen psicopatológico8. En su momento, cuando fue examinado por el profesional al que lo remitió la aseguradora, ese profesional conceptuó que el pacie nte tenía secuelas del accidente y trastorno de personalidad de origen post -traumático, que lo incapacitaron para desempeñarse laboralmente9.

Por eso, se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca dictaminó al demandante con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73.20 %, destacando que lo referente a la aptitud mental para trabajar la determinó en un 9.20 % de 20 %

5 Ibidem. Fls. 3-4 6 Ibid. Fls. 5-8 7 Ib. Fls. 9-10. 8 Idem. Fls. 13-15. 9 Id. Fls. 17-18.14 Acción de protección al consumidor 003-2022-01974-01 Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia posible, algo menos del 50 %, algo alto y evidencia que es un sujeto de

Roberto Pérez Azuero contra Banco Colpatria S.A. -Scotiabank S.A. Confirma Sentencia posible, algo menos del 50 %, algo alto y evidencia que es un sujeto de especial protecci ón. También fijo la fecha de estructuración de la enfermedad común -28 de mayo de 2002producto del accidente sufrido en la cabeza por aquel10.

De otra parte, el 10 de febrero de 2003, Roberto Pérez Azuero fue valorado por un profesional de la materia que estudió el cuadro clínico con los insumos obrantes en la historia clínica. Aquel evidenció que el examinado producto del golpe en la cabeza sufrió lesiones graves en el cerebro que generaron episodios convulsivos, problemas de lenguaje, comprensión, expresión, epilepsia postraumática, lo que compromete la calidad de vida que afectó su independencia11.

Con el paso del tiempo, la incapacidad mental del señor Pérez Azuero fue ratificada por los profesionales de la salud al ver como avanzaba el cuadro médico 12. Se siguieron practicando exámenes que no evidenciaban algún cambio en las lesiones -1 de septiembre de 2008-13. Se presentaron nuevos episodios convulsivos con pérdida de conciencia -16 de octubre de 2008 -14. Incluso, para diciembre de

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