TSDJ BOG SC - 003-2023-03413-01-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 003-2023-03413-01-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Verbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Andrés Tello Acuña y Olga Lucia Ardila Ardila, contra la sentencia anticipada parcial de fecha 18 de agosto de 2023, proferida por el Grupo Funciones Jurisdiccionales Uno de la Superintenden cia Financiera de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
Por medio de apoderado judicial, los señores Andrés Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila demandaron de la jurisdicción 1 que se declarara la validez de la póliza de seguro de vida deudor número
1 Archivo digital 003 del cuaderno principal.Verbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
021050000063026 expedida el 4 de octubre de 2018, por la aseguradora BBVA Seguros Colombia y/o BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para amparar el crédito hipotecario número
Confirma
021050000063026 expedida el 4 de octubre de 2018, por la aseguradora BBVA Seguros Colombia y/o BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para amparar el crédito hipotecario número 9600019856 adscrito al Banco BBVA S:A., además, que se tuviere por estructurado el siniestro relativo a la pérdida de capacidad laboral del señor Andrés Tello Acuña en la anualidad del 2019, quien tenía la calidad de codeudor, y que, en consecuencia, se le ordenara a las demandadas pagar en favor de la entidad bancaria, la suma de $468.167.551 o “el valor que aparezca a la fecha en que se dicte la sentencia de instancia” para extinguir esa acreencia, debiéndose expedir paz y salvo, así como dejar sin efecto el título valor y la garantía hipotecaria constituidos al efecto. Por lo demás, que les pagaran a ellos, los intereses moratorios o remuneratorios “y cualquier otro emolumento que se causan en razón del crédito hipotecario (…) o cualquier otro debido por los acá demandantes (…) la suma de (…) $176.750.610 (…), a modo de indemnización de perjuicios por daño emergente derivado de los pagos que han hecho los demandantes de las cuotas del crédito hipotecario (…) las cuotas que los demandantes paguen del crédito hipotecario desde que se presenta esta demanda hasta que se dicte sentencia de instancia” y las costas procesales.
1.1.- Sustento fáctico
Como fundamento de sus pretensiones narraron los demandantes que, en el 2011, adquirieron un crédito hipotecario con el Banco
hasta que se dicte sentencia de instancia” y las costas procesales.
1.1.- Sustento fáctico
Como fundamento de sus pretensiones narraron los demandantes que, en el 2011, adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Santander Colombia S.A., el cual para la fecha de radicación del libelo jurisdiccional había sido cedido al Banco BBVA Colombia S.A., identificándose con el número 9600019856.
Sostuvieron q ue, en el año 2018, esa última entidad los obligó a adquirir varias pólizas de seguro con la aseguradora Solidaria deVerbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
Colombia S.A., empero, “en estos años, se presentó un cambio de aseguradoras, donde BBVA Seguros S.A. / BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , se convirtieron en las entidades aseguradoras de los amparos cubiertos por dicha póliza, tal como lo confirman los certificados aportados con este escrito de demanda”.
Indicaron que, entre aquellas, se hallaba la n úmero 021050000063026 del 4 de octubre de 2018, que otorgaba los amparos de muerte por cualquier causa e incapacitad total y permanente, con un valor asegurado individual de $566.236.415,64; en tanto que, “los demandantes son los tomadores de esas pólizas y el Banco BBVA Colombia S.A. es el suj eto beneficiario o asegurado del 100% de los referidos amparos en su calidad de acreedor hipotecario”.
en tanto que, “los demandantes son los tomadores de esas pólizas y el Banco BBVA Colombia S.A. es el suj eto beneficiario o asegurado del 100% de los referidos amparos en su calidad de acreedor hipotecario”.
Aseveraron que, el 11 de marzo de 2019, el Departamento de Medicina Laboral de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., dictaminaron que el señor Andrés Tello Acuña había perdido el 69,43% de su capacidad laboral, con origen común y fecha de estructuración 27 de noviembre de 2018.
Expusieron que, procedieron a poner esa situación en conocimiento de las sociedades demandadas, “para que se activaran los seguros correspondientes, pero dichas entidades le indicaron a los demandantes que no podían activar el amparo de la póliza de vida deudores dado que había pasado el término de prescripción de 2 años para ello”, sin embargo, “esa negativa a activar el seguro es falsa y se sustenta en un argumento invalido dado que el Banco BBVA S.A. fue notificado de la ocurrencia del siniestro dentro de los 5 años siguientes a este, por lo que, para todos los efectos, se debe aplicar la prescripción extraordinaria a efectos de medir la ventana de tiempo que se tiene para la reclamación de los amparos (inciso tercero del artículo 1.081 del C.Verbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
de Co.), lo cual da lugar a que la activación de los amparos de la póliza
Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
de Co.), lo cual da lugar a que la activación de los amparos de la póliza comentada se haya hecho por los demandante en el término legal”.
Relataron que, presentaron reclamación directa ante el banco y la aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A. y/o BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en la data del 10 de agosto de 2023, deprecando “de nuevo la activación de los amparos de la póliza d eudores”; siéndoles notificada el 23 de agosto, la formulación de objeción.
A la par, que el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el curso de la acción de tutela radicado 11001400902320220011800, por ellos impetrada contra la aseguradora, ordenó “al Banco BBVA Colombia S.A., (…) dar respuesta de fondo al requerimiento de los acá demandantes a efectos que el Banco se avocara a activar o reclamar los amparos que están a su favor en la póliza” ; decisión que acataron emitiendo respuesta “bajo absolutas ambigüedades frente a las solicitudes de los acá demandantes”.
Por último, que “el Banco BBVA Colombia S.A., bajo el soterrado actuar de BBVA Seguros Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidades estas que conforman un “Holdin g Financiero”, ha ejercido una posición absolutamente omisiva frente a las reclamaciones de mis poderdantes para la activación de los amparos en cuestión y se
S.A., entidades estas que conforman un “Holdin g Financiero”, ha ejercido una posición absolutamente omisiva frente a las reclamaciones de mis poderdantes para la activación de los amparos en cuestión y se ha abstenido de realizar todos los esfuerzos necesarios para activar la póliza mencionada en esta demanda y que está a su favor, en un claro abuso de su posición dominante frente a mis poderdantes y en desmedro de los intereses y derechos que tienen estos como usuarios / consumidores del sistema asegurador y financiero”.Verbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
2. La oposición
2.1.- En la fecha del 1 de agosto de 20232, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de las entidades demandadas.
2.2.- El apoderado judicial del Banco BBVA Colombia S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones3, las que denominó “ausencia de daño a cargo del BBVA Colombia” y “falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual del BBVA Colombia”, bajo el sustento que, no aparecían acreditados los elementos requeridos para que se enrostrara a su poderdante responsabilidad contractual alguna, siendo dicha carga probatoria del resorte de los demandantes conforme lo estatuido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
“Cumplimiento del BBVA Colombia ”, puesto que, el banco cumplió todos los deberes financieros que le asistían para con los deudores, en
conforme lo estatuido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
“Cumplimiento del BBVA Colombia ”, puesto que, el banco cumplió todos los deberes financieros que le asistían para con los deudores, en tanto que, la existencia del seguro no lo convertía en asegurador, lo cual “VA CONTRA LA NATURALEZA Y ESENCIA DE LA MISMA DE LOS
CONTRATOS Y LA DELIMINTACIÓN DE LA ESENCIA CONTRACTUAL”.
“Genéricas”, por razón de lo normado en el artículo 282 del Código General del Proceso “EN EL EVENTO DE ENCONTRARSE PROBADO
CUALQUIER HECHO QUE CONSTITUYA EXCEPCIÓN, ASÍ LO
DECLARE, BIEN QUE PROVENGA DE EFECTOS PROCESALES O
SUSTANTIVOS QUE SE R ELACIONEN CON LOS HECHOS Y
PRETENSIONES DEBATIDAS”.
2 Archivo digital 012 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 025 del cuaderno principal.Verbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
2.3.- A su turno, la apoderada judicial del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la demanda4, formulando los enervantes que nombró “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” , con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio, alegó que si los demandantes conocieron el 11 de mayo de 2021 de la ocurrencia del siniestro, “ha prescrito la acción derivada del contrato de seguro, pue sto que han
artículo 1081 del Código de Comercio, alegó que si los demandantes conocieron el 11 de mayo de 2021 de la ocurrencia del siniestro, “ha prescrito la acción derivada del contrato de seguro, pue sto que han transcurrido más de dos años desde que el señor Tello fue notificado sobre su calificación de incapacidad”.
Así, consideró que se estructuró el término de prescripción extintiva ordinaria respecto de “la acción derivada del contrato de seguro para hacer efectivo el amparo de Incapacidad Total y Permanente”.
“Genérica o innominada y otras”, deprecando que se declarara cualquiera otra excepción que resultare probada en el proceso.
“No exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”, señalando que, “en el evento en que el Despacho considere que la aseguradora tiene la obligación de pagar la indemnización a la parte demandante, solicito limitar dicha condena al saldo insoluto de la obligación garantizada y en todo caso no exceder el máximo valor asegurado”.
3. La sentencia de instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado profirió sentencia anticipada parcial 5 declarando probada oficiosamente la excepción de mérito denominada “falta de
4 Archivo digital 029 del cuaderno principal. 5 Archivo digital 143 del cuaderno principal.Verbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
legitimación en la causa por pasiva por de BBVA Seguros Colombia
Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
legitimación en la causa por pasiva por de BBVA Seguros Colombia S.A.”, mientras que tuvo por estructurada la alegada por BBVA Seguros de Vida Colombia, esta fue, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” , y por ende, negó las p retensiones del libelo jurisdiccional de cara a esas dos aseguradoras, sin imponer condena en costas con cargo a los demandantes.
En lo primero, expuso que, los seguros de vida, como el que fue objeto de la demanda, solo podían ser expedidos por una compa ñía de seguros de vida, siendo éstas, las únicas autorizadas por el Estado para explotar ese ramo de seguros, por lo que, al no ostentar tal condición específica, la sociedad BBVA Seguros Colombia S.A., no estaba legitimada para ser convocada en la causa como demandada.
Refirió que, en el marco de la acción de protección al consumidor, era necesario que la interrelación se diera entre el consumidor financiero que demandaba y la entidad demandada vigilada por esa Superintendencia y, que se ciña a un contracto respecto del cual exista autorización en favor de esa sociedad para el ejercicio de la actividad profesional.
Señaló que, la controversia quedó fijada al pago de una póliza de vida grupo deudores, no existiendo discusión alguna sobre la existencia de esa póliza, por lo que, no encontró evidencia de una relación contractual de consumo entre los demandantes y esa aseguradora, enfatizó que no había soporte de una póliza contratada con esa
grupo deudores, no existiendo discusión alguna sobre la existencia de esa póliza, por lo que, no encontró evidencia de una relación contractual de consumo entre los demandantes y esa aseguradora, enfatizó que no había soporte de una póliza contratada con esa dependencia y que sea objeto de la acción.
Frente al segundo ítem, adujo que, la prescripción era un modo de adquirir o extinguir derechos ajenos, por el hecho de no ejercerlos durante cierto espacio de tiempo, siendo implementada por elVerbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
legislador para evitar dejar relaciones jurídicas sin resolver y procurar lograr la pacífica convivencia social.
Refirió que el art ículo 1081 del Código de Comercio, definía la prescripción aplicable en materia de seguros, de una parte, la ordinaria que sería de 2 años y empezaría a contabilizarse desde el momento en que el interesado hay a tenido o debido tener conocimiento del hecho que origina la acción; en tanto que, la extraordinaria sería de 5 años, correría contra toda clase de personas y empezaría a contarse desde el momento en que nació el respectivo derecho; ambos términos no podrán ser modificados por las partes.
Afirmó, que, por directriz jurisprudencial, la primera modalidad tenía naturaleza subjetiva y la segunda netamente objetiva.
Reiteró que, como la controversia tenía cimento en la pretensión de afectar la realización del riesgo asegurado, este fue, el siniestro de la
naturaleza subjetiva y la segunda netamente objetiva.
Reiteró que, como la controversia tenía cimento en la pretensión de afectar la realización del riesgo asegurado, este fue, el siniestro de la incapacidad total permanente, la acción del asegurado para reclamar estaba prescrita al haber transcurrido 2 años desde la fecha de conocimiento del respectivo dictamen de calificación, lo anterior, porque el dictamen le fue notificado el 14 de marzo de 2019, conforme exhorto remitido al demandante por Seguros de Vida Alfa S.A., siendo esa la fecha cuando “como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conllevaría a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria”.
Aclaró que, no era de recibo el argumento del apoderado demandante, en el sentido que se, analice la prescripción extraordinaria por ser más favorable a su asistido, porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido cuando opera una u ot ra, siendo la ordinariaVerbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
la propia “cuando el asegurado conoce o ha debido conocer de la situación o hecho que da base a la acción”.
En tal orden, el término máximo que le asistía al demandante para reclamar el pago de la indemnización feneció el 14 de marzo de 2021, mientras que, de acuerdo a la prueba documental recaudada en el expediente, se tenía que, la primera reclamación que él presentó data
reclamar el pago de la indemnización feneció el 14 de marzo de 2021, mientras que, de acuerdo a la prueba documental recaudada en el expediente, se tenía que, la primera reclamación que él presentó data del 22 de mayo de 2022; encontrándose el fenómeno prescriptivo estructurado incluso para la época en que se radicó la demanda.
Por último, ordenó dar continuidad del trámite procesal respecto del banco accionado.
4. El recurso de apelación
Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación 6, el cual fue concedido. E n esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así:
Manifestaron que el juzgador, aplicó en forma errónea el artículo 1081 del Código de Comercio, pues “olvidó que en el inciso tercero de esa norma se contempla el supuesto de la prescr ipción extraordinaria que otorga el plazo de 5 años para la reclamación de los amparos o coberturas del seguro vida deudor de parte del beneficiario o tomador del seguro; (ii) olvidó que mis poderdantes son asegurados en dicho seguro vida-deudor y por tant o no son parte del contrato de seguro y carecen de acción o reclamación contractual directa contra la Aseguradora dado que esta queda en cabeza del Banco BBVA, por lo que a ellos nos les aplican términos prescriptivos de acciones frente al seguro pero si a l Banco BBVA como tomador/beneficiario y parte del
6 Archivos digitales No. 028 y 029 del cuaderno principal.Verbal No. 003-2023-03413-01
seguro pero si a l Banco BBVA como tomador/beneficiario y parte del
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contrato de seguro y: (iii) aplicó arbitrariamente la norma en cuestión, transfigurando su contenido”.
Afirmaron que, no se advirtió que, “el llamado a reclamar el seguro y para activar todas las herramie ntas contractuales para reclamar las coberturas de dicho seguro, en el lapso de ocurrencia del siniestro o desde “el momento en que nace el respectivo derecho” a reclamar los amparos o coberturas del seguro vida – deudor (inciso tercero, art. 1081 del C. de C), en el término de la prescripción extraordinario de 5 años, término que transcurrió entre el 2019 y el 2024, era o es el Banco BBVA en su calidad de tomador/beneficiario y por ser parte contractual / negocial del contrato de seguro y, bajo ese entendido, si el Banco BBVA se negaba a reclamar los amparos y coberturas, estando en término y con la debida comprobación del siniestro para ello, mis poderdantes estaban desprovistos de alguna acción contractual para que el Banco BBVA lo hiciera y por ello es q ue procedía la acción de protección al consumidor para tratar de obligar o siquiera conminar al Banco BBVA para que lo hiciera”.
Agregaron que, no consideró la “posición de dominio y la confabulación de dos entidades del sector financiero y asegurador que son integrantes
consumidor para tratar de obligar o siquiera conminar al Banco BBVA para que lo hiciera”.
Agregaron que, no consideró la “posición de dominio y la confabulación de dos entidades del sector financiero y asegurador que son integrantes de un mismo holding financiero sino la forma como abusivamente, en especial el Banco BBVA, en contravía de la buena fe negocial y de los deberes de conducta que se deriva de esta frente a los derechos de mis poderdantes, se abstuvo de recl amarla a la Aseguradora BBVA, “partner” de su mismo holding financiero, los amparos y coberturas para el pago del crédito hipotecario otorgado a mis poderdantes”.
Asimismo, que les hubiere traslad ado la carga de formular la respectiva reclamación, cuando “no deben reclamarlo por no ser parte contractual del mismo, eximiendo de esa función a quien si debíaVerbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
hacerlo como lo es el Banco BBVA como tomador y beneficiario del seguro y sus correspondientes coberturas y amparos, por lo tanto aplicó una prescripción extintiva de derechos a mis poderdantes para cuando dicho término no corría para que ellos hicieran reclamación o gestión alguna de carácter contractual frente a la Aseguradora, dejando de aplicar entonces el término de prescripción de 5 años a quien si s e lo debía aplicar”.
Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
debía aplicar”.
Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
5. Presupuestos procesales
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo pre visto por el artículo 328 del C. G. del P.
6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación
6.1. Se reprocha concretamente al delegado jurisdiccional de primer grado, que hubiere declarado el fenómeno extintivo de la prescripción ordinaria de la acción derivada del seguro de vida deudores objeto de la demanda en perjuicio de los demandantes, cuando ellos no ostentaban la calidad de parte en ese contrato, siendo el banco quien debía formular la respectiva reclam ación indemnizatoria, lo que no ocurrió por la confabulación de éste con las aseguradoras; y, a ellosVerbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
solo les resultaba aplicable la prescripción en la modalidad extraordinaria.
6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de l os impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:
extraordinaria.
6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de l os impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:
6.3. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio jurídico consensual sobre el que, e n términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo.
El clausulado de la póliza contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del C. de Co., todo lo cual sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos. Además, el artículo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contract ual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales.
6.4. En punto al problema jurídico a resolver, valga decir, que la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudor número 02 105 0000063026, con amparo de “Vida (Muerte por cualquier causa) (…) Incapacidad total y permanente” , no existe controversia alguna; en realidad, la divergencia de las tesis esbozadas por las partes, en sede
0000063026, con amparo de “Vida (Muerte por cualquier causa) (…) Incapacidad total y permanente” , no existe controversia alguna; en realidad, la divergencia de las tesis esbozadas por las partes, en sede preliminar, recae en el interrogante relativo a si, frente a losVerbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
demandantes operó el término de la prescripción extint iva ordinaria de 2 años, regulado en el artículo 1081 del Código de Comercio.
En efecto, a folio 18 del archivo digital 005 del cuaderno principal, obra copia digital expedida por BBVA Seguros de Vida S.A., en la data del 1 de julio de 2022, en los siguientes términos:
Mientras que, a folios 3 a 17 de esa misma foliatura, aparece copia digital de las condiciones particulares de esa póliza.
Resáltese que, la póliza en comento, entre otros, amparaba: “1.1
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. SI DURANTE LA VI GENCIAVerbal No. 003-2023-03413-01
Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
DE LA PÓLIZA A LA CUAL ACCEDE Y ANTES DE CUMPLIR EL
ASEGURADO LA EDAD DEFINIDA EN LAS CONDICIONES GENERALES
Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA, SI COMO ASEGURADO SUFRE UNA
DE LA PÓLIZA A LA CUAL ACCEDE Y ANTES DE CUMPLIR EL
ASEGURADO LA EDAD DEFINIDA EN LAS CONDICIONES GENERALES
Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA, SI COMO ASEGURADO SUFRE UNA
INCAPACIDAD QUE IMPIDA DE EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE
REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACT IVIDAD U OCUPACIÓN
SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO PROVOCADA POR EL ASEGURADO
LA COMPAÑÍA PAGARÁ EL 100% DEL VALOR ASEGURADO. SOLO
SE CONSIDERARÁ COMO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA
EFECTOS DE ESTE SEGURO, CON INDEPENDENCIA DE SI
PERTENECE O NO A UN RÉGIMEN ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CUANDO EXISTA UNA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, EN FIRME, REALIZADA POR LA EPS, LA ARL O LA AFP POR LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ, SIEMPRE QUE LA MISMA ARROJE UNA PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL 50%. LA FECHA DEL
SINIESTRO SERÁ LA FECHA DE EMISIÓN DE LA
CORRESPONDIENTE CALIFICACIÓN”.
Además, el análisis de los documentos que se contiene en los folios 1 a 9 y 23 a 24 del citado archivo digital 005, ratifica la existencia de un crédito hipotecario de vivienda en pesos a cargo de Andrés Tello y Olga Lucía Ardila Ardila, número 001307819600019856, por un monto inicial de $690.000.000 , en favor del Banco BBVA Colombia S.A., según cesión realizada por ITAU Corpbanca Colombia S.A.
Lucía Ardila Ardila, número 001307819600019856, por un monto inicial de $690.000.000 , en favor del Banco BBVA Colombia S.A., según cesión realizada por ITAU Corpbanca Colombia S.A.
Ahora, para el caso que nos ocupa, los deudores tenían la calidad de grupo asegurado, según se extrae de la definición del amparo básico y la cláusula tercera de las condiciones de las condiciones generales de la póliza, así como de los ac ápites particulares del anexo para póliza de deudores.Verbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
Asimismo, en el hecho 8 de la demanda, los señores Andrés y Olga, expresa y categóricamente refirieron que: “Mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2.019, el Departamento de Medicina Laboral de Seguros Alfa S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. determinó para el demandante Andrés Tello Acuña una “pérdida de la capacidad laboral de 69.43% de origen: COMÚN y Fecha de Estructuración 27 de noviembre de 2018”.
En tal orden y al tenor de la literalidad del clausulado de esa póliza de seguro, es válido afirmar que, el siniestro que afectó el amparo relativo a la incapacidad total y permanente se estructuró según dictamen que le fue comunicado al deudor, hoy demandante, señor Andrés Tello Acuña, según sus propios dichos, el 11 de marzo de 2019.
a la incapacidad total y permanente se estructuró según dictamen que le fue comunicado al deudor, hoy demandante, señor Andrés Tello Acuña, según sus propios dichos, el 11 de marzo de 2019.
A renglón seguido, es imperioso traer a cita el artículo 1081 del Código de Comercio, en virtud del cual, se tiene que las acciones derivadas del “contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen” prescriben de manera ordinaria y extraordinaria, puntualizando que la primera de las citadas es “ de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” , mientras que la extraordinaria es de cinco años y “empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
Ante la dualidad del régimen de prescripción del seguro, ello no quiere significar que el interesado pueda escoger de manera potestativa, valga decir, a su arbitrio y mejor conveniencia.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en sentencia SC4904 -2021 radicado 66001 -31-03-003-201700133-01, de fecha 4 de noviembre de 2021, esto es:Verbal No. 003-2023-03413-01 Andres Tello Acuña y Olga Lucía Ardila Ardila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., BBVA Colombia y BBVA Seguros Confirma
“Lo primero que se advierte es que ningún vacío normativo puede predicarse por el hecho de que una norma de redacción tan amplia como el artículo 1081 ibídem, no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el vocablo «interesado» a que alude
predicarse por el hecho de que una norma de redacción tan amplia como el artículo 1081 ibídem, no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el vocablo «interesado» a que alude en su inciso 2°, y mucho menos que de esa eventual omisión pueda deducirse que quienes, de acuerdo con las normas que disciplinan el contrato de seguro no tengan tal calidad, queden cobijadas por la modalidad de prescripción extraordinaria.
Está fuera de discusión que, en princ ipio, solo son «i